CSJ - STC13475-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13475-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13475-2025 Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00207-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 4 de agosto de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Jivanildo Bordeth Meriño, como representante legal del municipio de San Sebastián de Buenavista contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, extensiva al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco - Magdalena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena, Aniana Saucedo Rodríguez, Porvenir SA, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Pensiones Territoriales -FONPET-, Fiduprevisora Bancolombia SA y el magistrado Cristian Salomón Xiques Romero del Tribunal Superior de Santa Marta y demás intervinientes en el incidente de desa cato con radicado n° 2024-00107. ANTECEDENTESRadicación n° 47001-22-13-000-2025-00207-01 2
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proces o, libertad y patrimonio , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.
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1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proces o, libertad y patrimonio , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Aniana Saucedo Rodríguez interpuso acción de tutela en su contra, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, petición y seguridad social , asunto en el que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Sebastián concedió el amparo y le ordenó pagar a Porvenir SA los aportes dejados de cancelar a la allí accionante y dar respuesta a la petición radicada el 15 de mayo de 2024.
Narró que, se dio apertura al incidente de desacato y el 26 de marzo de 2025 el Juzgado lo sanci onó con medida de arresto; sin embargo, contra esa determinación interpuso acción de tutela con radicado n° 2025 -00034, en la cual el pasado 5 de junio la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta advirtió en el incidente un defecto procedimental; en consecuencia, concedió el amparo y ordenó que se dejara sin valor y efecto dicha orden.
Indicó que, el 10 de junio siguiente, el Juzgado impulsó nuevamente el incidente de desacato donde rindió «varios informes»; sin embargo, a pesar de los argumentos «que demostraban una gestión constante y ánimo permanente de dar cumplimiento al fallo», el 4 de julio de 2025 el despacho ordenó
informes»; sin embargo, a pesar de los argumentos «que demostraban una gestión constante y ánimo permanente de dar cumplimiento al fallo», el 4 de julio de 2025 el despacho ordenó su «arresto y sanción, decisión que fue confirmada en grado deRadicación n° 47001-22-13-000-2025-00207-01 3 consulta por el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco Magdalena mediante auto de 11 de julio siguiente.
Sostuvo que, el Juzgado Municipal no aplicó la normativa aplicable al caso e incurrió en una indebida valoración probatoria, en tanto ha gestionado los recursos para cumplir la orden a través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET-; sin embargo, «para que el municipio pueda legalmente acceder y girar dichos recursos, es imperativo que la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. realice la solicitud de pago del bono pensional en la plataforma del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
Argumentó que, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista le ha instado al pago de un cálculo actuar ial; no obstante, «dicha orden es jurídicamente inviable por dos razones fundamentales: la primera, la existencia de una normativa que así lo prohíbe (la Ley 549 de 1999 y sus decretos reglamentarios que establecen el FONPET como mecanismo de pago), y la segunda, el presupuesto ajustado del municipio, que impide realizar todos (sic) ese valor en un solo contado, comprometiendo la sostenibilidad fiscal y el cumplimiento de otras obligaciones esenciales,
reglamentarios que establecen el FONPET como mecanismo de pago), y la segunda, el presupuesto ajustado del municipio, que impide realizar todos (sic) ese valor en un solo contado, comprometiendo la sostenibilidad fiscal y el cumplimiento de otras obligaciones esenciales, por tanto se requeriría de un plan de pagos ajustado al presupuesto del municipio año a año».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 4 de julio de 2025, mediante el cual se impuso sanción en el trámite del incidente de desacato y, en su lugar, ordenar al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista que requiera a Porvenir SARadicación n° 47001-22-13-000-2025-00207-01 4 «para que ajuste su solicitud a la normativa vigente sobre bonos pensionales».
Subsidiariamente, pidió que se ordene al Juzgado que, en caso de verificar que a la señora Aniana Saucedo Rodríguez no le asiste derecho al bono pensional, se estructure un plan de pagos para el cumplimiento de la orden del fallo de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Fiduprevisora SA solicitó su desvinculación con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, e informó que el accionante no ha elevado derecho de petición alguno ante esa sociedad ni ante el Consorcio Prag FONPET 2023 que conformó con la Sociedad Fiduciaria de
Desarrollo Agropecuario SA.
2. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP-, argumentó que no tiene vínculo con FONPET, y
FONPET 2023 que conformó con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA.
2. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP-, argumentó que no tiene vínculo con FONPET, y solicitó su desvinculación.
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
4. Bancolombia SA indicó que su participación se limita a ser la entidad financiera a través de la cual el municipio podría, eventualmente, ejecutar órdenes de pago, por lo que no cuenta con legitimación en la causa.Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00207-01
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5. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista indicó que, si bien el incidentado informó que en la plataforma de Bono Pensional no existe la solicitud por parte de Porvenir SA para realizar el pago del bono de la afiliada; lo cierto es que desde la acción de tutela se advirtió que la señora Saucedo Rodríguez no tiene derecho a bono pensional; entonces, las actuaciones del incidentado han sido insuficientes «puesto que han pasado más de 11 meses desde el fallo y este sigue solicitando tiempo para resolver, pudiendo la anualidad anterior, hacer las provisiones económicas necesarias para cubrir la obligación con una persona de la tercera edad».
Adujo que, el municipio debe tres conceptos distintos a la señora Saucedo, cuyos valores se liquidan de diferente manera. Indicó que adeuda sumas de dinero por incurrir en la omisión de vinculación, por devolución de aportes y
Adujo que, el municipio debe tres conceptos distintos a la señora Saucedo, cuyos valores se liquidan de diferente manera. Indicó que adeuda sumas de dinero por incurrir en la omisión de vinculación, por devolución de aportes y cálculo actuarial; sin embargo, el incidentado se limitó a pronunciarse sobre la devolución de aportes, sin me ncionar gestión alguna frente a los demás montos.
6. Porvenir SA informó que no procede la gestión de bono pensional , «ya que en la Certificación de tiempos laborados CETIL, la misma entidad MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA, certifica el vínculo laboral desde el 18-021988 al 30-081988 y desde 08 -07-1992 al 06 -01-1995», periodo equivalente a 144.43 semanas de cotización según la Oficina de Bonos Pensionales, por lo que al no cumplir con el requisito temporal, solicitó la devolución de aportes, «el cual fue pagado por la entidad el día 2024/11/14 por la suma de $10.000.000 M/CTE».Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00207-01
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7. Aniana Saucedo Rodríguez indicó que no se opone a las pretensiones del actor y que su objetivo al promover el incidente de desacato fue obtener los aportes pensionales .
Pidió que se esclarecieran las actuaciones por las cuales han transcurrido once meses sin que se hubiera dado cumplimiento al fallo de tutela.
8. El Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco informó que conoce del proceso ejecutivo laboral N°2011transcurrido once meses sin que se hubiera dado cumplimiento al fallo de tutela.
8. El Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco informó que conoce del proceso ejecutivo laboral N°201100148, promovido por Porvenir SA contra el municipio de San Sebastián, en el cual se pretende el pago de los aportes pensionales adeudados «respecto de uno de sus extrabajadores » y se encuentra pendiente de resolver sobre una solicitud de entrega de títulos judiciales a favor de la ejecutante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo, al considerar que la s decisiones asumidas en el trámite incidental por los Juzgado s Único Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista y Único Civil del Circuito de El Banco, se encuentra n sustentadas en la valoración de las pruebas que integran el respectivo expediente , así como e n un criterio razonable, sin que puedan tacharse de arbitrarias o constitutivas de vía de hecho.
Además, teniendo en cuenta que existió una acción de tutela previa que fue conocida por el Tribunal, puntualizó que no se configuró la temeridad en tanto en este asunto seRadicación n° 47001-22-13-000-2025-00207-01 7 presentaron hechos nuevos, como lo es la imposición de una nueva sanción.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insisti ó en los argumentos iniciales y manifestó que el Juzgado no le corrió traslado de la respuesta de Porvenir SA en el trámite del incidente de desacato, por lo que no pudo pronunciarse al respecto.
El accionante insisti ó en los argumentos iniciales y manifestó que el Juzgado no le corrió traslado de la respuesta de Porvenir SA en el trámite del incidente de desacato, por lo que no pudo pronunciarse al respecto.
Sostuvo que la sentencia de primera instancia «avaló una sanción que se impuso bajo un régimen puramente objetivo, pero no se demostró que el incumplimiento se debe a dolo o culpa grave » del sancionado.
Agregó que la medida adoptada no conduce al cumplimiento de la orden.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra actuaciones adelantadas en incidentes de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos e n los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentroRadicación n° 47001-22-13-000-2025-00207-01 8 de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
Asimismo, cuando la tutela se formula contra lo resuelto en un incidente de desacato proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque,
(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos
muestra impertinente, porque,
(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (…)
[Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…)
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción , con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 200200423-01, citada en STC3440-2023, entre otras) (resaltado de la Sala).
Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo origen,
00423-01, citada en STC3440-2023, entre otras) (resaltado de la Sala).
Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo origen, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuandoRadicación n° 47001-22-13-000-2025-00207-01 9 vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jivanildo Bordeth Meriño, como representante legal del municipio de San Sebastián de Buenavista, cuestiona la decisión de11 de julio de 2025 , mediante la cual el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, en consulta, confirmó el auto proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de esa ciudad el 21 de octubre de 2024 , en el que lo sancionó en el trámite del incidente de desacato rad. n° 2024-00170 promovido en su contra por Aniana Saucedo Rodríguez con 3 días de arresto y 5 smmlv.
Su inconformidad radica, según expone, en que los Juzgados accionados le impusieron las medidas sancionatorias pese a que ha demostrado su diligencia para dar cumplimiento a la orden atinente a realizar los aportes dejados de pagar a Aniana Saucedo Rodríguez en Porvernir
Juzgados accionados le impusieron las medidas sancionatorias pese a que ha demostrado su diligencia para dar cumplimiento a la orden atinente a realizar los aportes dejados de pagar a Aniana Saucedo Rodríguez en Porvernir SA, sin tener en cuenta la imposibilidad de cumplimiento del pago del cálculo actuarial por prohibición de la ley, así como la falta de disponibilidad presupuestal.
3. Actuaciones y decisiones relevantes.
Analizada la inconformidad de l accionante desde el límite del juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, no seRadicación n° 47001-22-13-000-2025-00207-01 10 identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
- El 18 de julio de 2024, Aniana Saucedo Rodríguez promovió acción de tutela contra el municipio de San Sebastián de Buenavista para que, conforme a la liquidación de cálculo actuarial en la plataforma Soy Actuario , se le ordenara realizar su pago.
- El 1 de agosto de ese año, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Sebasti án de Buenavista consideró que si bien existía otro mecanismo al alcance de la allí accionante, el mismo no había sido efectivo comoquiera que el proceso en curso contra el municipio fue iniciado en 2011 «sin que a la fecha la accionada haya hecho el pago de los aportes a pensión dejados de pagar».
Sostuvo que, «el MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE
curso contra el municipio fue iniciado en 2011 «sin que a la fecha la accionada haya hecho el pago de los aportes a pensión dejados de pagar».
Sostuvo que, «el MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVITA, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana y seguridad social, al omitir el pago de los aportes a pensión de la señora ANIANA SAUCEDO RODRIGUEZ, y más aún, cuando no ha desplegado acciones ni si quiera durante el trámite de tutela para realizar el pago de aportes a pensión que es de su pleno conocimiento que adeuda y que por ese motivo la accionante no ha podido recibir la devolución de saldo completo del tiempo que laboró y a la cual tiene derecho.»
En ese sentido, resolvió conceder el amparo y, entre otras disposiciones, ordenó:Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00207-01 11 «(…) SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA, MAGDALENA que, en el término máximo de dos días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, pague a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PESIONES PORVENIR S.A. los aportes dejados de pagar de la señora ANIANA SAUCEDO RODRÍGUEZ.»
Dicha decisión adquirió ejecutoria ante la ausencia de impugnación de las partes.
- La señora Saucedo solicitó la apertura del incidente de desacato, por lo cual, mediante auto de 10 de junio de 2025 el Juzgado requirió al aquí accionante para que adelantara
impugnación de las partes.
- La señora Saucedo solicitó la apertura del incidente de desacato, por lo cual, mediante auto de 10 de junio de 2025 el Juzgado requirió al aquí accionante para que adelantara las gestiones encaminadas a cumplir la orden impartida mediante el fallo de tutela, advirtiendo que, de no realizarlo, se iniciaría el incidente de desacato el cual se inició el 17 de junio de 2025.
- El municipio ejerció su derecho de defensa y contradicción, afirmando que adelantó gestio nes ante FONPET para acceder a los recursos para cubrir las obligaciones ordenadas mediante el fallo; no obstante, cuando inició el trámite ante la plataforma asignada por el Ministerio de Hacienda - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS) advirtió «que NO existe una solicitud en esta plataforma por parte del Fondo de Pensiones Porvenir, para realizar el pago del bono de su afiliada».
El incidentado indicó que, abonó $10.000.000 el 14 de noviembre de 2024; no obstante, el pasado 27 de junio elevó peticiones a través de la Ventanilla Virtual de Porvenir, conRadicación n° 47001-22-13-000-2025-00207-01 12 el fin de agilizar el trámite de las solicitudes que presentó el 16 y 20 de junio anteriores.
Afirmó que, aunque cuenta con credenciales de ingreso de la Zona Transaccional para Empresas, a través de la cual «se puede depurar la obligación cuando hay omisión en el pago », encontró que el usuario para realizar la gestión se encuentra
Afirmó que, aunque cuenta con credenciales de ingreso de la Zona Transaccional para Empresas, a través de la cual «se puede depurar la obligación cuando hay omisión en el pago », encontró que el usuario para realizar la gestión se encuentra bloqueado temporalmente, frente a lo cual «ha venido gestionando con la línea de servicio al cliente de porvenir, así como los asesores personalizados, con el fin de dar solución a este inconveniente. Siendo la última actividad que nos sugirieron de parte de Porvenir una actualización de datos».
Por su parte, Porvenir SA sostuvo que n o procede el bono pensional, en atención a que la afiliada no cuenta con ese derecho al no satisfacer el requisito temporal para ello. También informó que, ha solicitado la entrega de títulos al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, sin embargo, no le han sido entregados y que «no se evidencia ni registra el pago o ingreso de $10.000.000 en la cuenta de la señora accionante».
3.5. Posteriormente e l Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista dictó auto de pruebas y el 4 de julio de 2025 profirió decisión mediante la cual resolvió el incidente de desacato, en la que indicó:
«(…) la accionada no ha dado cumplimiento a la orde n impuesta mediante fallo de tutela del 1 de agosto de 2024 en cuanto al pago de los aportes pensionales de la señora ANIANA SAUCEDO RODRIGUEZ, excusando su omisión en que no se ha realizado por parte de PORVENIR S.A. la solicitud de bono pensional en la
de los aportes pensionales de la señora ANIANA SAUCEDO RODRIGUEZ, excusando su omisión en que no se ha realizado por parte de PORVENIR S.A. la solicitud de bono pensional en la plataforma correspondiente.Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00207-01 13
Ahora, es dable recordar a la accionada lo que se ha venido manifestando por PORVENIR S.A. desde la acción de tutela:
“Al respecto, es importante precisar que el MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA adeuda tres conceptos diferentes, cuyos valores se liquidan bajo fórmulas matemáticas diferentes, por tanto, dicha entidad adeuda:
Por concepto de devolución de aportes (…)
(…)
Por concepto de cálculo actuarial (…) Por otra parte, […] incurrió en omisión en la vinculación (…)”.
Por lo que, la negligencia y la omisión del MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA, MAGDALENA, no puede ser una excusa para vulnerar los derechos fundamentales de la aquí accionante, mucho menos ser un pretexto para que no se cumpla la orden impuesta por esta agencia judicial dentro de la acción constitucional.
(…) Se observa que, el Ing. JIVANILDO BORDETH MERIÑO, en su calidad de alcalde municipal de San Sebastián de Buenavista, si bien ha realizad o actuaciones administrativas, estas no son suficientes para dar solución a la protección de los derechos fundamentales de la acci onante, lo que a la postre se vislumbra pues ha transcurrido más de 11 meses desde la notificación del
bien ha realizad o actuaciones administrativas, estas no son suficientes para dar solución a la protección de los derechos fundamentales de la acci onante, lo que a la postre se vislumbra pues ha transcurrido más de 11 meses desde la notificación del fallo de tutela. Y este ente territorial, sigue sin dar cumplimiento alegando trámites burocráticos, que dicho sea de paso, no son los adecuados para el pago de los aportes dejados de pagar a la accionante. Pues como ya se mencionó, la accionada está enfrascada en expresar que su no cumplimiento, radica en la supuesta omisión de Porvenir S.A. en realizar la solicitud de bono pensional en el aplicativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público destinado para ello. Situación que se encuentra esclarecida, en el entendido de que la señora Aniana Saucedo Rodríguez, no es acreedora de bono pensional, por no cumplir con lo estipulado por el parágrafo 1 del artículo 115 de la Ley 100 de
1993. Situación que para este despacho, deja ver un actuar negligente en la debida protección de los derechos fundamentales constitucionales de la accionante, de tal suerte que, no logró mostrar interés en ejercer acciones efectiv as para cumplir cabalmente la orden impuesta.»
En ese sentido, resolvió sancionar a Jivaldo Bordeth Meriño, en calidad de representante legal de l municipio deRadicación n° 47001-22-13-000-2025-00207-01 14 San Sebastián de Buenavista , con de 3 días de arresto y multa de 5 smmlv.
14 San Sebastián de Buenavista , con de 3 días de arresto y multa de 5 smmlv.
3.6. El Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, al resolver el grado de consulta consideró que el incidentado se ha limitado a justificar la inejecución de la orden, y ha transcurrido un tiempo más que suficiente para superar los obstáculos administrativos alegados por el municipio, por lo que era evidente la falta de diligencia e interés en la protección de los derechos de la afiliada.
Con fundamento en esos argumentos resolvió confirmar el auto de 4 de julio de 2025.
4. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
4.1. Para la Sala, la decisión adoptada por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco –Magdalena, que confirmó en grado de consulta la sanción impuesta a Jivanildo Bordeth Meriño , en calidad de representante legal del municipio de San Sebastián de Buenavista , no es arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuv o sustentada en la norma aplicable al caso, las pruebas e informes allegados, así como en la jurisprudencia.
En efecto, de las pruebas obrantes en el incidente es claro el incumplimiento del acá accionante al fallo de tutela de 1 de agosto de 2024 , pues se limitó a excusarse en trámites administrativos, no obstante, no pasa inadvertidoRadicación n° 47001-22-13-000-2025-00207-01 15 que ha tenido tiempo suficiente para prev er las gestiones a
trámites administrativos, no obstante, no pasa inadvertidoRadicación n° 47001-22-13-000-2025-00207-01 15 que ha tenido tiempo suficiente para prev er las gestiones a su cargo, pues no se trata de una orden reciente, pues han transcurrido más de once meses desde que se profirió.
De igual forma, de la identificación del factor objetivo y subjetivo se estableció la responsabilidad del incidentado debido a la negligencia en adelantar las actuaciones efectivas para el cabal y oportuno acatamiento de la orden impartida.
4.2. Así las cosas, n o se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por el actor, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825 -2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Al respecto se ha señalado que, «independientemente de que se acojan o no l as conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o
Al respecto se ha señalado que, «independientemente de que se acojan o no l as conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de unaRadicación n° 47001-22-13-000-2025-00207-01 16 exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios» (CSJ STC3373-2023 y STC259-2024, entre otras).
4.3. De otro lado , es de considerar que, como la jurisprudencia constitucional ha sostenido , la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que,
(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la s anción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
(…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatad o lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatad o lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela (CC T-421/03, reiterada en T-171/09, T-652/10, T-463/11, T-606/11, T-010/12, T-074/12, T-482/13, T-509/13, C-367/14 y SU-034/18) (Resaltado fuera del texto).
Conforme lo anterior , si bien la Sala no desconoce el incumplimiento de la orden dictada, así como que las gestiones adelantadas por el municipio carecen deRadicación n° 47001-22-13-000-2025-00207-01 17 suficiencia para la protección de los derechos fundamentales de la afiliada, ni tampoco el tiempo transcurrido desde el momento en que se profirió la orden; sin embargo, nada
17 suficiencia para la protección de los derechos fundamentales de la afiliada, ni tampoco el tiempo transcurrido desde el momento en que se profirió la orden; sin embargo, nada obsta para que el sancionado despliegue de forma diligente las gestiones a su cargo, a fin de acatar lo resuelto en la sentencia de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
J
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