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CSJ - STC13476-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13476-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13476-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04012-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Laboratorios Pronabell S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. En el proceso verbal que José Gregorio Uribe Acelas y otros promovieron contra Laboratorios Pronabell S.A.S., el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga -el 9 de febrero de 2023admitió a trámite la demanda.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04012-00 2

2.2. Surtidas algunas actuaciones, la sociedad demandada -el 6 de noviembre de 2025solicitó declarar «la PÉRDIDA DE COMPETENCIA a partir del día veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso».

2.3. El Juzgado a quo -en audiencia del 4 de diciembre de 2025informó que «se encuentra pendiente la resolución de una

Código General del Proceso».

2.3. El Juzgado a quo -en audiencia del 4 de diciembre de 2025informó que «se encuentra pendiente la resolución de una solicitud de pérdida de competencia sustentada en el artículo 121 del C.

G. del P., de la que se manifestó que, por economía procesal, se resolverá de fondo de manera conjunta con la sentencia que va a dictarse en esta primera instancia».

2.4. La demandada formuló solicitud de nulidad.

2.5. En sentencia de l 19 de diciembre de 2025 se resolvió, de una parte, «DECLARAR NO PROBADAS todas y cada una de las excepciones de mérito propuestas por la demandada LABORATORIOS PRONABELL S.A.S. ». A quien declaró « civilmente responsable por el producto defectuoso» y la condenó al pago de los emolumentos allí especificados. Absolvió de responsabilidad a Colsubsidio. De la otra, se negó «la PÉRDIDA DE COMPETENCIA por parte de este Despacho… en razón a que la aparente irregularidad de no proferir sentencia dentro del término a que alude el artículo 121 del C. G. del P. fue saneada ». Inconformes, ambos extremos apelaron. Además, solicitaron adición.

2.6. En auto de 10 de febrero de 2026 se negó «la nulidad propuesta por la demandada LABORATORIOS PROBABELL S.A.S. ». Y adicionó la sentencia, para condenar en costas. Inconforme, la convocada apeló.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04012-00 3

adicionó la sentencia, para condenar en costas. Inconforme, la convocada apeló.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04012-00 3

2.7. En proveído de 2 de marzo de 2026 se concedió el recurso de alzada respecto de (i) la sentencia de primera instancia y (ii) el auto de 10 de febrero de 2026.

2.8. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –con providencia del 30 de junio de 2026confirmó «el auto proferido el 10 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Civild el Circuito de Bucaramanga».

3. La gestora censura que «el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA decidió apartarse del procedimiento legal previsto para resolver una solicitud de pérdida de competencia, difiriendo su decisión para incorporarla directamente en la sentencia de primera instancia, actuación que posteriormente fue avalada por la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA». Toda vez que -con ello - se « privó a LABORATORIOS PRONABELL S.A.S. de ejercer oportunamente los mecanismos ordinarios de contradicción frente a una decisión que recaía sobre la competencia misma del juzgador ». Con otras palabras, «Lejos de resolver dicha solicitud mediante una providencia interlocutoria autónoma, susceptible de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, el despacho decidió incorporarla directamente dentro de la sentencia de primera instancia, suprimiendo una et apa procesal

«Lejos de resolver dicha solicitud mediante una providencia interlocutoria autónoma, susceptible de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, el despacho decidió incorporarla directamente dentro de la sentencia de primera instancia, suprimiendo una et apa procesal esencial… respecto de una decisión que incidía directamente sobre la competencia del funcionario judicial y sobre la validez de las actuaciones posteriores».

4. Depreca «se DEJEN SIN EFECTO el auto proferido el 30 de junio de 2026 por la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual confirmó la decisión que negó el incidente de nulidad promovido porFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04012-00

4 LABORATORIOS PRONABELL S.A.S., así como el auto proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que negó la nulidad procesal formulada por esta parte » y « se ORDENE al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA retrotraer la actuación procesal al momento en que debió resolverse la solicitud de pérdida de competencia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala, no se había recibido respuestas.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

2. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -con auto del 30 de

censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

2. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -con auto del 30 de junio de 2026resolvió «confirmar el auto proferido el 10 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Civil el Circuito de Bucaramanga». Esto es, la determinación que negó una solicitud de nulidad.

2.1. Para adoptar esa determinación, recordó que las «nulidades procesales» se rigen por el «principio de taxatividad». De modo que « solo aquellos vicios o irregularidades expresamente señalados por el legislador dan lugar a la nulidad del proceso ». Entonces, «el juicio es nulo, en todo o en parte, solamente en los casos taxativamente numerados en el art. 133 del C.G.P. y, al tenor de su parágrafo, las demás irregularidades en que se haya incurrido seFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04012-00 5 tendrán por subsanadas si no se impugnan en forma oportuna por medio de los recursos legalmente establecidos».

2.2. En el sub judice, el recurrente -aquí accionante- «se duele de la decisión del a quo de negar la nulidad deprecada, pues considera que durante el trámite de la solicitud de pérdida de competencia se cercenó su derecho de contradicción. En lo medular, critica que el estrado cognoscente decidió posponer el estudio de dicho pedimento para la sentencia, sin proferir una providencia independiente susceptible de recursos, razón por la cual estima configurada la causal

critica que el estrado cognoscente decidió posponer el estudio de dicho pedimento para la sentencia, sin proferir una providencia independiente susceptible de recursos, razón por la cual estima configurada la causal prevista en el numeral 6º del artículo 133 del C.G.P.». Sin embargo, tal circunstancia « no constituyen, por sí mismos, una causal de nulidad procesal ». Ello, en la medida en que « diferir para la sentencia el estudio de la solicitud de pérdida de competencia no aparece consagrada por el legislador como motivo autónomo de nulidad, ni tiene la entidad suficiente para invalidar la actuación surtida ». De allí que no se configure el presupuesto del numeral 6º del artículo 133 enunciado.

Agregó que «ninguna disposición del Código General del Proceso prohíbe que una sentencia contenga determinaciones que, en otras circunstancias, podrían adoptarse mediante auto ». Por lo que « es perfectamente posible que en una misma providencia se resuelvan cuestiones procesales pendientes junto con el fondo de la controversia, sin que ello comporte, por sí solo, afectación al derecho de defensa o al debido proceso ». De manera que « los reparos formulados por la recurrente expresan en realidad su desacuerdo con el trámite impartido a la solicitud de pérdida de competencia y no la existencia de una anomalía procesal susceptible de invalidar la actuación ». Y r emató que «al inicio de la audiencia de instrucción y juzgamiento el funcionario del circuito informó expresamente que la solicitud de pérdida de competencia sería resuelta en la sentencia, determinación que fueFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04012-00 6 notificada en estrados sin que la demandada formulara reparo alguno,

competencia sería resuelta en la sentencia, determinación que fueFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04012-00 6 notificada en estrados sin que la demandada formulara reparo alguno, por manera que no puede la opugnante, a la hora de ahora, reclamar una presunta restricción de su derecho de contradicción ». Aunado a que el aspecto de inconformidad -decisión que resolvió la solicitud de pérdida de competencia - sí «fue expresamente cuestionada por la propia recurrente en los reparos concretos formulados contra [la sentencia en que se definió ese asunto] ». Lo que evidencia -aún másque sí contó con oportunidad para ejercer su contradicción.

3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que «independientemente de la discusión relativa a la conveniencia o corrección del trámite impartido por el juzgado a la solicitud de pérdida de competencia, lo cierto es que la situación denunciada no constituye una causal de nulidad prevista por el legislador y tampoco comportó la omisión de una oportunidad para alegar de conclusión, sustentar un recurso o descorrer su traslado».

Téngase en cuenta que la circunstancia de que el a quo hubiera optado porque la solicitud de « pérdida de competencia» se resolvería en la sentencia, no constituye por sí misma la

Téngase en cuenta que la circunstancia de que el a quo hubiera optado porque la solicitud de « pérdida de competencia» se resolvería en la sentencia, no constituye por sí misma la vulneración alegada. Comoquiera que -inclusiveello fue objeto de apelación por la sociedad de mandada. Quien en su escrito impugnatorio manifestó los reparos « RESPECTO A LA

DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE COMPETENCIA ».

Aunado a que, fue en audiencia de l 4 de diciembre de 2025FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04012-00 7 donde se determinó que la decisión frente a aquella solicitud se resolvería en sentencia. Oportunidad en la que guardó silencio la aquí accionante.

3.1. Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo considerado por la parte accionante. En una pal abra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia1». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar

parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia1». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022 -01, CSJ STC 3446 - 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo)

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04012-00 8 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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