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CSJ - STC13470-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13470-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13470-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03990-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Sandra Beatriz Cepeda Rusinque contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001311000820200054400.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Del expediente remitido , se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03990-00

2 2.1. Sandra Beatriz Cepeda Rusinque promovió demanda de impugnación de paternidad contra José Ignació Cepeda Chaparro y de investigación de filiación respecto del fallecido Luis Fernando Velásquez Duque y sus herederos determinados e indeterminados.

2.2. En sentencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá emitió sentencia en la que declaró i) no probadas las excepciones propuestas por la demandada en filiación Marlén María Cepeda de Velásquez y el demandado en impugnación José Ignacio Cepeda

Octavo de Familia de Bogotá emitió sentencia en la que declaró i) no probadas las excepciones propuestas por la demandada en filiación Marlén María Cepeda de Velásquez y el demandado en impugnación José Ignacio Cepeda Chaparro; ii) que José Ignació Cepeda Chaparro «no es el padre biológico de SANDRA BEATRIZ CEPEDA RUSINQUE»; y, iii) que Luis Fernando Velásquez Duque es «el padre biológico de la señora SANDRA BEATRIZ CEPEDA RUSINQUE ». En sentencia complementaria del 8 de agosto de 2025 declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado en filiación Iván Leonardo Velásquez Cepeda . Los demandados Iván Leonardo Velásquez Cepeda, Marl én María Cepeda de Velásquez y John Fernando Velásquez Cepeda apelaron la decisión.

2.3. En fallo del 5 de junio de 2026 el tribunal accionado revocó parcialmente la decisión del a quo «exclusivamente en cuanto declaró no probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaración judicial de filiación post mortem propuesta por los demandados ». En consecuencia, declaró probada «la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales prevista en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 »; precisó que la declaración de filiaciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03990-00 3 extramatrimonial efectuada en favor de la demandante , respecto del fallecido Luis Fernando Velásquez Duque « no producirá efectos patrimoniales » y confirmó en todo lo demás la sentencia de primer grado.

3 extramatrimonial efectuada en favor de la demandante , respecto del fallecido Luis Fernando Velásquez Duque « no producirá efectos patrimoniales » y confirmó en todo lo demás la sentencia de primer grado.

3. La gestora manifiesta que no operó la caducidad de los efectos patrimoniales prevista en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pues las notificaciones a los demandados determinados «transcurrieron entre veinte (20) y veintinueve (29) meses », lapso atribuible al juzgado y a la conducta de los demandados y no a su falta de diligencia.

Advirtió que la demanda se presentó el 20 de noviem bre de 2020 « apenas siete meses después del fallecimiento del causante y muy dentro del bienio legal, que vencía el 5 de abril de 2021».

Argumenta que el tribunal no valoró las maniobras evasivas de la parte demandada para recibir la notificación , la inactividad del proceso por efecto de la pandemia por Covid-19 ni su diligencia en el impulso de las notificaciones. Con lo cual, se apartó de la jurisprudencia , donde se estableció que la presentación oportuna de la demanda impide la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad «cuando la notificación extemporánea del auto admisorio se hace sin culpa atribuible al demandante » (CSJ SCS755-2014).

4. Conforme a lo anterior, solicita que se dejen sin efectos los numerales primero, segundo, tercero y quinto de

auto admisorio se hace sin culpa atribuible al demandante » (CSJ SCS755-2014).

4. Conforme a lo anterior, solicita que se dejen sin efectos los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de junio de 2026 y,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03990-00 4 subsidiariamente, que se declare que no operó la caducidad de los efectos patrimoniales.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali remitió el expediente objeto de censura.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acred ita la vulneración superlativa de derechos alegada.

2. En efecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 5 de junio de 2026 confirmó la declaración de impugnación de paternidad promovida por la demandante Sandra Beatriz Cepeda Rusinque, respecto de José Ignacio Cepeda Chaparro y la declaración de filiación extramatrimonial frente al fallecido Luis Fernando Velasquez Duque. No obstante, revocó parcialmente la decisión de primera instancia para declarar probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la

extramatrimonial frente al fallecido Luis Fernando Velasquez Duque. No obstante, revocó parcialmente la decisión de primera instancia para declarar probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaración judicial de filiación post mortem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03990-00 5 2.1. El ad quem comenzó por estudiar el alcance del inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, al constituir el eje de la controversia. Recordó que la disposición establece que la sentencia que declare judicialmente la paternidad después de la muerte del presunto padre solo produce efectos patrimoniales cuando la demanda es notificada dentro de los dos años siguientes al fallecimiento, regla que históricamente ha sido entendida como « un verdadero término de caducidad ». Y, aunque la evolución del derecho de familia -especialmente a partir de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 29 de 1982consolidó el principio de igualdad entre todos los hijos y ha dado lugar a cuestionamientos sobre la compatibilidad de esa restricción temporal, ello no implica que la norma haya perdido vigencia.

Advirtió que el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 continúa integrando el ordenamiento jurídico y ha superado el control constitucional. Destacó que tanto la antigua Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional concluyeron que la disposición no desconoce el derecho a la igualdad ni el acceso a la administración de justicia, porque « no impide reclamar judicialmente la filiación, sino que regula específicamente las consecuencias patrimoniales derivadas de su declaratoria cuando el

no desconoce el derecho a la igualdad ni el acceso a la administración de justicia, porque « no impide reclamar judicialmente la filiación, sino que regula específicamente las consecuencias patrimoniales derivadas de su declaratoria cuando el presunto padre ha fallecido».

Asimismo, memoró que esta Sala de Casación ha sostenido de manera reiterada que el bienio previsto en dicha norma constituye un término de caducidad de interpretación restrictiva. Citó, en especial, la sentencia STC5515-2026, enRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03990-00 6 la que se reiteró que « mientras la norma permanezca vigente y no sea derogada por el legislador, “por vía jurisprudencial no es dable eliminarle sus efectos jurídicos” », por encontrarse además amparada por la cosa juzgada constitucional.

2.2. El sentenciador examinó la naturaleza del término previsto en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y concluyó que la juez de primera instancia erró al asimilarlo a una prescripción. Explicó que la jurisprudencia civil ha sostenido de manera uniforme que dicho plazo corresponde a un verdadero fenómeno de caducidad, porque la norma fija un límite temporal objetivo para que la declaración judicial de filiación produzca efectos patrimonia les, y no regula la extinción de una pretensión por la inactividad de su titular.

Indicó que, a diferencia de la prescripción, la caducidad no admite suspensión, interrupción ni renuncia, pues responde a finalidades de seguridad y estabilidad jurídica. Recordó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el

Indicó que, a diferencia de la prescripción, la caducidad no admite suspensión, interrupción ni renuncia, pues responde a finalidades de seguridad y estabilidad jurídica. Recordó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el término « inicia con el fallecimiento del presunto padre, no admite suspensión, no se supedita a circunstancias subjetivas del demandante; y opera objetivamente por el simple transcurso del tiempo».

Destacó que la sentencia SC3149 -2021 reiteró esa naturaleza jurídica y que la providencia STC5515 -2026 precisó que el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 «consagra la caducidad para los efectos patrimoniales emanados del reconocimiento de la filiación », calificándola como una regla « de orden público », fundada en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03990-00 7

2.3. Al descender al c aso concreto, el tribunal advirtió que la controversia no recaía sobre la filiación biológica de Sandra Beatriz Cepeda Rusinque, la cual se encontraba plenamente acreditada mediante el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que estableció una probabi lidad de paternidad del 99,9999 % respecto del fallecido Luis Fernando Velásquez Duque. Resaltó que esa prueba no fue objeto de contradicción, por lo que no existía discusión sobre la declaración de filiación. Precisó que el verdadero debate consistía en establecer si esa declaración podía producir efectos patrimoniales pese a que la demanda no fue notificada dentro del término previsto en

que no existía discusión sobre la declaración de filiación. Precisó que el verdadero debate consistía en establecer si esa declaración podía producir efectos patrimoniales pese a que la demanda no fue notificada dentro del término previsto en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

Verificó que Luis Fernando Velásquez Duque falleció el 5 de abril de 2019, por lo que el bienio vencía el 5 de abril de

2021. Aunque la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2020, antes del vencimiento de dicho término, recordó que «conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, la sola presentación de la demanda no basta para impedir que opere la caducidad, pues para que tal efecto se produzca resulta necesario que el auto admisorio sea notificado al demanda do dentro del año siguiente a su notificación al demandante o a la ejecutoria de la providencia correspondiente».

Advirtió que los herederos fueron notificados únicamente el 31 de octubre de 2022 y el 17 de julio de 2023, cuando ya habían expirado tanto el bienio previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 como el plazo de un añoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03990-00 8 contemplado en el artículo 94 del C.G.P. Por ello concluyó que «se configuró la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaración judicial de filiación post mortem».

En ese contexto, sostuvo el fallador que no compartía la decisión de primera instancia de inaplicar el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 con fundamento en la

de la declaración judicial de filiación post mortem».

En ese contexto, sostuvo el fallador que no compartía la decisión de primera instancia de inaplicar el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 con fundamento en la sentencia STC2952-2025 y de reconducir el análisis hacia las reglas de la prescripción de la acción de petición de herencia. Reiteró que dicha disposición continúa vigente, que su constitucionalidad ya fue examinada y que « no resulta jurídicamente viable para el juez ordinario sustraerse de su aplicación ni desconocer sus efectos normativos».

En consecuencia, revocó parcialmente la sentencia apelada para declarar probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales. No obstante, mantuvo la decisión en cuanto declaró la impugnación de la paternidad respecto de José Ignacio Cepeda Chapa rro y reconoció la filiación extramatrimonial frente a Luis Fernando Velásquez Duque, por encontrarse plenamente acreditadas desde el punto de vista biológico y jurídico.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente. ARadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03990-00 9 partir de ello, concluyó que, se había configurado la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la

9 partir de ello, concluyó que, se había configurado la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaración judicial de filiación post mortem, prevista en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

4. Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia1». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03990-00 10 En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 186EAA1C2D94154DAE75BF29B67FCF169C2A3B58793EC9623EF9D6FD9F40468B Documento generado en 2026-07-24

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