CSJ - STC13478-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13478-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13478-2023 Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00431-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de agosto de 2023, que negó el amparo reclamado por Jonatan Enrique Paternina Genes contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal sumario de radicado 2020-00264-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, familia y dignidad humana.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene 2.1. Daniela María Martínez López, en representación de su hija menor, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria contra el actor, con el fin de que suministre «para la congrua subsistencia de su hija el 50% delRadicación no. 13001-22-13-000-2023-00431-01 2 salario, prestaciones sociales, vacaciones, nivelaciones, subsidio de vivienda, subsidio que le otorga la policía nacional a favor de la menor […]» 1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena -con proveído del 2 de
que le otorga la policía nacional a favor de la menor […]» 1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena -con proveído del 2 de septiembre de 2022resolvió «condenar [al demandado] a suministrar alimentos a favor de su menor hija […] la cuota equivalente a la cuantía del 25% de sus ingresos salariales y prestaciones sociales que devenga como miembro de la policía nacional y en cualquier otra empresa donde llegare a laborar […]». Además, dispuso que la «cuota alimentaria será cancelada mediante consignaciones voluntarias del demandado a órdenes de es[e] juzgado en el Banco Agrario de Colombia a más tardas dentro de los 5 primeros días de cada mes»2. 2.2. Posteriormente, el aquí gestor solicitó la disminución de la cuota alimentaria «toda vez que las condiciones económicas no son las mismas» 3. Cumplidas las respectivas actuaciones, el despacho -con providencia del 19 de julio de 2023decidió «acceder a la disminución de la cuota alimentaria que había sido fijada por es[e] despacho dentro del proceso de fijación de alimentos en contra del accionante […] en proveído del 2 de septiembre de 2022 […], la cual queda estipulada en un 22% de los ingresos salariales y prestacionales a que tiene derecho y recibe el accionante en este asunto»4. 2.3. Censuró que se incurrió en un defecto factico, por cuanto la judicatura llevó a cabo una indebida valoración probatoria, pues lo determinado «no se tuvo en cuenta, la capacidad económica del alimentante, sus
2.3. Censuró que se incurrió en un defecto factico, por cuanto la judicatura llevó a cabo una indebida valoración probatoria, pues lo determinado «no se tuvo en cuenta, la capacidad económica del alimentante, sus obligaciones naturales y las necesidades reales del menor. Por otra parte, [la madre de la menor] devenga mucho más dinero […], adicional a ello quedó evidenciado en la audiencia de disminución de cuota de alimentos, que es la madre de la progenitora quien ostenta el cuidado y la protección de la menor, con esta aclaración no se busca demeritar a la cuidadora, por el contrario se enfatiza para que su testimonio sea valorado en debida forma y no se desconozca tal como ocurrió en la audiencia de fecha 19 de julio de 2023». 1 Archivo PDF «13001311000720200036400_Demanda_9-10-2020 9.15.32 a.m.». 2 Archivo PDF «54Sentencia». 3 Archivo PDF «56AgregarMemorial». 4 Archivo PDF «77Sentencia».Radicación no. 13001-22-13-000-2023-00431-01 3
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene «a la accionada revisar la cuota proferida y darle inmediata protección a los derechos conculcados». Y, «prevenir a la accionada, abstenerse a futuro de incurrir en éstas conductas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena manifestó que tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas. Además, que «se queja el
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena manifestó que tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas. Además, que «se queja el demandado que no se le dio oportunidad de contrainterrogar, a la demandada, ciertamente se le señaló en auto no fue objeto de reposición las pruebas a practicar, dentro de la cual no se decretó el interrogatorio de parte a la accionada, porque no se había pedido y ello fue lo único que atisbó este despacho, pues no le restringió ningún derecho al actor».
2. Daniela María López Martínez se pronunció frente a cada uno de los hechos y pretensiones expuestos en el escrito inicial, solicitó declarar «la improcedencia de la acción de tutela, por no haberse agotado los recursos ordinarios».
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bolívar resaltó sobre la necesidad «de garantizar los derechos de [la menor] en especial a los alimentos».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló que «no se identifica la configuración de este defecto o de algún otro en el que haya podido incurrir el despacho censurado con las decisiones proferidas en el proceso sobre el que aquí se repara. Lo anterior, debido a que al efectuar la revisión de las actuaciones que se surtieron en el proceso que dio origen a la presente acción, en especial las sentencia proferidas el 2 de septiembre de 2022 y el 19 de julio de los corrientes, se encuentra que tales decisiones surgieron del análisis probatorio de conformidad conRadicación no. 13001-22-13-000-2023-00431-01 4
sentencia proferidas el 2 de septiembre de 2022 y el 19 de julio de los corrientes, se encuentra que tales decisiones surgieron del análisis probatorio de conformidad conRadicación no. 13001-22-13-000-2023-00431-01 4 la documental aportada, así como de los interrogatorios rendidos por las partes, y el testimonio de la abuela materna de la niña, es decir, la actuación no se observa caprichosa ni arbitraria, por el contrario, está cimentada en el análisis de las pruebas y el sustento normativo en la materia, sin que se logre identificar algún vestigio de vulneración del debido proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El gestor funda su inconformidad en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Y, agregó que la juez soslayó lo referente al principio de proporcionalidad, dado que «la cuota de alimentos no fue creada con el fin de enriquecer a un progenitor o perjudicar a otro».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Ciertamente, se advierte que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena -con proveído 19 de julio de 2023-, expresó los motivos por los cuales resolvió reducir la cuota alimentaria -definida en providencia del 2 de septiembre de 2022-. Para ello, luego de analizar la situación fáctica expuesta por el demandante -relativa a la disminución de cuota de
de septiembre de 2022-. Para ello, luego de analizar la situación fáctica expuesta por el demandante -relativa a la disminución de cuota de alimentos pues tenía también a su cargo su madre y otra hija-, el despacho, con fundamento en los artículos 44 de la Constitución nacional, el 411 y 422 del Código Civil, el 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el 164 y 167 del C.G.P. y la sentencia C 105 de 1994, y, las evidencias documentales, testimonios y los interrogatorios de partes surtidos, sostuvo que tanto las hijas del censor, como su madre eran, igualmente, titularesRadicación no. 13001-22-13-000-2023-00431-01 5 del derecho de alimentos. Sin embargo, dado que se probó que el censor tiene actualmente esposa que puede responder por su otra hija, así como más hermanos que pueden velar por la manutención de su madre, el Despacho resaltó que «para satisfacer la necesidad u obligación alimentaria a que está llamado en relación [su madre], simplemente bastará un 6% de su salario y prestaciones sociales, que equivale al 50% de lo que este devengue. Lo que permitirá satisfacer las necesidades de [sus dos hijas]. Así entonces, accede a la pretensión de disminución de la cuota alimentaria de la menor […] pero solo en cuantía del 22% del salario y prestaciones sociales que devengue» 5. En otras palabras, será el 22% para cada una de las hijas, y el 6% restante para su madre, lo que conforma comprometer el 50% de su salario y prestaciones sociales.
3. Ciertamente, la determinación acusada de faltar a la
para cada una de las hijas, y el 6% restante para su madre, lo que conforma comprometer el 50% de su salario y prestaciones sociales.
3. Ciertamente, la determinación acusada de faltar a la proporcionalidad de lo devengado por el censor, agotó un análisis integral en orden a determinar si era procedente la disminución de la cuota alimentaria frente a una de sus menores hijas, por lo que atendiendo los medios probatorios adosados, el estudio de las normas que gobiernan el asunto y bajo el precepto de proteger las prerrogativas y prevalencia de las niñas, el despacho resolvió -acorde a derechola disminución en un 3%.
Así las cosas, se vislumbra que la medida dictada propende por la garantía superior de las niñas. Lo cual, no puede significar de manera alguna, la configuración de un defecto.
4. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho.
VI. DECISIÓN. 5 Folio 26 de los anexos de la demanda de tutela. Minutos 2:10:50 a 2:22:18 de la audiencia del 19 de julio de 2023.Radicación no. 13001-22-13-000-2023-00431-01
6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la
2023.Radicación no. 13001-22-13-000-2023-00431-01 6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala