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CSJ - STC13471-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13471-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13471-2024 Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00216-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 10 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Arturo Atuesta Ospina contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato, Magdalena , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2022-00060.

ANTECEDENTES

1. El solicitante acude al presente mecanismo por intermedio de apoderado judicial, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa» y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que luego de la declaratoria de divorcio, Margareth Ana España de Ávila promovió a continuación el referido juicio en su contra, dentro del cual confirió poder a un abogado, quien contestó laRad. n.° 47001-22-13-000-2024-00216-01 demanda, por lo cual el Juzgado Único Promiscuo de Plato decidió el 7 de febrero de 2024 tenerlo por notificado del auto admisorio por conducta concluyente y agregar al expediente dicha actuación, así como la

febrero de 2024 tenerlo por notificado del auto admisorio por conducta concluyente y agregar al expediente dicha actuación, así como la manifestación que frente a la misma realizó la parte actora. Narra que una vez emplazados los acreedores, el 20 de agosto pasado el juzgado accionado no tuvo en cuenta el poder que confirió a su abogado porque no fue recibido a través de mensaje de datos, fue conferido para un proceso ejecutivo más no el referido liquidatorio, y, no tenía presentación personal, anteponiendo así lo procesal a lo sustancial, porque no es necesaria la trazabilidad del correo electrónico, el mandato identificaba el proceso por su radicado y se presume la autenticidad del documento. Sostiene que en consecuencia quedó notificado del auto admisorio de manera personal desde el 26 de diciembre de 2023, quedó como no contestada la demanda al haber sido desplegado ese acto por un abogado no reconocido dentro de la actuación, y, el juzgado señaló fecha para la audiencia de inventarios y avalúos.

3. Solicita entonces que se ordene «dejar sin efectos la providencia del 20 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato – Magdalena» y en consecuencia « profiera nueva sentencia dentro del [referido] proceso».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. Margareth Ana España de Ávila, a través de apoderado judicial, defendió la decisión del juzgado accionado y pidió que no se conceda la protección porque el actor omitió el uso de los mecanismos de defensa.

judicial, defendió la decisión del juzgado accionado y pidió que no se conceda la protección porque el actor omitió el uso de los mecanismos de defensa. 2Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00216-01

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Plato, Magdalena resaltó que contra el auto de 20 de agosto de 2024 el gestor no interpuso recursos, además el gestor ni su apoderado acudieron a la audiencia de inventarios y avalúos de 28 de agosto de 2024, a los cuales hubieran podido oponerse, sin embargo, los mismos quedaron aprobados.

3. La Caja Promotora de Vivienda Militar pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la protección solicitada tras encontrar incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, al no haberse presentado los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 20 de agosto de 2024. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante insistiendo en los reclamos de su escrito inicial, enfatizando en que sin el derecho de postulación no habría podido interponer los recursos que se señalan omitidos, por lo cual los mismos no serían «eficaces».

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230

3Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00216-01 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en el auto de 20 de agosto de 2024, con que el Juzgado Único Promiscuo de Plato, Magdalena, decidió no reconocer personería al abogado designado por Wilson Arturo Atuesta Ospino y no tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por dicho mandatario, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su contra adelanta Margareth Ana España de Ávila, pues en sentir de aquel, lo decidido emergió de la desatención del procedimiento aplicable.

mandatario, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su contra adelanta Margareth Ana España de Ávila, pues en sentir de aquel, lo decidido emergió de la desatención del procedimiento aplicable.

3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que contra dicha providencia el aquí interesado no presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, procedentes según el artículo 318 del Código General del Proceso y el numeral primero del artículo 321 ibidem, por tratarse de la decisión que rechazó la contestación de la demanda, mecanismos a través de los cuales habría podido exponer ante el juez natural del caso, en doble instancia, los reparos traídos a este escenario.

De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, el accionante no 4Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00216-01 usó los aludidos medios ordinarios de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva a que la actora deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable. Lo expuesto sin que resulte admisible el argumento del actor, consistente en que tales medios resultaban ineficaces debido a que no

decisión que le resultó desfavorable. Lo expuesto sin que resulte admisible el argumento del actor, consistente en que tales medios resultaban ineficaces debido a que no contaba con el derecho de postulación por no haberse reconocido personería a su abogado, pues además de que precisamente sería esa una de las temáticas tratables en el recurso, la situación constituiría apenas una eventualidad. La Sala ha reiterado para estos eventos que, el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso

(CSJ STC10584-2023).

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera

instancia. 5Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00216-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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