CSJ - STC13473-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13473-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13473-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03999-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Tilsia Díaz Ortega contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y doble instancia.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. En el trámite del proceso verbal de pertenencia de que Tilsia María Díaz Ortega promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Pabla Gómez y personas indeterminadas, el Juzgado 2º Civil del Circuito de CartagenaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03999-00 2 -en audiencia de l 8 de abril de 2026 - resolvió «DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por los terceros opositores intervinientes, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ DÍAZ y CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ DÍAZ, denominadas Falta de derecho para demandar». Consecuentemente, desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la demandante apeló.
2.2. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del
demandar». Consecuentemente, desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la demandante apeló.
2.2. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -con auto del 13 de mayo de 2026admitió a trámite la alzada. Allí concedió «el término de cinco (5) días a la parte apelante para que sustente el recurso en el sentido de desarrollar los reparos concretos formulados en la primera instancia».
2.3. El ad quem el 29 de mayo de 2026 declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 08 de abril de 2026 ». Toda vez que « la parte apelante no presentó el escrito de sustentación».
3. La gestora censura que «nunca fui notificado de manera efectiva» de los autos proferidos por el Tribunal accionado.
Motivo por el que « La omisión en la notificación me impidió materialmente ejercer el derecho de defensa, en tanto no tuve conocimiento del término concedido para sustentar el recurso». Ello así, porque «En mi correo electrónico registrado en el proceso, nunca recibí comunicación alguna por parte del despacho».
4. Depreca se «RETROTRAIGA la actuación procesal hasta el momento previo a la ejecutoria del auto del 13 de mayo de2026, garantizando una notificación efectiva que incluya el envío del mensajeFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03999-00 3 de datos al correo electrónico registrado » y «se conceda nuevamente el término legal para sustentar el recurso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
3 de datos al correo electrónico registrado » y «se conceda nuevamente el término legal para sustentar el recurso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala, no se había recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela por cuanto se incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la gestora no recurrió en reposición la providencia proferida por el Tribunal accionado el 29 de mayo de 2026 que declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 08 de abril de 2026, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena negó las pretensiones formuladas dentro del proceso verbal de p ertenencia promovido por Tilsia María Diaz Ortega contra herederos determinados e indeterminados de Pabla Gómez y personas indeterminadas ». Con ello, desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance para censurar la decisión que ahora busca derruir en sede de amparo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa.
2. Lo propio sucede frente a los ataques relacionados con la -presuntaindebida notificación alegada. Toda vez queFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03999-00 4 no solicitó la nulidad de esa actuación al interior del juicio,
con la -presuntaindebida notificación alegada. Toda vez queFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03999-00 4 no solicitó la nulidad de esa actuación al interior del juicio, para que fuera allí donde se estudiara si había lugar o no a nulitar lo rituado. Aunado a que la gestora reconoce que sí tuvo «conocimiento de esta únicamente mediante consulta informal en la plataforma judicial ». En efecto, el auto que admitió la apelación fue notificado en estado electrónico No. 077 del 14 de mayo de 20261 -conforme al artículo 295 del CGP-. No se olvide que la parte interesada debió realizar «un apersonamiento más riguroso con el asunto, por lo que ninguna otra alegación resulta admisible ni tendría la entidad de desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía» (CSJ STC3670-2021). Por tanto, la afectación invocada es inexistente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
1 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
1 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=23cf799a-d1f8-6f14-2295-54edd6497851&groupId=6098902FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03999-00 5 Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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