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CSJ - STC13477-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13477-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13477-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03946-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la tutela promovida por Yeni Isabel, Yamile María, Blanca Sofía, Manuel Antonio, Lesbia María, Oscar José y César de Jesús Vergara Barreto contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 70708318900220180008601.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclaman la salvaguarda de su s garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, igualdad y propiedad privada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03946-00

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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Los tutelantes y Manuela Herminia Barreto Cochero promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Promigas S.A. E.S.P. 1, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión de la servidumbre gasífera que la demandada ubicó sobre un predio de su propiedad.

extracontractual contra Promigas S.A. E.S.P. 1, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión de la servidumbre gasífera que la demandada ubicó sobre un predio de su propiedad.

2.2. La convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó los medios de defensa denominados «los demandantes no cumplen con la carga de acreditar fehacientemente la determinación en sí de los perjuicios cuya indemnización reclaman porque tampoco precisan sus distintos aspectos y cuantía, ni que para ellos tengan la condición de ciertos, personales y directos», «conducta legítima de mi representada», «prescripción extintiva» y la genérica 2. En síntesis , señalaron que la supuesta ocupación del inmueble se produjo con anterioridad al momento en que los demandantes adquirieron el dominio del bien, lo que significa que cualquier acción indemnizatoria se encuentra prescrita.

Por su parte, Surtigas S.A. E.S.P. 3 propuso las excepciones de «Inexistencia de la obligación», «prescripción», buena fe y la genérica4.

1 Archivo «001Demanda». 2 Archivo «012ContestaciónDemanda». 3 Quien fue vinculada como de litisconsorcio necesario en la audiencia celebrada el 10 de septiembre del 2021. Archivo «053ActaInspecciónJudicial». 4 Archivo «060ContestaciónSurtigas».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03946-00

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2.3. E l 28 de julio del 20235, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos profirió sentencia, en

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2.3. E l 28 de julio del 20235, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos profirió sentencia, en la que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, desestimó las restantes defensas de los accionados y acogió las súplicas de la parte actora. Inconformes, los demandados interpusieron recurso de apelación, en el que, entre otros, cuestionaron la legitimación en la causa por activa de los convocantes6.

2.4. El 27 de febrero del 2026, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó el fallo de primera instancia y determinó que los actores carecían de legitimación para promover la acción; en consecuencia, desestimó las súplicas de la demanda.

3. Los tutelantes aseveran que la sentencia de segunda instancia ignoró el carácter actual y permanente de la ocupación del predio, prescindió de pruebas relevantes sobre la persistencia de la infraestructura instalada y clausuró toda posibilidad de obtener una decisión de fondo sobre la carga que soporta el inmueble, sin que ninguno de sus propietarios -actuales o anterioreshaya recibido indemnización por la ocupación irregular. En ese orden aseveran que se desconoció el precedente sentado, entre otros, en los fallos CSJ, SC12437-2016, STC14200-2019 y CC, T-824 de 2007, T-238 del 2023 y C-263 de 1996, sobre la responsabilidad derivada de la ocupación de los inmuebles.

5 Archivo «085ActaAudiencia».

CC, T-824 de 2007, T-238 del 2023 y C-263 de 1996, sobre la responsabilidad derivada de la ocupación de los inmuebles.

5 Archivo «085ActaAudiencia». 6 Archivo «087AmpliacionReparos».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03946-00

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A su vez, aducen que incurrió en un defecto sustantivo por aplicación irrazonable de l presupuestos de legitimación en la causa, pues el problema jurídico no se limitaba a determinar quién era el dueño del bien en 1992, sino que exigía definir si los actuales propietarios -quienes soportan hoy la infraestructura y la limitación del predio - tienen derecho a reclamar por una afectación presente que nunca fue reconocida, ni indemnizada al propietario anterior , ni a persona alguna.

De otro lado, los actores consideran que en el fallo del superior se configuró un yerro fáctico por omisión en la valoración de las pruebas y hechos indicativos de que la afectación persiste -entre ellos, la inspección judicial, el dictamen pericial, el certificado de libertad y tradición-.

Finalmente, sostienen que la decisión carece de motivación suficiente , pues el Tribunal omitió explicar la razón por la cual la permanencia de la infraestructura, la ausencia de legalización e indemnización de la servidumbre y la afectación vigente del inmueble no configuraban un daño actual, continuado o un hecho nuevo res pecto de los propietarios actuales.

4. Conforme a lo relatado, piden que se deje sin efectos la sentencia del ad quem y que, en su lugar, se ordene a la

actual, continuado o un hecho nuevo res pecto de los propietarios actuales.

4. Conforme a lo relatado, piden que se deje sin efectos la sentencia del ad quem y que, en su lugar, se ordene a la Magistratura accionada proferir una nueva decisión.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03946-00

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la tutela se dirige en contra de la sentencia del

Tribunal.

2. Promigas S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las súplicas, al considerar que no se incurrió en los defectos enrostrados. Además, arguyó que se pretende utilizar la tutela como una nueva instancia para reabrir un debate de legalidad que ya fue resuelto por el juez natural.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 27 de febrero del 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, el sentenciador comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar quiénes eran los legitimados por activa para reclamar la indemnización de perjuicios por una servidumbre

2. En el referido proveído, el sentenciador comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar quiénes eran los legitimados por activa para reclamar la indemnización de perjuicios por una servidumbre de hecho impuesta sobre un predio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03946-00

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Al respecto, precisó que la acción de responsabilidad civil extracontractual tiene carácter personal, de manera que únicamente puede ser ejercida por quien era propietario del inmueble al momento del hecho dañoso , esto es, cuando se impuso el gravamen, o por quien hubiese recibido expresamente la cesión del derecho a reclamar la correspondiente indemnización. En consonancia con lo anterior, señaló que «los propietarios sucesivos solo podrían estar legitimados si, al momento de la tradición del inmueble, el titular original les hubiera cedido también la acción de reparación derivada del daño sufrido. Alternativamente, podrían haber acreditado un hecho dañ oso ocurrido durante su propia relación con el bien », no obstante, concluyó que, «En el presente caso, no se demostró ninguna de estas circunstancias».

Seguidamente, explicó brevemente las instituciones de los presupuestos procesales, los elementos constitutivos de la acción y las «condiciones de la acción», las cuales consisten «en la tutela de la demanda por una norma sustancial, en la legitimación en causa y en el interés para obrar». En ese sentido y de cara al caso en concreto, el Tribunal evidenció que:

… los actores identificaron el conflicto como una generación de perjuicios derivados de una servidumbre no legalizada. Las

causa y en el interés para obrar». En ese sentido y de cara al caso en concreto, el Tribunal evidenció que:

… los actores identificaron el conflicto como una generación de perjuicios derivados de una servidumbre no legalizada. Las servidumbres, conforme al artículo 665 del Código Civil, son derechos reales, y de ellos nacen las acciones reales, las cuales se caracterizan por su efecto de persecución y preferencia: pueden ejercerse contra quien posea el bien, sin importar su identidad o el título que ostente. Por el contrario, las acciones personales —o créditos— solo pueden dirigirse contra personas determinadas que hayan contraído obligaciones por un hecho propio o por disposición legal, según el artículo 666 del Código Civil. La acción, en los casos de responsabilidad civil, es de carácter personal y exige que exista una relación directa entre quien sufre el daño y quien lo causa.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03946-00

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En este caso ocurre algo particular, pues se pretende hacer valer un derecho real (la afectación del predio por una servidumbre) a través de una acción personal (responsabilidad civil extracontractual), lo cual genera una disonancia jurídica.

Así pues, para la prosperidad de la acción se requiere que ocurra cualquiera de los siguientes eventos: (i) Que los demandantes fuesen los propietarios del inmueble al momento de la construcción de las obras para la servidumbre. (ii) Si no lo eran y adquirieron la propiedad posteriormente, deben acreditar que el anterior propietario les cedió los derechos para instaurar la acción de reclamación de los perjuicios derivados de la servidumbre. (iii) Que

propiedad posteriormente, deben acreditar que el anterior propietario les cedió los derechos para instaurar la acción de reclamación de los perjuicios derivados de la servidumbre. (iii) Que el hecho dañoso hubiere ocurrido o se hubiere llevado a cabo después de que los actores adquirieron la propiedad.

Sentado lo anterior, el Tribunal advirtió que el juez de primera instancia tuvo por acreditado que las obras del gasoducto fueron construidas en 1992, aspecto que no fue cuestionado en la alzada , que «las fechas de adquisición de la propiedad de los demandantes sobre el terreno objeto del litigio, (…) fueron establecidas en los años 1993 para la señora Manuela Herminia Barreto Cochero y 2013 para el resto de actores » y que, «luego de adquirida la propiedad, ninguno de los demandantes alegó un hecho novedoso que le ocasionara un perjuicio».

A partir de dichas premisas fácticas , el ad quem determinó que,

… los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa, ya que el hecho que reprochan —la construcción de obras para el transporte de gas — tuvo lugar antes de que adquirieran la propiedad del inmueble. Aquí, el hecho dañoso —la imposición de la servidumbre— afectó al propietario original del predio en 1992, esto es, Luis Alberto Barreto Pertuz. Por tanto, solo él estaba legitimado para reclamar la indemnización correspondiente.

Además, al tratarse de una acción personal, no bastaba con ser el actual propietario del bien; era necesario demostrar que el anterior titular les transfirió el derecho a reclamar los perjuicios. No

legitimado para reclamar la indemnización correspondiente.

Además, al tratarse de una acción personal, no bastaba con ser el actual propietario del bien; era necesario demostrar que el anterior titular les transfirió el derecho a reclamar los perjuicios. No obstante, los demandantes, que adquirieron el inmueble en 1993 y 2013, no acreditaron haber recibido la cesión de ese derecho.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03946-00

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La vía adecuada para trasladar este tipo de pretensión a los sucesivos propietarios habría sido una acción real, que permite reclamar el derecho sin importar quién sea el titular del bien. Una vez satisfecha esta acción, no podría volver a ejercerse sobre el mismo hecho, so pena de incurrir en un pago de lo no debido.

Finalmente, los nuevos propietarios tampoco demostraron haber sufrido perjuicios con un hecho nuevo sucedido después de adquirida la propiedad. Incluso, tal aspecto no fue mencionado en la demanda y todo el debate se centró en los daños derivados de las obras de la servidumbre que fueron construidas antes de (…) su adquisición de la propiedad.

En definitiva, haber reclamado un derecho mediante una acción personal sin haber sufrido el daño directamente, ni haber recibido la cesión del derecho correspondiente, conlleva a la falta de legitimación en la causa por activa.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, con fundamento en un análisis normativo y probatorio debidamente motivado, a

compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, con fundamento en un análisis normativo y probatorio debidamente motivado, a partir del cual concluyó que la acción de responsabilidad civil extracontractual tiene naturaleza personal y, por tanto, solo puede ser ejercida por quien era propietario del inmueble al momento del hecho dañoso o por quien hubiera recibido la cesión del derecho a reclamar la correspondiente indemnización, circunstancias que no se demostraron.

Al respecto, se resalta que el Tribunal no prescindió de pruebas relevantes sobre la persistencia de la infraestructura instalada, sino que, al no encontrar acreditada la legitimación de los tutelantes, no procedía un estudio de fondo sobre los perjuicios alegados.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03946-00

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Adicionalmente, conviene precisar que no se e videncia la configuración d el defecto de desconocimiento del precedente, porque , aunque algunas de las providencias invocadas guardan relación con conflictos derivados de servidumbres o de la afectación de inmuebles, ninguna de ellas se pronuncia sobre el problema jurídico relativo a la legitimación en la causa por activa para promover la acción de responsabilidad civil extracontractual por esos hechos.

En efecto , en la sentencia CSJ, SC12437 -2016, esta Corte analizó la competencia de los jueces civiles para conocer de los procesos reivindicatorios promovidos contra entidades públicas y la acción procedente en tales eventos. A su turno, en la providencia CSJ, STC14200-2019, la Sala

Corte analizó la competencia de los jueces civiles para conocer de los procesos reivindicatorios promovidos contra entidades públicas y la acción procedente en tales eventos. A su turno, en la providencia CSJ, STC14200-2019, la Sala examinó el mérito probatorio del reconocimiento de los hechos efectuado por el representante legal de una entidad territorial en un proceso de la misma naturaleza.

De igual forma, la sentencia CC, T-824 de 2007 estudió la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad personal de los titulares de un predio gravado con una servidumbre de energía eléctrica, derivada de la omisión de la empresa en adoptar medidas de prevención, atención y mitigación del riesgo. Por su parte, la decisión CC, T-238 de 2023 abordó la responsabilidad del Estado por una presunta negligencia médica, mientras que la sentencia CC, C-263 de 1996 examinó la constitucionalidad de los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03946-00

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Así las cosas, entre la determinación controvertida y lo alegado por los tutelantes se observa una disparidad de criterios, discrepancia que no invalida la actuación, máxime que la acción de tutela no es un recurso adicional y, en consecuencia, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03946-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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