CSJ - STC13477-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13477-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13477-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01327-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 29 de agosto de 2023, que negó el amparo reclamado por el Ingenio del Cauca S.A.S. -INCAUCAcontra la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso laboral de radicado 2015-00261-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La entidad promotora -a través de apoderado judicialdemandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene 2.1. Erney Gómez Possu presentó demanda laboral contra la sociedad accionante, con el fin de que se declare que existió contrato laboral a término indefinido que terminó por causa imputable alRadicación no. 11001-02-04-000-2023-01327-01. 2 empleador. Como consecuencia de ello, se condene a la pasiva a pagar las reliquidaciones a: (i) «la indemnización por el despido injusto a $51.773.000. (ii)
2 empleador. Como consecuencia de ello, se condene a la pasiva a pagar las reliquidaciones a: (i) «la indemnización por el despido injusto a $51.773.000. (ii) la prima de servicios $45.000.000. (iii) las cesantías $45.000.000. (iv) intereses de cesantías $6.000.000. (v) la prima de navidad $45.000.000. (vi) las vacaciones $22.500.000». Por último, que se «condene a la entidad demandada a pagar[le] la sanción moratoria […], por no haberse cancelado de manera completa»1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali –con sentencia del 30 de junio de 2016resolvió «absolver a la demandada […] de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante». Inconforme con lo decidido, la parte activa interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo2. 2.2. La Sala Laboral del Tribunal de -con fallo del 28 de octubre de 2019dispuso revocar la decisión a quo y en su lugar «declaró parcialmente probada la excepción de prescripción por INCAUCA S.A. respecto de los valores adeudados por concepto de vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a la cesantías, prima de navidad extralegal, y no probadas las demás excepciones […]. Por tanto, (i) «Declarar que los valores pagados que los valores pagados por INCAUCA S.A. al [demandante], por concepto de auxilio de medios de transporte, constituyen salario». (ii) «Condenar a la demandada […] a reliquidar y pagar al demandante
S.A. al [demandante], por concepto de auxilio de medios de transporte, constituyen salario». (ii) «Condenar a la demandada […] a reliquidar y pagar al demandante […], en los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los siguientes valores: por concepto de vacaciones, la suma de $2.053.987. Prima de servicios, la suma de $4.956.332. Por concepto de cesantías, la suma de $9.412.748. Por intereses a la cesantías, el valor de $816.644. Prima de navidad extralegal, la suma de $2.753.646. Salario proporcional 6 días, la suma de $436.200. Indemnización despido sin justa causa, la suma de $31.341.937». (iii) «Condenar a la demandada […] a pagar por concepto de indemnización moratoria, […] en favor del demandante, la suma de $166.167 diarios, a partir del 8 de octubre de 2016, se seguirán cancelando intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera». Por último, absolvió a la demandada de las 1 Folios 35 a 45 del Archivo PDF «03ExpedienteFisicoJuzgado20150026100». 2 Folios 210 a 212. Ibídem.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01327-01. 3 demás pretensiones formuladas 3. Frente a lo resuelto, la pasiva impetró remedio extraordinario de casación4. 2.3. La Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación -con decisión del 19 de abril de 2023dispuso casar «la sentencia dictada el 28 de
remedio extraordinario de casación4. 2.3. La Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación -con decisión del 19 de abril de 2023dispuso casar «la sentencia dictada el 28 de octubre de 2019 y corregida el 15 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal […] de Cali […], en cuanto se condenó al demandado a pagar $436.200 por concepto de salario. En sede de instancia, dicho rubro queda excluido de las condenas impuestas»5. 2.4. Censuró que el estrado censurado desconoció el precedente horizontal, por cuanto se soslayó por la sala homóloga el análisis que realizó en casos de similares contornos en la sentencia SL4012-2022. Además, estimó que el estrado cuestionado incurrió en defecto procedimental, pues «avaló la decisión condenatoria sostenida por el ad quem, siendo evidente que ella se profirió con absoluta transgresión del principio de consonancia que debe existir entre la sentencia y el recurso de apelación». Por último, consideró que se acreditó la existencia de un defecto fáctico, debido a que «los pagos por concepto de «auxilio medios de transporte» no tuvieron como única finalidad sufragar los gastos de movilización del demandante, sino que eran usados también para pagar la cuota del vehículo, razón por la cual revestían
carácter salarial».
3. Por lo expuesto, solicitó que se «deje sin efectos la sentencia SL7172023 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia». Por tanto, se le ordene «a la autoridad accionada que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del fallo que resuelva esta tutela, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta el precedente horizontal».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 3 Folios 131 a 132 del archivo PDF «04ExpedienteFisicoTribunal20150026101». 4 Archivo PDF «28ConcedeRecCasacion00820150026101». 5 Archivo PDF «Sentencia_2023033726320».Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01327-01.
4 La Sala cuestionada señaló que la providencia cuestionada, además de razonable, fue proferida «con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y a los precedentes aplicables al caso, por lo que no resultan arbitrarias ni lesivas de derecho fundamental alguno, tal como puede advertirse de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos incorporados a las mismas».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló que no se vislumbra «un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social3, permitieron a la
contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social3, permitieron a la colegiatura accionada adoptar la decisión en el sentido que lo hizo». Y, precisó que tampoco se advierte «el desconocimiento del precedente alegado o el defecto procedimental acusado, puesto que, como quedó visto, la providencia cuya aplicación se demanda no constituye un referente jurisprudencial susceptible de aplicación prevalente en la medida que no proviene de la Sala de Casación permanente y, de plano, se descartó la trasgresión al debido proceso por vía de desconocimiento del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Sustantivo del Trabajo».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La entidad gestora funda su inconformidad en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Y, agregó que no se llevó a cabo un análisis sobre los medios de prueba denunciados para sustentar el defecto fáctico, y tampoco, en lo relativo al defecto procedimental por violación del principio de consonancia.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01327-01. 5
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Ciertamente, se observa que la Sala de Casación Laboral de la
calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Ciertamente, se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -con sentencia del 19 de abril de 2023-, expresó los motivos por los cuales resolvió casar la decisión del ad quem. Para ello, analizó cada uno de los cargos propuestos. Frente al primero, relativo a la aplicación indebida del artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral, «que generó aplicación indebida de los artículos 57.4, 64, 65, 127. 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1 de la Ley 52 de 1975», pues indicó que para el actor «quedó en evidencia una «clara discordancia entre los motivos de inconformidad que formuló la parte actora, y los motivos que llevaron al ad quem a revocar la sentencia de primer grado, lo que configura la infracción de la regla de consonancia prevista en el art. 66 A del CPTSS». Frente a ello, sostuvo que no percibe «los desaciertos manifiestos o protuberantes que se le enrostran al juez colegiado de instancia, por la forma en que abordó y resolvió la alzada. Al final del día, la censura pretende persuadir a la Sala de que la decisión de segundo grado debe ser un calco de la argumentación de quien sustenta la apelación, olvidando que no existe una fórmula ritual que deba seguir el recurrente para interponer el recurso de apelación, por manera que «basta que se presente el motivo del disentimiento para
ser un calco de la argumentación de quien sustenta la apelación, olvidando que no existe una fórmula ritual que deba seguir el recurrente para interponer el recurso de apelación, por manera que «basta que se presente el motivo del disentimiento para abordar el estudio a partir de inferencias lógicas derivadas del mismo» (CSJ SL26272021). Pensar lo contrario, conllevaría «un excesivo rigorismo propio de teorías procedimentalistas desuetas, (…) en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del derecho» ( CSJ SL13226-2014)», Y, corolario de ello, también explicó que «aflora paladino que si bien, el demandante no derrochó claridad, ni profundidad, al plantear sus inconformidades con la sentencia de primer grado, lo que argumentó resultó suficiente para despachar el recurso, como lo entendió y abordó el juez colegiado de instancia, de donde se sigue que no incurrió en la transgresión normativa que se le endilga».Radicación no. 11001-02-04-000-2023-01327-01. 6 2.1. En relación con el segundo cargo, tocante con la vulneración indirecta, por aplicación indebida de los cánones 64, 65, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, adujo que la recurrente señaló errores en la valoración de sendas pruebas, relativas al pago de auxilio de medios de transporte, como fueron la confesión del demandante, la circular reglamentaria 5115-054 de 8 de mayo de 2014 y los anexos al contrato de trabajo. Por lo tanto, mencionó
pruebas, relativas al pago de auxilio de medios de transporte, como fueron la confesión del demandante, la circular reglamentaria 5115-054 de 8 de mayo de 2014 y los anexos al contrato de trabajo. Por lo tanto, mencionó que la convocante consideró demostrados «los errores en la valoración de los medios calificados, […] por lo que el Tribunal también tergiversó lo manifestado por los declarantes». Al respecto, discernió sobre cada uno de los medios probatorios denunciados por indebida apreciación. Y, en ese orden, concluyó que «la discusión que propone la recurrente no tiene que ver propiamente con el destino del auxilio para el pago del crédito de vehículo, sino con la calificación o connotación jurídica que le dispensó el juez colegiado de instancia; es decir, si dicho pago tiene vocación o no de acrecentar el patrimonio del trabajador, en función de su naturaleza. Esta disquisición desborda la senda por la cual se orienta la acusación». Por lo tanto, «no le es dado a la Sala abordar el estudio de los testimonios denunciados por la censura, como quiera que no son prueba calificada en la casación del trabajo (art. 7 Ley 16 de 1969)». 2.2. Relativo al cargo tercero, consecuente con la violación indirecta del precepto 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la gestora acusó de que no se probó «estándolo, que el empleador actuó de buena fe». Ello, con sustento en la indebida valoración del interrogatorio de parte del demandante y de la Circular Reglamentaria 5115-054 de 8 de mayo de
sustento en la indebida valoración del interrogatorio de parte del demandante y de la Circular Reglamentaria 5115-054 de 8 de mayo de
2014. La Sala de Casación señaló que refulge la insistencia de «la demandada en sostener que su proceder fue razonable, sin más respaldo que su propia afirmación. Con ello, olvida que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta (CSJ SL199-2021) y que su absolución depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse pactado en el contrato o en un otrosí la exclusión del carácter salarial de un rubroRadicación no. 11001-02-04-000-2023-01327-01.
7 (CSJ SL4311-2022) […]. Dicho de otro modo, las pruebas denunciadas no dan respaldo ni solidez a las razones esgrimidas por la censura para derruir la decisión del Tribunal, por manera que esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta sede». Y, resaltó que «las inferencias del juez colegiado de instancia no se alejaron de la doctrina imperante en la jurisprudencia del Trabajo. Conviene memorar que la Corte ha insistido en que no basta tomar un porcentaje de la totalidad de los ingresos y asignarle el nombre de beneficio, auxilio, ayuda o aporte, para diluir su incidencia prestacional. La destinación de esa clase de pagos debe ser real (CSJ SL5159-2018), en tanto concreta y susceptible de medición o comprobación en función del destino asignado, porque está de por medio
de pagos debe ser real (CSJ SL5159-2018), en tanto concreta y susceptible de medición o comprobación en función del destino asignado, porque está de por medio la depuración de la remuneración del trabajador, que incide directamente en el bienestar de aquel y su núcleo familiar». 2.3. En lo tocante con el cuarto cargo, donde se acusó la violación del canon 281 del Código General del Proceso, que conllevó a la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política y de los preceptos 57.4 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el estrado extraordinario reseñó que los cuestionamientos se dirigen en contra «de lo que consta en la demanda, que el actor pretendió el pago de una suma insoluta por concepto de salario […]. En esencia, reprocha que el juez colegiado lo hubiera condenado a pagar $436.200 por concepto de salario, pues ese rubro no fue solicitado en la demanda, ni se discutió y probó a lo largo del proceso». Así las cosas, luego del estudio de las piezas procesales, sostuvo que «ninguna inconformidad presentó el demandante por razón de pagos deficitarios de su salario, ni la Sala encuentra cómo pudo generarse ese valor como resultado de lo pretendido en el proceso. Menos aún, si ninguna explicación o razonamiento acompañó a la decisión censurada». Por lo que «procede el quiebre de la decisión de segundo grado, únicamente en cuanto condenó a pagar $436.200 por concepto de salario».
3. Ciertamente, la determinación acusada de incurrir en los defectos fáctico y procedimental, agotó un análisis integral -sustancial y procesala pagar $436.200 por concepto de salario».
3. Ciertamente, la determinación acusada de incurrir en los defectos fáctico y procedimental, agotó un análisis integral -sustancial y procesalen orden a determinar si era procedente casar la sentencia de segunda instancia -luego de cumplir un análisis de cara a cada uno de los cargosRadicación no. 11001-02-04-000-2023-01327-01. 8 propuestos en casación-. Ello, bajo el estudio de los medios probatorios obrantes, un análisis de la particular situación fáctica con fundamento en las normas que gobiernan el asunto y el cumplimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral permanente. Así las cosas, dadas las circunstancias especiales del caso, lo trasuntado no puede significar la vulneración del derecho a la igualdad, y tampoco, conforme a lo planteado, se vislumbra inconsonancia frente a lo reseñado en el escrito inicial. Por lo tanto, no se configura una vía de hecho.
4. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho.
En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos
autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021,
CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-02-04-000-2023-01327-01. 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala