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CSJ - STC13476-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13476-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13476-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01435-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés). Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga Sala de Casación Penal, que negó el amparo solicitado por Carlos Humberto Linares Moreno en contra de la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 11001310501820160067701.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante interpuso una demanda laboral en contra de TECNITANQUES Ingenieros S.A.S., pretendiendo que se declarara: i) el incumplimiento de la demandada en el pago de salarios, ii) la terminación sin justa causa del contrato laboral entre ellos suscrito, iii) la existencia deRadicación no. 11001-02-04-000-2023-01435-01 2 comisiones y prestaciones sociales adeudadas, y iv) que se le indemnizara por haber sido despedido sin justa causa1.

2 comisiones y prestaciones sociales adeudadas, y iv) que se le indemnizara por haber sido despedido sin justa causa1. 2.2. El 26 de febrero de 2018, Juzgado 18 Laboral del Circuito Laboral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda2. 2.3. El 31 de julio de 2020 3, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la empresa demandada: i) al pago de $4.000.000 por concepto de salario adeudado, ii) $28.088.888 por cesantías, además de sus respectivos intereses, iii) $2.183.333 por vacaciones y iv) a realizar la afiliación del tutelante al Fondo de Pensiones de su escogencia y el consecuente pago de la reserva actuarial; en lo demás, absolvió a la empresa demandada. 2.4. El 7 de marzo de 20234, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

3. El promotor censura la decisión del 7 de marzo de 2023, porque no valoró las pruebas que acreditaban que tenía derecho al 15% de la utilidad bruta de los proyectos como representante de TECNITANQUES, sumado a que no decretaron pruebas de oficio.

4. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Sala accionada decretar pruebas, a efectos de que case el fallo de segunda instancia y acceda a sus pretensiones.

sumado a que no decretaron pruebas de oficio.

4. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Sala accionada decretar pruebas, a efectos de que case el fallo de segunda instancia y acceda a sus pretensiones. 1 Folio 3 – 0004Anexos.pdf.2 Folio 702 – 0006Anexos.pdf.3 Folio 20 – 0003Anexos.pdf.4 Folio 22 – 0003Anexos.pdf.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01435-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada defendió la legalidad de su providencia.

2. Quien afirmó ser la apoderada de TECNITANQUES Ingenieros S.A.S. afirmó que no existe ninguna prueba que determine que se lesionan lo derechos fundamentales del accionante.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque la decisión cuestionada es razonable y sí valoró las pruebas allegadas.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, reiterando, en esencia, los argumentos del escrito inicial y destacando que sí aportó las pruebas que demostraban que cumplió con su deber de ejecutar la labor de ingeniería que generó, no sólo el porcentaje reclamado de su remuneración contractual, sino una facturación efectiva de la empresa a partir de la vinculación del accionante, cuyos ingresos fueron la base sobre la cual se pactó la remuneración variable del accionante. Adicionalmente, censuró la decisión adoptada por el Tribunal de segunda instancia porque no valoró el contrato « como un todo integral».

V. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-02-04-000-2023-01435-01

variable del accionante. Adicionalmente, censuró la decisión adoptada por el Tribunal de segunda instancia porque no valoró el contrato « como un todo integral».

V. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-02-04-000-2023-01435-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. Revisada la providencia del 7 de marzo de 2023, se observa que, en relación con el yerro endilgado al juez de segunda instancia, consistente en negar la pretensión encaminada a obtener el pago de la comisión del 15% sobre la utilidad, la Sala accionada expresó que, en efecto, el error quedó acreditado, pues el Tribunal concluyó que no era posible reconocer tal remuneración por falta de prueba sobre la prórroga del contrato, dado que estaba acreditado que las obligaciones pactadas subsiguieron al término inicial; no obstante, no casó el fallo porque: … el pago allí estipulado, era sobre la utilidad «bruta liquidada de la operación, implementación y/o explotación comercial de dichos diseños y/o desarrollos», respecto de sus labores como ingeniero, por lo tanto, era obligación del actor demostrar cuáles fueron esas operaciones, implementaciones o explotaciones por él desarrolladas o diseñadas, y cuánto le generó monetariamente a la empresa, para que, con base en ello, se pudiera

obligación del actor demostrar cuáles fueron esas operaciones, implementaciones o explotaciones por él desarrolladas o diseñadas, y cuánto le generó monetariamente a la empresa, para que, con base en ello, se pudiera liquidar la utilidad, y calcular el porcentaje pretendido, pero esto no ocurrió. Lo anterior, por cuanto, al revisar la prueba documental allegada al plenario, advirtió: …en las facturas de ventas el accionante aparece como proveedor, no como trabajador, situación que no quedó definida en la cláusula contractual, como para que por esta circunstancia puedan tenerse en cuenta con miras a definir si sobre tales rubros se puede aplicar el respectivo 15%. Asimismo, los documentos visibles a folios 49 a 80 contienen los balances de la empresa por diferentes años, pero estos son generales, y por lo tanto, no se puede determinar de todos esos ingresos cuáles provenían de las gestiones o labores realizadas por el actor, o como lo dice la cláusula de los diseños y desarrollos que él hubiere realizado. De esta manera, no es posible proferir condena…Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01435-01 5 2.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no puede ser recibida como irrazonable. Rememórese que el juez de tutela no está llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente, los cuales sí fueron apreciados, no obstante, para el juez natural no resultaron suficientes para acreditar lo pretendido. Al

determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente, los cuales sí fueron apreciados, no obstante, para el juez natural no resultaron suficientes para acreditar lo pretendido. Al respecto, debe precisarse que no corresponde al operador judicial constitucional imponer que se decrete una prueba que no fue requerida en la propia instancia para decidir, siendo necesario resaltar que la sentencia de la Sala accionada se sustentó en las reglas de la sana crítica frente a las probanzas consideradas, por lo que la tutela es inviable. 2.2. En ese sentido, destáquese que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Ver cita en CSJ STC2462-2021).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-02-04-000-2023-01435-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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