CSJ - STC13473-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13473-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13473-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00465-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 4 de agosto d e 2025, en la acción de tutela promovida por J4K SAS contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá , trámite al que fueron vinculados el Procurador Judicial para la Infancia Adolescencia y Familia designado para ese Juzgado, el Banco Agrario de Colombia sucursal Zipaquirá , el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía y fueron citadas las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 202500416.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante por medio de su representante legal invocó la protección a sus derechos fundamentales a lRad. no. 25000-2213-000-2025-00465-01 2 debido proceso , defensa, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, la señora Daniela Carolina Bello Flórez interpuso acción de tutela en su contra, aduciendo una desvinculación laboral sin autorización del inspector de trabajo mientras se encontraba en estado de embarazo, declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado
interpuso acción de tutela en su contra, aduciendo una desvinculación laboral sin autorización del inspector de trabajo mientras se encontraba en estado de embarazo, declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía.
Señaló que, en segunda instancia el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, revocó esa decisión para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar: (i)el reintegro laboral , (ii)el pag o de los salarios y prestaciones sociales, (iii) el reconocimiento de la licencia de maternidad, (iv) la indemnización por despido sin justa causa y (v) la contestación de un derecho de petición.
Destacó que el vínculo alegado por la accionante se fundamentó en un a, «relación laboral disfrazada bajo contrato de prestación de servicios» , sin tener en cuenta la conversación aportada al estudio de la acción de tutela entre la sociedad y la actora.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado accionado en el trámite constitucional cuestionado, y así dejar incólume el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00465-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá expuso que la acción constitucional hace referencia a la decisión que adoptó en segunda instancia en la tutela con radicado 202500416-01, en la que, luego de analizar los hechos y pruebas
1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá expuso que la acción constitucional hace referencia a la decisión que adoptó en segunda instancia en la tutela con radicado 202500416-01, en la que, luego de analizar los hechos y pruebas aportados, decidió revoc ar para en su lugar, amparar los derechos al trabajo, dignidad humana, mínimo vital y móvil, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y petición , asimismo aportó el enlace de consulta del expediente.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía informó las actuaciones adelantadas en la acción de tutela impetrada por Daniela Carolina Bello Flórez, y señaló que la sentencia de tutela que declaró improcedente el amparo fue revocada mediante sentencia de 10 de julio de 2025.
3. Daniela Carolina Bell o Flórez -accionante en la actuación objeto de inconformidad - solicitó que se mantengan los efectos de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia a su favor y así, negar por improcedente el amparo invocado por la sociedad J4S SAS.
4. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADARad. no. 25000-2213-000-2025-00465-01
4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió negar el amparo, al considerar su improcedencia, toda vez que el debate se contrae a una actuación que tiene origen en un trámite de tutela que surtió las dos instancias, precisó que
Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió negar el amparo, al considerar su improcedencia, toda vez que el debate se contrae a una actuación que tiene origen en un trámite de tutela que surtió las dos instancias, precisó que
(…) la parte actora formula esta nueva acción de tutela contra el despacho judicial que conoció el trámite constitucional en segunda instancia, a fin de obtener otro estudio del asunto y pronunciamiento sobre los mismos hechos y derechos que refieren le han sido vulnerados en el trámite de tutela inicial, a efecto de obtener el amparo que reclamaban en esa oportunidad, aduciendo que Diana Carolina Bello Flórez alegó una relación laboral disfrazada bajo un contrato de prestación de servicios y se consideró que la empresa cuestionada conocía del estado de embarazo.
Agregó que, la sociedad actora cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión ante la Corte Constitucional, por lo que el amparo invocado resulta totalmente improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
La empresa accionante se ratificó en los hechos narrados en el escrito inicial y adujo que, la autoridad judicial accionada desconoció pruebas determinantes en particular «la manifestación expresa de la accionante sobre la naturaleza contractual», y aplicó normas de estabilidad laboral reforzada propias de una relación laboral inexistente, por lo que se configura una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Agregó que la orden de reintegro, pago de salarios, prestaciones, indemnización y licencia de maternidad,Rad. no. 25000-2213-000-2025-00465-01 5
debido proceso.
Agregó que la orden de reintegro, pago de salarios, prestaciones, indemnización y licencia de maternidad,Rad. no. 25000-2213-000-2025-00465-01 5 excede el marco de la acción de tutela y afecta los derechos de la empresa.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Además, por regla general se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la p roferida por un juez constitucional, lo anterior, con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza.
Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015, estableció los criterios que, de manera excepcional permitan la procedencia de la acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00465-01 6 En el mismo sentido, esta Sala ha establecido tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, (i) «se omite la integración del
6 En el mismo sentido, esta Sala ha establecido tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» . (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la ST C8657-2021, STC11408-2022 y STC5378-2025).
En el presente caso, los anteriores supuestos de excepción para la procedencia del amparo invocado no se cumplen porque las partes y todos los interesados fueron debidamente notificados, sin que se hubiese acreditado por la empresa actora la necesidad de vincular algún tercero que estuviese directamente relacionado con el amparo concedido en la acción de tutela referida y ello no se hubiere cumplido.
Además, tampoco se demostró que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá haya sido producto de un fraude, de acuerdo con los hechos y las pruebas valoradas en esa actuación y, si bien es cierto, la empresa hoy accionante menciona que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas sobre la declaración expresa de la accionante respecto a la naturaleza de la relación laboral, no se acreditó de manera concreta algún
la empresa hoy accionante menciona que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas sobre la declaración expresa de la accionante respecto a la naturaleza de la relación laboral, no se acreditó de manera concreta algún error sobre el particular.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00465-01 7 Igualmente, de existir equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual a nte la Corte Constitucional según lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y por último, el trámite de insistencia desarrollado en el artículo 49 del acuerdo N°05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la sociedad J4K SAS se dirige contra el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá el 10 de julio de 2025 en la acción de tutela con radicado 2025 -00416-01, mediante la cual se ordenó el reintegro laboral de Daniela Carolina Bello Flórez.
3. Improcedencia del amparo por dirigirse contra un fallo proferido en un asunto de la misma naturaleza.
3.1 Examinadas las pruebas aportadas a este trámite, se evidencia la improcedencia del amparo y, por ende, la
3. Improcedencia del amparo por dirigirse contra un fallo proferido en un asunto de la misma naturaleza.
3.1 Examinadas las pruebas aportadas a este trámite, se evidencia la improcedencia del amparo y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, en tanto se orienta a controvertir la decisión de segunda instancia proferida en la acción de tutela con radicado 2025-00416-01, promovida enRad. no. 25000-2213-000-2025-00465-01 8 su contra por Daniela Carolina Bello Flórez , al aducir que nunca existió la relación laboral expuesta entre la sociedad y la actora y por tanto, no tiene sustento el amparo concedido.
En efecto, en la sentencia referida se resolvió:
(…) PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil Municipal De Chía, Cundinamarca.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos al trabajo, dignidad humana, mínimo vital y móvil, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y petición por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la señora DIANA CAROLINA DE ANGULO MAYA, en su calidad de representante legal de J4K S.A.S. que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de este fal lo si aún no lo ha hecho, proceda REINTEGRAR LABORALMENTE a la señora DANIELA CAROLINA BELLO FLÓREZ en un cargo con las mismas funciones que desempeñaba o similares y pague a la accionante
hecho, proceda REINTEGRAR LABORALMENTE a la señora DANIELA CAROLINA BELLO FLÓREZ en un cargo con las mismas funciones que desempeñaba o similares y pague a la accionante (i) la totalidad de los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo dejados de percibir desde la fecha de su despido (ii) la indemnización por despido sin autorización de la oficina de trabajo prevista en el numeral tercero del artículo 239 del C.S.T (iii) realizar el pago de la licencia de maternidad.
CUARTO: ORDENAR a la señora DIANA CAROLINA DE ANGULO MAYA, en su calidad de representante legal de J4K S.A.S., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, emita contestación clara, congruente y de fondo la petición del 18 de marzo de 2025, a la señora DANIELA CAROLINA BELLO FLÓREZ; documento que debe ser puesto en conocimiento del accionante con el lleno de los requisitos formales establecidos en la ley y la jurisprudencia, esto es que, debe obrar acuse de recibido y/o debe acreditarse por cualquier otro medio idóneo que el actor tuvo acceso efectivo a la comunicación.
3.2 Por tanto, al establecerse que los cuestionamientos traídos en esta oportunidad vía tutela se dirigen a la orden dada en la acción constitucional citada en el anterior numeral, se configura el impedimento genérico deRad. no. 25000-2213-000-2025-00465-01 9 procedibilidad consistente en que la decisión atacada no se trate de una sentencia de tutela.
numeral, se configura el impedimento genérico deRad. no. 25000-2213-000-2025-00465-01 9 procedibilidad consistente en que la decisión atacada no se trate de una sentencia de tutela.
Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que,
(…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional . (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258 -01, citada entre otras muchas en STC124932023, STC14164-2024, STC981-2025 y STC2136-2025).
3.3 Además, no se olvide que la impugnante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado ante la Corte Constitucional, e incluso, cuenta con el trámite de insistencia, mecanismos eficaces para controvertir los
3.3 Además, no se olvide que la impugnante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado ante la Corte Constitucional, e incluso, cuenta con el trámite de insistencia, mecanismos eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada , siendo improcedente acudir nuevamente a una acción de tutela para discutir sobre los mismos hechos y personas , cuando aún no se han agotado los recursos con que cuent a para controvertir la decisión sobre la cual reclama.
En efecto, realizado el seguimiento a la tutela con radicado 25175400300320250041600, encuentra la Corte que según información que reposa en la página web de la Rama Judicial, luego del fallo de segunda instancia dictadoRad. no. 25000-2213-000-2025-00465-01 10 el 10 de julio de la presente anualidad, el asunto fue remitido para su eventual revisión el pasado 17 del mismo mes asignándole el radicado T11379603, sin que hasta ahora se registre actuación ante la máxima autoridad de esta especial jurisdicción, lo que implica que esa decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, y en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir dicho debate «equivaldría a suplantar la función que la propia Constituci ón ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]». (CC T-307/15).
3.4 Así las cosas, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión del fallo que definió la anterior acción excepcional, sigue abierto tal mecanismo jurídico,
T-307/15).
3.4 Así las cosas, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión del fallo que definió la anterior acción excepcional, sigue abierto tal mecanismo jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015) , los interesados en la revisión pueden elevar solicitud en ese sentido.
Conforme lo anterior, al haberse acudido a la tutela sin que se hubiera surtido el trámite en comento, concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues estando aún pendiente un mecanismo de defensa a dis posición de la interesada, la solicitud de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para revivir las oportunidades clausuradas o desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias.Rad. no. 25000-2213-000-2025-00465-01 11 Por último, se advierte que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, no se acreditó que se encontraba en las circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp.00194-01, citada entre otras en STC5979-2024 y STC5405-2025).
DECISIÓN
urgentes e impostergables (CC T-480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp.00194-01, citada entre otras en STC5979-2024 y STC5405-2025).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORad. no. 25000-2213-000-2025-00465-01
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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