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CSJ - STC13475-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13475-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC13475-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01313-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Alfonso Rozo González formuló contra la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos y el Juzgado Sexto de Familia, ambos de Bogotá; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la medida de protección con radicado n° 11001-31-10-0062025-00919-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción igualdad, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia y «prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01313-01

2 Indicó que Diana Lucero Díaz Agón presentó denuncia por presunta violencia intrafamiliar en su contra, señalando que el 2 de junio de 2025 intentó ingresar a su apartamento, generando escándalos y expresiones ofensivas, hechos que negó desde un inicio, pues manifest ó, que solo pretendía

por presunta violencia intrafamiliar en su contra, señalando que el 2 de junio de 2025 intentó ingresar a su apartamento, generando escándalos y expresiones ofensivas, hechos que negó desde un inicio, pues manifest ó, que solo pretendía hablar con su hijo, por lo que en el trámite solicitó la práctica de pruebas testimoniales y documentales para demostrar la inexistencia de cualquier conducta agresiva.

Mencionó que e ntre las pruebas solicitadas se encontraban declar aciones de testigos presenciales, personal de vigilancia del conjunto residencial, la exhibición completa de los videos de seguridad y otros elementos objetivos relevantes para el esclarecimiento de los hechos ; sin embargo, afirmó que durante la audiencia no se le permitió la práctica de algunas pruebas , limitando su derecho de contradicción.

Refirió que la Comisaría Doce de Familia impuso medida de protección en su contra, decisión que fue apelada oportunamente y confirmada mediante providencia del 23 de abril de 2026 por el juzgado accionado. Agregó que, en esta última determinación, se reconoció expresamente que las agresiones verbales denunciadas no fueron acreditadas, que el video aportado carecía de audio, no evidenciaba actos de violencia y que las imágenes allegadas tampoco demostraban conductas violentas; pero que, a pesar de ello, la autoridad concluyó que la violencia intrafamiliar se encontraba acreditada.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01313-01 3

Señaló que la decisión se fundamentó principalmente en una certificación expedida por la administración del conjunto residencial, en la que se afirmó la existencia de

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Señaló que la decisión se fundamentó principalmente en una certificación expedida por la administración del conjunto residencial, en la que se afirmó la existencia de una restricción de ingreso, la intervención del personal de vigilancia y un supuesto acompañamiento de seguridad a la denunciante, documento que afi rmó no corresponde a la realidad, pues permanec ió en la recepción del conjunto esperando a su hijo.

Expuso que desconocía cualquier restricción de ingreso al inmueble, el cual hace parte de los bienes objeto del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal actualmente en curso ; además, que obra en el expediente un informe de seguimiento de la trabajadora social de la Comisaría de Familia en el que se indicó que no se habían presentado nuevos hechos de violencia y que las diferencias entre las partes se relacionaban principalmente con el proceso de divorcio y el conflicto patrimonial existente, elemento probatorio que, consideró, no fue debidamente valorado por las autoridades que conocieron del asunto.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 23 de abril de 2026 por el juzgado accionado. En consecuencia, se ordene emitir una nueva determinación en la que se valore adecuadamente el material probatorio y se respeten sus garantías constitucionales.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01313-01

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad indicó que, conoció la apelación presentada contra la medida de protección otorgada a favor de la señora Diana Lucero Díaz

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad indicó que, conoció la apelación presentada contra la medida de protección otorgada a favor de la señora Diana Lucero Díaz Agón; y que, mediante decisión del 23 de abril de 2026 , confirmó la determinación adoptada por la Comisaría Doce

de Familia de Barrios Unidos.

Señaló que aunque los videos aportados no acreditaban los hechos denunciados, tuvo en cuenta la certificación expedida por el representante legal del conjunto residencial, según la cual el accionante tenía una restricción de ingreso y la denunciante requi rió apoyo del personal de seguridad, circunstancias que llevaron a aplicar la perspectiva de género en el análisis del caso.

2. La Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto las actuaciones cuestionadas se desarrollaron dentro de un proceso jurisdiccional en el que se respetaron las garantías del debido proceso; agregó que, del examen del expediente se evidencia que las actuaciones fueron adelantadas conforme a la normativa especial aplicable , en observancia del ordenamiento jurídico vigente y con pleno respeto de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen los procesos de protección.

3. La defensora de familia adscrita al juzgado accionado solicitó negar la tutela, al consi derar que, tanto las actuaciones de la comisaria como del juzgado , se hanRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01313-01 5 fundado en las pruebas legal y oportunamente llegadas al proceso.

las actuaciones de la comisaria como del juzgado , se hanRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01313-01 5 fundado en las pruebas legal y oportunamente llegadas al proceso.

4. Diana Lucero Diaz Agón a firmó que la medida de protección decretada a su favor se impuso con respeto al derecho al debido proceso del accionante quien, tuvo las oportunidades para ejercer el derecho a la defensa y contradicción dentro de los términos procesales establecidos, agregó que se cumplió con la doble instancia, concluyendo que, no hubo decisión arbitraria p or parte de las autoridades accionadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al concluir, que no se configuró vulneración del debido proceso ni de ningún derecho fundamental, pues las decisiones cuestionadas estuvieron sustentadas en una valoración razonable de las pruebas y en la aplicación de una perspectiva diferencial de género.

Destacó que , aunque los videos no evidenciaban directamente las agresiones denunciadas, el juez de segunda instancia estimó suficientes los indicios derivados de la certificación expedida por la administración del conjunto residencial, además que no advirtió la vulneración al derecho de contradicción, pues el accionante presentó descargos, solicitó pruebas, interpuso recurso de apelación y obtuvo una decisión de segunda instancia.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01313-01 6

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante quien sostiene que la sentencia de tutela no resolvió el verdadero problema

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LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante quien sostiene que la sentencia de tutela no resolvió el verdadero problema constitucional planteado, pues se limitó a avalar la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas sin analizar la contradicción existente entre las pruebas y las conclusiones adoptadas , en t anto que, las autoridades accionadas reconocieron expresamente que no existían pruebas directas de las agresiones denunciadas, ya que los videos carecían de audio, no evidenciaban actos de violencia y las fotografías tampoco demostraban conductas agresivas; sin embargo, concluyeron que la violencia intrafamiliar estaba acreditada.

Igualmente, afirma que la única prueba utilizada para sustentar la existencia de violencia fue una certificación emitida por la administración del conjunto residencial, documento que considera parcial y carente de idoneidad para acreditar agresiones, amenazas o violencia intrafamiliar. Además, cuestiona que la perspectiva de género hubiera sido utilizada para presumir hechos no demostrados, sustituyendo la prueba requerida y desconociendo la presunción de inocencia.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá vulneró los derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01313-01 7 de Alfonso Rozo González, con la decisión de 23 de abril de 2026 en virtud de la cual , confirmó la determinación de imponer medida de protección a favor de Diana Lucero Diaz Agón, por violencia en el contexto familiar, o si, por el

de Alfonso Rozo González, con la decisión de 23 de abril de 2026 en virtud de la cual , confirmó la determinación de imponer medida de protección a favor de Diana Lucero Diaz Agón, por violencia en el contexto familiar, o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilida d que impida la intervención del fallador constitucional.

2. De la providencia objeto de análisis.

En la decisión cuestionada el juzgado accionado recordó que Diana Lucero Díaz Agón presentó denuncia por violencia familiar en su favor, solicitando medida de protección en contra de Alonso Rozo González, por hechos ocurridos el 2 de junio de 2025 1, por lo que la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos, l uego de practica r las pruebas, impuso medidas de protección en contra del señor Rozo.

Memoró lo indicado en la CC, T-967/14, con relación a la violencia domestica o intrafamiliar, la cual definió como «aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se cause entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia».

Luego de hacer alusión a diversos pronunciamientos referentes a la violencia contra la mujer y a la eliminación

1 «El día 2 de junio de 2025 siendo 09:00 am las el señor Alfonso intentó ingresar a mi apartamento, baje a portería con acompañamiento de los guardas ya que el señor Alfonso hizo escandalo me (sic)

1 «El día 2 de junio de 2025 siendo 09:00 am las el señor Alfonso intentó ingresar a mi apartamento, baje a portería con acompañamiento de los guardas ya que el señor Alfonso hizo escandalo me (sic) mi hijo mayor estaba conmigo le decía que soy una (…), se empezó a reír me retiré y se fue»Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01313-01 8 de la violencia de género2, hizo un análisis de los elementos de prueba que obran en el expediente, tales como:

  1. Denuncia efectuada por Diana Diaz,
  1. Descargos del accionante, en los que indicó que los hechos son falsos pues en ningún momento intento ingresar a la fuerza y que el apartamento en el que reside la denunciante hace parte de la sociedad conyugal que se encuentra en disolución y que solo asistió para visitar a su hijo,
  1. Certificación del representante legal del Conjunto Residencial Parque Central Salitre, en la que se informa que el 2 de junio de 2025 ingresó el señor Alfonso al conjunto preguntando por Diana, que él cuenta con restricción para ingresar al conjunto y que hizo caso omiso a los requerimientos de vigilancia por lo que la señora Diana solicitó acompañamiento del personal de seguridad, conforme quedó en la minuta de la empresa de seguridad,
  1. Historia clínica de la querellante y v) Video sin audio en el que se evidencia la reunión que sostuvieron las partes, pero del cual no se advierten episodios de violencia ocasionados por el denunciado.

Sostuvo que la decisión de la Comisaría es acertad a, ya que se encontraron probados los hechos de violencia

sostuvieron las partes, pero del cual no se advierten episodios de violencia ocasionados por el denunciado.

Sostuvo que la decisión de la Comisaría es acertad a, ya que se encontraron probados los hechos de violencia intrafamiliar, pues luego de la valoración se determinó que

2 Corte Constitucional. Sentencia C-776 de 2010 y T-145 de 2017Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01313-01 9 el denunciado ha ejercido actos de hostigamiento con conductas intimidantes, que le han generado sentimientos de temor a la denunciante, l o cual la llevó a solicitar el acompañamiento del personal de seguridad del conjunto en el que reside y a prohibir el ingreso del querellado.

Refirió que si bien, los hechos relacionados con las agresiones verbales no lograron probarse en debida forma, en aplicación de una perspectiva diferencial de género, se deben encontrar como ciertos los hechos de violencia y proceder a una medida de protección definitiva como lo hizo la autoridad administrativa, argumento que fundamentó en la CC, T-344/20.

3. De la Razonabilidad de la determinación y el fracaso de la impugnación propuesta.

Con fundamento en lo expuesto, no se advierte irregularidad en la decisión cuestionada dado que, el despacho accionado valoró la actuación de la autoridad administrativa si n que advirtiera irregularidad alguna, al igual que las pruebas que obran en la medida de protección, análisis que llevó al Juzgado a confirmar las medidas de protección definitivas impuestas.

En punto a los reparos de la impugnación, se

igual que las pruebas que obran en la medida de protección, análisis que llevó al Juzgado a confirmar las medidas de protección definitivas impuestas.

En punto a los reparos de la impugnación, se encuentra que el fallador de primera instancia, si abordó el problema constitucional planteado y concluyó, de manera motivada, que no se configuraba un defecto fáctico que habilitara la intervención excepcional d el juez de tutela , habida cuenta que el análisis realizado , no se limitó aRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01313-01 10 reproducir la decisión adoptada por el juzgado accionado, sino que verificó si la valoración probatoria efectuada resultaba arbitraria, caprichosa o abiertamente irrazonable, y luego de ese examen concluyó, que el accionante pretendía reabrir una discusión probatoria ya resuelta por los jueces naturales del asunto, circunstancia que excede el ámbito propio de la acción de tutela.

Tampoco resulta acertado afirmar que exista una contradicción lógica entre el reconocimiento de que los videos y fotografías no acreditaban de forma directa las agresiones verbales denunciadas y la conclusión según la cual se encontraba acreditada una situación de violencia intrafamiliar, pues l a au sencia de una prueba directa no implica, por sí misma, la inexistencia de los hechos denunciados, pues el ordenamiento jurídico permite que los jueces formen su convencimiento a partir de la valoración conjunta de todos los medios de prueba obrantes en el expediente.

Sumado a esto, no puede sostenerse que la decisión

denunciados, pues el ordenamiento jurídico permite que los jueces formen su convencimiento a partir de la valoración conjunta de todos los medios de prueba obrantes en el expediente.

Sumado a esto, no puede sostenerse que la decisión estuviera fundada exclusivamente en una prueba inexistente o jurídicamente inidónea , en tanto que, l a certificación expedida por la administración del conjunto residencial fue incorporada re gularmente al expediente y constituía un elemento probatorio susceptible de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, ya que el hecho de que el señor Alfonso Rozo cuestione su contenido, imparcialidad o alcance , no convierte automáticamente dicho documento en una prueba inválida ni impide que sea apreciada por el funcionario.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01313-01 11

Ahora, con relación al reproche consistente en que la perspectiva de género fue utilizada para sustituir la prueba o para presumir la veracidad de los hechos denunciados, ha de señalarse que, esta constituye un criterio constitucional y jurisprudencial de interpretación destinado a garantizar el análisis adecuado de contextos en los que puedan existir relaciones históricas de desigualdad o situaciones de violencia contra la mujer.

Sobre este tema, la Corte Constitucional ha indicado que,

(…) analizar un asunto con perspectiva de género cuando una mujer alega ser víctima de violencia, busca precisamente evitar la naturalización de la violencia contra la mujer y que los oper adores judiciales no perpetúen estereotipos de género o discriminatorios. Por eso los jueces deben incorporar criterios de género y, cuando

alega ser víctima de violencia, busca precisamente evitar la naturalización de la violencia contra la mujer y que los oper adores judiciales no perpetúen estereotipos de género o discriminatorios. Por eso los jueces deben incorporar criterios de género y, cuando menos, analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial. De ahí que estimara necesario, además, que el juez accionado tuviera en cuenta que existe un tipo de violencia que ocurre incluso después de la separación de la pareja y que es menos visible para el operador judicial, la cual se manifiesta, entre otras formas, al reclamar la tenencia de los hijos aun cuando no se esté interesado en cuidarlos. (CC, T-028/23)

En este contexto, la aplicación de la perspectiva de género, no implica la eliminación de la actividad probatoria ni la inversión automática de la carga de la prueba, sino la valoración de los elementos de convicción a la luz de las particularidades del caso concreto y de los deberes reforzados de protección que el ordenamiento jurídico reconoce en esta materia.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01313-01 12 Así las cosas , se puede afirmar que la providencia cuestionada no desconoció la presunción de inocencia ni el debido proceso, pues no dio por acreditados los hechos únicamente por la condición de mujer de la denunciante , pues, por el contrario, partió de las pruebas incorporadas legalmente al expediente y de la apreciación que de ellas

debido proceso, pues no dio por acreditados los hechos únicamente por la condición de mujer de la denunciante , pues, por el contrario, partió de las pruebas incorporadas legalmente al expediente y de la apreciación que de ellas realizó la autoridad , concluyendo q ue existían elementos suficientes para mantener la medida de protección adoptada.

Finalmente, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción invocados por el actor , puesto que, la autoridad administrativa, atendiendo la solicitud formulada por el señor Rozo, requirió al Conjunto Residencial para que allegara los registros de video a los que hizo referencia el denunciado; y, respecto del testigo solicitado, informó expresamente al interesado que debía gestionar su comparecencia a la diligencia correspondiente 3; no obstante, este no asistió, pese a constituir una oportunidad procesal idónea para controvertir y desvirtuar el contenido de la certificación cuestionada.

Adicionalmente, las pruebas pertinentes y conducentes relacionadas con los hechos objeto de investigación fueron decretadas en la audiencia celebrada el 25 de agosto de 20254, sin que el actor hubiese manifestado inconformidad ni interp uesto los recursos procedentes frente a la decisión que negó algunas de las pruebas

3 Página 98. Archivo 11RespuestaComisariaBarriosUnidos. 4 Folios 124 a 136. Archivo 11RespuestaComisariaBarriosUnidos.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01313-01 13 solicitadas, por considerar la autoridad que estas carecían de relación directa con los hechos denunciados.

13 solicitadas, por considerar la autoridad que estas carecían de relación directa con los hechos denunciados.

4. En consideración con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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