CSJ - STC13474-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC13474-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC13474-2025

Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00448-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo emitido el 31 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Juan Gilberto Vargas Villamizar instauró contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Alcaldía Distrital, todos de esa misma ciudad , y el Banco Davivienda S.A., extensiva a l Ministerio de Educación Nacional, la Universidad Autónoma del Caribe y demás intervinientes e n el consecutiv o 202100308.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección del derecho a la «educación», para que se ordenara:Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00448-01

2

i)- A la Alcaldía Distrital de Barranquilla «la suspensión inmediata de la diligencia de entrega y restitución de los (…) inmuebles: 1. Parqueadero, (…) identificado con matrícula inmobiliaria 040 -451805, (…) 2. Inmueble, (…) identificado con matrícula inmobiliaria 040-451805».

ii)- A l os despachos convocados «la adopción urgente de

inmobiliaria 040 -451805, (…) 2. Inmueble, (…) identificado con matrícula inmobiliaria 040-451805».

ii)- A l os despachos convocados «la adopción urgente de medidas procesales de saneamiento, necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales a la educación de la comunidad estudiantil de la Universidad Autónoma del Caribe».

Del dossier se extrae que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso de restitución que Banco Davivienda S.A. promovió contra la Universidad Autónoma del Caribe, d eclaró terminado el contrato de leasing financiero celebrado entre las partes y, por ende, dispuso la «restitución» de los fundos objeto del mismo . Además, comisionó a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía de la mencionada sede pa ra la diligencia de entrega (1° dic. 2022).

Posteriormente, dispuso seguir adelante con el cobro de «dineros por concepto de cánones de arrendamiento », en el ejecutivo que la entidad financiera formuló luego del declarativo (9 oct. 2024) y remitió el expediente al Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa capital.

La alcaldía distrital fijó el 20 de mayo de 2025 para la «diligencia de entrega », la cual no se practicó, en razón a «laRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00448-01

3 llegada a la ciudad del señor Presidente de la República que compromete el pie de fuerza en diferentes eventos y aglomeraciones suscitadas».

El gestor a firmó que tales eventos trasgrede n la

3 llegada a la ciudad del señor Presidente de la República que compromete el pie de fuerza en diferentes eventos y aglomeraciones suscitadas».

El gestor a firmó que tales eventos trasgrede n la prerrogativa reclamada, pues «al afectar la Infraestructura, se enfrentarían diversos desafíos en la protección y garantía de dicho derecho, siendo necesario el amparo de la justicia, con el fin de superar las situaciones presentadas y de esta forma poder avanzar hacia un sistema educativo de protección y seguir permitiendo la continuidad de servicios prioritarios y obligatorios por el Legislador».

2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla narró lo rituado en el pleito reprochado.

El Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe pidió negar el ruego, en tanto, «ha sido diligente en todas y cada una de las peticiones interpuestas por las partes, procurando de este modo salvaguardar los derechos de los intervinientes y realizando pronunciamientos conforme a derecho y basado en las normas que gobiernan la materia».

La Alcaldía Distrital se opuso al amparo, debido a que «no se han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues esta dependencia – secretaria de Gobierno – Oficina de despachos comisorios, toda vez que, actuando bajo el principio de colaboración armónica entre entidades del poder público, solo se lim ita a dar cumplimiento a las órdenes emanadas de los despachos judiciales».

La Universidad Autónoma del Caribe indicó que el auxilio «no constituye una alternativa procesal, sino la única herramienta eficaz para preservar el orden constitucional y evitar una

La Universidad Autónoma del Caribe indicó que el auxilio «no constituye una alternativa procesal, sino la única herramienta eficaz para preservar el orden constitucional y evitar una lesión irreversible a los fines esenciales del Estado, y teniendo en cuentaRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00448-01

4 la calidad de estudiante de la institución sus derechos se encuentran vulnerados frente a las decisiones y a la materialización de la diligencia de restitución de los inmuebles», aunado a que:

«(…) el 31 de octubre de 2024, presentó con destino al BANCO DAVIVIENDA S.A., una propuesta de pago, con el fin de alcanzar la amortización total del contrato de leasing celebrado previamente; cumplimiento que se haría, a través de un esfuerzo por lograr la con secución de recursos necesarios para saldar la obligación con la entidad accionada. No obstante, mediante comunicación adiada 21 de noviembre de 2024, el BANCO DAVIVIENDA S.A., despacho desfavorablemente la solicitud de acuerdo de pago realizada por la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, con una clara advertencia de que “los procesos judiciales continuarán y con lo mismo la entrega de todos los bienes objeto del contrato de leasing”, desconociendo la importancia de los mismos como bienes misionales, y des conociendo el esfuerzo consignado en una propuesta seria con el fin de llegar a un acuerdo frente a las obligaciones exigidas por parte de

DAVIVIENDA».

El Ministerio de Educación destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

acuerdo frente a las obligaciones exigidas por parte de

DAVIVIENDA».

El Ministerio de Educación destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo por «falta de legitimación en la causa por activa », tras advertir que «no puede considerarse al señor Juan Gilberto Vargas Villamizar como legitimado para oponerse a los resultados de esas actuaciones judiciales», y por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, dado que las actuaciones refutadas «acaecieron enRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00448-01

5 el año 2022, y del 2024, es decir, hace aproximadamente más de 2 años».

2.- El querellante impugnó, iterando las inconformidades esbozadas en la demanda, agregando, que «la procedencia excepcional se activa cuando existe un perjuicio irremediable, como ocurre en este caso, donde la restitución de los inmuebles amenaza con interrumpir el servicio público de educación y afectar gravemente a cientos de estudiantes».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, por las siguientes razones:

1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa por activa », ya que en

naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa por activa », ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:

«(…) se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expres o); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T -Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00448-01

6 878/07 citada en STC1148-2021, STC5677 -2022,

STC1578-2023, STC7956-2024 y STC4021-2025).

1.1.1.- En el sub lite, no cabe duda que Juan Gilberto Vargas Villamizar no puede acudir a esta e specialísima vía, en la medida que no es parte ni tercero con «interés reconocido» en la Litis n.° 2021-00308, en el que funge como demandante el Banco Davivienda S.A. y demandada la Universidad Autónoma del Caribe.

De suerte que, como no se presenta alguna de las circunstancias señaladas en la jurisprudencia citada, esto

el Banco Davivienda S.A. y demandada la Universidad Autónoma del Caribe.

De suerte que, como no se presenta alguna de las circunstancias señaladas en la jurisprudencia citada, esto es, no es menor, incapa z, no allegó prueba de tener poder especial que lo faculte para ejercer esa función, ni explicó ni demostró la «imposibilidad física o mental» del representante legal de la universidad mencionada, o cualquier otra situación que le impidiera agotar la «acción de tutela», no está «legitimado en causa por activa», para activar este mecanismo.

Así las cosas, si el tutelante no cuenta con «legitimación en la causa» para ejercer esta ayuda superlativa y el titular de los atributos está en «capacidad de promover su propia defensa», no es posible analizar las actuaciones o las supuestas omisiones del fallador en la lid cuestionada.

1.2.- En atención a que una de las pretensiones de Juan Gilberto Vargas Villamizar es que la Alcaldía Distrital de Barranquilla suspenda la diligencia de entrega de los inmuebles objeto de restitución , debido a su calidad de «afectado» con las decisiones tomadas en la lid debatida porRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00448-01

7 ser estudiante de l centro universitario, se advierte que tal pedimento tampoco es procedente, en tanto, de conformidad con el precedente de esta Sala, no es viable proponer este remedio para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente, en tanto,

remedio para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente, en tanto,

«(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales » (STC 6442 -2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC1532025).

2.- Ergo, se acompañará lo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00448-01

8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 61A74EA2154EE568FA7DE418F99749E4D6D46E138E7D3879162A68076331D3EA Documento generado en 2025-08-29

Consultar sobre este documento ...