CSJ - STC13471-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13471-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13471-2025 Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00266-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 31 de julio de 2025 , en la acción de tutela promovida por Oscar Mauricio Bonilla Perdomo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva y la sociedad Conjunto Campestre San Jorge SAS, siendo citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal 2021-00426.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección a su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00266-01

2 Manifestó que, mediante auto de 4 de junio de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva revocó la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad, que dispuso la terminación por desistimiento tácito del proceso verbal promovido en su contra por el Conjunto Campestre San Jorge SAS ; con fundamento en que correspondía al Juzgado pronunciarse sobre la notificación aportada.

Sostuvo que, dicha decisión desconoció el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, porque en

Campestre San Jorge SAS ; con fundamento en que correspondía al Juzgado pronunciarse sobre la notificación aportada.

Sostuvo que, dicha decisión desconoció el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, porque en su sentir, correspondía a la demandante solicitar al Juzgado «la validación de [la] notificación» o el impulso del proceso; sin embargo, no realizó «ninguna actuación durante el plazo de un año».

2. Con los anteriores argumentos, solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva dejar sin efectos el auto de 4 de junio de 2025 , y en su lugar, profiera una nueva providencia de conformidad con el numeral 2° del articulo 317 del Código General del Proceso.

RESPUESTA DEL VINCULADO

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva permaneció silente.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva relató las actuaciones surtidas en el interior del trámite y solicitó su desvinculación al considerar que sus decisiones no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00266-01

3

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que la providencia cuestionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo previsto en el literal c, numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, pues «con el memorial sobre el trámite de notificaciones allegado por el demandante al proceso el 4 de febrero de 2022, se activó esa interrupción, y era

del artículo 317 del Código General del Proceso, pues «con el memorial sobre el trámite de notificaciones allegado por el demandante al proceso el 4 de febrero de 2022, se activó esa interrupción, y era menester que el juzgado mediante un auto se pronunciara sobre el camino a seguir, o requiriera a la parte activa en caso de considerar que debía repetirse en debida forma el envío de las comunicaciones al demandado,[…] pero no era lo correcto guardar silencio durante un año, para luego referenciar el artículo 317 del CGP e indicar que el descuido recayó exclusivamente en la parte procesal interesada en agilizar el proceso».

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por el accionan te, quien insistió en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotadoRadicación No. 41001-22-14-000-2025-00266-01

4 los medios legales ordi narios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Óscar Mauricio Bonilla Perdomo cuestiona el auto de 4 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el cual revocó la decisión del Juzgado Primero Civil

Mauricio Bonilla Perdomo cuestiona el auto de 4 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el cual revocó la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva que declaró el desistimiento tácito en el proceso verbal con radicado n°2021-00426, promovido en su contra.

3. Actuaciones relevantes.

Se advierten las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará:

  • El 12 de octubre de 2021 el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva admitió la demanda verbal de simulación, promovida por la sociedad Conjunto Campestre San Jorge SAS contra Óscar Mauricio Bonilla Perdomo y Ediver Gaviria Bonilla, ordenando correr traslado a los demandados por el término de 20 días, mediante la notificación personal.
  • El 13 de diciembre siguiente, tuvo por notificado al accionante por conducta concluyente.Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00266-01

5 - En memoriales de 6 de abril y 9 de junio de 2022, la demandante adjuntó la notificación personal que realizó al demandado Ediver Gaviria Bon illa el 4 de febrero de esa anualidad, frente a la cual, mediante constancia secretarial de 30 de noviembre siguient e se informó, no se dan los presupuestos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, para poder contabilizar los términos en la forma allí prevista, pues no se acredita el acuse de recibo u otro medio del que se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje».

los términos en la forma allí prevista, pues no se acredita el acuse de recibo u otro medio del que se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje».

  • El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva remitió el oficio n° 2617 destinado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, para la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles objeto de medida cautelar , ordenado en auto del 30 de septiembre anterior.
  • En auto de 14 de diciembre de 2023, el Juzgado resolvió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso , para lo cual argumentó, «el proceso se encuentra inactivo desde el 29 de noviembre de 2022, es decir que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora, se interesara por continuar con el trámite procesal »; tal determinación fue recurrida por la demandante en reposición , en subsidio apelación, última que fue concedid a ante el resultado desfavorable de aquella.
  • El 4 de junio de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito revocó la providencia apelada. Para el efecto, explicó,Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00266-01

6 «En contraposición a dicho razonamiento, considerándose que la última actuación promovida por el juez de conocimiento tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2022, no se tuvo en cuenta que el impulso procesal que debía promoverse no es responsabilidad de la parte gestora de este proceso.

última actuación promovida por el juez de conocimiento tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2022, no se tuvo en cuenta que el impulso procesal que debía promoverse no es responsabilidad de la parte gestora de este proceso.

Lo anterior, por cuanto se acreditó la diligencia de la parte actora en promover la notificación de los dem andados. Se observa en el expediente que […] se allegó la notificación del demandado EDIMER GAVIRIA BONILLA, remitida por correo electrónico el día 04 de febrero de 2022 (PDF 015-019).

En tal sentido, habiéndose realizado el intento de notificación del último demandado que es EDIMER GAVIRIA BONILLA, correspondía al juzgado determinar si dicho acto cumplía los requisitos de ley, o debía intentarse nuevamente por encontrarse alguna falencia en la misma.

Al respecto, se observa que existe una constancia secretarial de fecha 30 de noviembre de 2023, que precisa que la notificación no cumplía con los presupuestos del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, pero se omitió emitir decisión por parte del juez validando la misma o rechazando esta, y este acto en sí mismo, resulta pertinente para impulsar el proceso, por tanto, se requería que se estudiará si este era admisible o debía adelantarse nuevamente.»

4. Del caso concreto.

4.1. Del examen de las actuaciones relatadas y la providencia bajo queja, no se esta blece desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales que le abra paso a este amparo constitucional, como pasa a explicarse.

providencia bajo queja, no se esta blece desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales que le abra paso a este amparo constitucional, como pasa a explicarse.

Se observa que, el Juzgado accionado adoptó la decisión cuestionada luego de revisar las actuaciones obrantes en el expediente, según las cuales la parte demandante realizó las gestiones a su cargo, frente a lo cual, correspondía al Juzgado Municipal pronunciarse.Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00266-01

7 En efecto, para establecer si había lugar o no a aplicar la figura del desistimiento tácito, debía analizarse si estaba o no dada la situación contemplada en la disposición legal en cita, esto es,

«(…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación , a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

(…)

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo (…)» (Resaltado de la Sala)

Esto, porque encontrándose pendiente de resolver sobre

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo (…)» (Resaltado de la Sala)

Esto, porque encontrándose pendiente de resolver sobre la notificación realizada el 4 de febrero de 2022 mediante correo electrónico, allegada al Juzgado desde el 6 de abril siguiente, el despacho de primera instancia permaneció silente al respecto, a pesar de la reiteración del mem orial el 9 de abril de ese mismo año; pues frente a ello tan solo obra la constancia secretarial de 30 de noviembre de 2022.

Ahora, ese informe secretarial1 no tiene la connotación de providencia aun cuando se refirió a las presuntas inconsistencias en la notificación realizada, era necesario que, mediante auto debidamente notificado , el Juzgado

1 De acuerdo con el artículo 278 del Código General del Proceso.Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00266-01

8 determinara lo pertinente a la efectividad de la notificación conforme la normativa aplicable y, en consecuencia, adoptara la decisión correspondiente para que la parte interesada realizara las gestiones a las que hubiera lugar o se continuara con el trámite , como se advirtió en la providencia cuestionada.

Por ello, se reitera que, la actuación a seguir correspondía al juez, en uso de sus deberes y poderesartículos 42 a 44 del Código General del Proceso -, pues es él quien debía verificar la validez del canal elegido para el enteramiento y, a su vez, impulsar el proceso, conforme lo ha explicado esta Sala:

artículos 42 a 44 del Código General del Proceso -, pues es él quien debía verificar la validez del canal elegido para el enteramiento y, a su vez, impulsar el proceso, conforme lo ha explicado esta Sala:

«En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso.

El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cua ndo la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje». (CSJ. STC16733-2022, 14 dic. 2022). (Se destaca)

Entonces, es evidente que la inactividad no obedeció a la desatención de un deber procesal de la demandante, sino del juzgado de primera instancia.Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00266-01

9 Así las cosas , aunque la actuación previa al auto que decretó el desistimiento fue realizada por el Juzgado -con la

del juzgado de primera instancia.Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00266-01

9 Así las cosas , aunque la actuación previa al auto que decretó el desistimiento fue realizada por el Juzgado -con la remisión del oficio n° 2617 el 29 de noviembre de 2022 - no puede desconocerse la solicitud que se encontraba pendiente por resolver desde el 6 de abril de ese año, lo que impedía contabilizar el término comentado, pues de acuerdo con la norma estudiada «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo».2

4.2. En conclusión, la decisión cuestionada, se encuentra motivada y no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho y, más allá que la determinación adoptada por el Juzgado accionado sea adversa a los intereses del accionante – allí demandadoper se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, en tanto que no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010 -0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC14032 -2022, STC3540 -2023 y, STC5977 -2024 entre muchas).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

entre muchas).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

2 Artículo 317 del Código General del Proceso, numeral 2°, literal c).Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00266-01

10

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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