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CSJ - STC13478-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13478-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC13478-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-01943-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de ju lio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Liliana Pretel Robayo contra el Juzgado Octavo Civil del Cir cuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 11001-31-03-008-2024-00036-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamen tales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva» y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01

2

Del expediente allegado se advierte que Ana Gabriela Mendoza Moreno planteó contra Ana Carolina Mendoza Matallana y la accionante el proceso reivindicatorio n° 202400036-00 respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria n° 50S-72278 1 , trámite dentro del cual , la última formuló demanda de reconvención , con el propósito de que se declarara la simulación absoluta de los contratos contenidos

00036-00 respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria n° 50S-72278 1 , trámite dentro del cual , la última formuló demanda de reconvención , con el propósito de que se declarara la simulación absoluta de los contratos contenidos en las Escrituras Públicas n° 0877 de 15 de mayo de 2001 y 1156 de 15 de abril de 20092.

Una vez vinculada Lila Esther Mendoza, planteó la excepción previa de pleito pendiente , con fundamento en la existencia del proceso de simulación absoluta n.° 038-202400489, promovido por la accionante y Ana Carolina Mendoza Matallana contra la primera y Ana Gabriela Mendoza Moreno ante el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá3.

La señora Pretel Robayo explicó que, en ese juicio, no se declaró probada la excepci ón previa de pleito pendiente porque no existía identidad de causa ni de objeto respecto del proceso reivindicatorio, en la medida que, en éste, se persigue la restituci ón material del bien, mientras que «la acción de simulación absoluta se encuentra orientada a cuestionar la validez sustancial de los negocios jurídicos y la legitimidad material del derecho de dominio discutido».

1 Archivo 003DemandaAnexos, C01Principal, expediente n° 2024 -00036-00. Aunque en las pretensiones está consignado un número de matrícula diferente, revisadas las demás piezas procesales el objeto del proceso es el identificado con el n°50S-72278. 2 Archivo 001Reconvencion, C03Reconvención, expediente n° 2024-00036-00.

procesales el objeto del proceso es el identificado con el n°50S-72278. 2 Archivo 001Reconvencion, C03Reconvención, expediente n° 2024-00036-00. 3 Archivo 001ExcepcionesPrevias, C05ExcepcionesPrevias, ib.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01 3

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad mediante auto de 27 de abril de 2026 declaró probada la excepción y terminó la demanda de reconvenc ión 4 . En providencia de 15 de mayo siguiente el despacho mantuvo la decisión y negó la apelación en subsidio interpuesta5.

La accionante a firmó que las providencias incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, porque no existía identidad de partes, objeto y causa entre los dos asuntos. Exp uso que en la reconvención fueron convocados los herederos indeterminados de Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, representados por curador ad litem ; que su causa comprendía aspectos famil iares, penales, patrimoniales y sucesorales no desarrollados en el otro proceso; y que sus pretensiones tenían un alcance más amplio.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 15 de mayo de 2026 y ordenar al juzgado accionado proferir una nueva decisión que examinara la ausencia de triple identidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus providencias.

4 Archivo 004AutoResuelvePrevias, ib.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus providencias.

4 Archivo 004AutoResuelvePrevias, ib. 5 Archivo 008AutoConfirmaPrevias, ib.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01 4

2. Luis Francisco Rodríguez Molina, quien manifestó actuar como apoderado de la parte demandante en el proceso reivindicatorio, afirmó que la decisión cuestionada no incurrió en algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional.

3. La apoderada de la demandada Ana Carolina Mendoza Matallana coadyuvó la solicitud de protección , con fundamento en que no había identidad entre los procesos.

4. El apoderado de la accionante informó que, dentro del proceso n° 038-2024-00489, se había presentado una solicitud de nulidad por falta de vinculación de los herederos indeterminados de Adolfo de Jesús Mendoza Pretel , lo que apoya, aún más, la falta de identidad subjetiva absoluta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo. En primer lugar, consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, porque la accionante no interpuso reposición y, en subsidio, queja contra la negativa de conceder la apelación. En segundo lugar, concluyó que los autos de 27 de abril y 15 de mayo de 2026 no fueron arbitrarios.

Explicó que el juzgado accionado sustentó la identidad de partes, objeto y causa de la demanda de reconvención y el

lugar, concluyó que los autos de 27 de abril y 15 de mayo de 2026 no fueron arbitrarios.

Explicó que el juzgado accionado sustentó la identidad de partes, objeto y causa de la demanda de reconvención y el proceso de simulación. Agregó que la presencia de herederos indeterminados y de un cura dor ad litem no alteraba laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01 5

esencia de la controversia y que la mayor amplitud argumental de la reconvención no modificaba la causa petendi.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insistió en que la controversia superaba una simple divergencia interpretativa, porque la decisión produjo la terminación definitiva de una acción autónoma y sacrificó el derecho sustancial por una aplicación rígida de la figura de pleito pendiente.

Adujo que la evolución del proceso n° 038 -2024-00489 demostraba la complejidad del aspecto subjetivo, pues afirmó que el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá había declarado la nulidad por falta de vinculación de herederos indeterminados.

Por último, sostuvo que la existencia formal de recursos satisfacía la subsidiariedad, debido a que ninguno resultaba eficaz para obtener el estudio de fondo de la reconvención.

CONSIDERACIONES.

1. La queja constitucional

La accionante cuestiona el auto proferido el 15 de mayo de 2026 por el Juzgado accionado mediante el cual mantuvo la decisión del 27 de abril que declaró probada la excepciónRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01 6

de 2026 por el Juzgado accionado mediante el cual mantuvo la decisión del 27 de abril que declaró probada la excepciónRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01 6

previa de pleito pendiente , terminó la demanda de reconvención presentada dentro del proceso reivindicatori o n° 2024-00036-00 y negó la apelación subsidiaria.

2. Precisión inicial

Conforme al criterio de la magistrada ponente, el auto que decide una excepción previa no es apelable, aun cuando termine el proceso, por no estar previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso ni existir norma especial que autorice ese recurso ; por tanto, solo procede la reposición, según el artículo 318 ibidem (CSJ STC6329-2026, STC3308-2025 y STC8715-20256). En esa medida, la queja contra el auto que negó la apelación no era un medio idóneo ni exigible para obtener el estudio de fondo de dicha providencia, por lo que la Sala, por sustracción de materia, no examinará los reparos sobre la subsidiariedad y se limitará a analizar la razonabilidad del auto de 15 de mayo de 2026.

3. La providencia controvertida

Al resolver la reposición, el ju zgado accionado recordó que el numeral 8° del artículo 100 del Código General del Proceso contempla como excepción previa el « pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto » y que su configuración exige identidad de sujetos, objeto y causa.

6 Postura adoptada en sentencias CSJ STC6329-2026, STC3308-2025 y STC8715-2025, entre

entre las mismas partes y sobre el mismo asunto » y que su configuración exige identidad de sujetos, objeto y causa.

6 Postura adoptada en sentencias CSJ STC6329-2026, STC3308-2025 y STC8715-2025, entre otrasRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01 7

En cuanto al elemento subjetivo, explicó que la vinculación de herederos indeterminados y la designación de curador ad litem eran actuaciones propias de un litigio con incidencia sucesoral, pero no incorporaban intereses sustancialmente distintos de los debatidos en el proceso de simulación n° 038 -2024-00489. Con apoyo en una providencia del Consejo de Estado, precisó que la identidad de partes no debía confundirse con la identidad física de personas, pues la intervención de sucesores mortis causa no alteraba necesariamente los extremos sustanciales del litigio.

Respecto del objeto y la causa, indicó que los dos procesos pretendían la declaración de simulación absoluta de los negocios contenidos en las Escrituras Públicas n° 0877 de «18» de mayo de 2001 y 1156 de 15 de abril de 2009 y se apoyaban en el mismo núcleo fáctico y jurídico. Refirió que el mayor desarrollo de circunstancias familiares, patrimoniales o sucesorales en la reconvención no modificaba la causa petendi y que la coexistencia de los trámites podía conducir a decisiones contradictorias. Por esas razones, mantuvo el auto recurrido.

4. Razonabilidad de la decisión cuestionada

4.1 La Sala no advierte arbitrariedad en la providencia

decisiones contradictorias. Por esas razones, mantuvo el auto recurrido.

4. Razonabilidad de la decisión cuestionada

4.1 La Sala no advierte arbitrariedad en la providencia examinada, lo que conlleva a confirmar la sentencia impugnada. En efecto, el juzgado aplicó el numeral 8.º del artículo 100 del Código General del Proceso, identificó los elementos de la excepción de pleito pendiente y explicó lasRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01 8

razones por las cuales consideró acreditada la identidad de sujetos, objeto y causa. Además, resolvió los argumentos de la reposición acerca de la intervención de los herederos indeterminados, la distinta posición procesal de algunos interesados y la mayor extensión de los hechos incluidos en la reconvención.

4.2 La interpretación sobre la identidad subjetiva no fue caprichosa. El despacho distinguió entre la coincidencia física de las personas y la identidad sustancial de las partes, y sostuvo, con apoyo jurisprudencial, que la intervención de sucesores mortis causa y de un curador ad litem no modificaba necesariamente los extremos materiales de la controversia. Bajo esa perspectiva, consideró que los dos asuntos comprendían los intereses derivados de la misma sucesión y de los mismos actos de disposición.

En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo, pues el despacho aplicó la norma pertinente y adoptó una interpretación jurídicamente razonable. Tampoco se presenta el defecto fáctico, debido a que no se advierte que hubiese

En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo, pues el despacho aplicó la norma pertinente y adoptó una interpretación jurídicamente razonable. Tampoco se presenta el defecto fáctico, debido a que no se advierte que hubiese omitido la valoración de elementos decisivos, por el contrario, la determinación tuvo respaldo en las piezas procesales relevantes, entre ellas las demandas y los autos admisorios, las cuales sirvieron de fundamento para establecer la coincidencia material entre los litigios.

4.3 Tampoco se acreditó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La autoridad judicial accionada noRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01 9

impuso una exigencia formal ajena al ordenamiento ni omitió el estudio de la controversia; aplicó una excepción prevista por el legislador, explicó su f inalidad de evitar procesos paralelos y expuso, motivadamente, por qué sus presupuestos concurrían en el asunto.

4.4 Entonces, la Corte no identifica una vía de hecho en la decisión del juzgado que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto, se insiste, fue el resultado de una aplicación e interpretación razonable de la norma pertinente y de una apreciación coherente de los elementos de juicio que sustentaron la providencia cuestionada.

4.5 Resta señalar que, la acción de tutela no está prevista para reabrir el debate propio de los procesos ni para imponer una determinada interpretación de las pruebas o de la normativa aplicable, pues ello implicaría sustituir al juez natural en el ejercicio de sus funciones.

prevista para reabrir el debate propio de los procesos ni para imponer una determinada interpretación de las pruebas o de la normativa aplicable, pues ello implicaría sustituir al juez natural en el ejercicio de sus funciones.

5. Así las cosas , se confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01 10

Comuníquese por el medio má s expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (con aclaración)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

(con aclaración)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01

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ACLARACIÓN DE DE VOTO

Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01943-01

Respetuosamente, aclaro mi voto en cuanto a la postura asumida por la Sala mayoritaria sobre la improcedencia del recurso de apelación frente al auto cuestionado y como consecuencia la ausencia de estudio de la subsidiariedad .

Respetuosamente, aclaro mi voto en cuanto a la postura asumida por la Sala mayoritaria sobre la improcedencia del recurso de apelación frente al auto cuestionado y como consecuencia la ausencia de estudio de la subsidiariedad . Comparto que la providencia que confirmó la decisión del 27 de abril, mediante la cual se declaró probad a la excepción previa, resulta razonable y así lo estudió el a quo y se confirma en esta decisión. P ero no ocurre lo mismo con la premisa según la cual dicho auto no era susceptible de alzada.

Lo anterior, pues e stimo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no erró al declarar la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad y, considerar que contra el auto que negó la apelación era procedente el recurso de reposición en subsidio queja, que no fue interpuesto por la hoy accionante.

Considero que la decisión que resuelve una excepción previa y que como consecuencia de su prosperidad declara terminado el litigio, sí es susceptible de apelación con base en la regla general prevista en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, dado que no existe ninguna otra disposición expresa ni razón plausible que permita exceptuarla de dicho recurso.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01 12

Así las cosas, resulta necesario distinguir la decisión que en sí misma resuelve una excepción previa de aquella que, al declarar su prosperidad, genera la terminación del proceso. No se puede generalizar la procedencia del recurso de apelación a cualquier decisión que resuelva una excepción

que en sí misma resuelve una excepción previa de aquella que, al declarar su prosperidad, genera la terminación del proceso. No se puede generalizar la procedencia del recurso de apelación a cualquier decisión que resuelva una excepción previa, pero tampoco restringirla cuando la providencia pone fin al proceso. Esta diferenciación adquiere relevancia si se advierte que las reformas de las últimas décadas han venido modulando la apelabilidad autónoma del auto que decide excepciones previas, mas no la del auto que, por cualquier causa, pone fin al litigio.

En la actualidad, el Código General del Proceso si bien no contempla de forma expresa una disposición sobre impugnación de las excepciones previas por medio de apelación, como sí lo hacía Código de Procedimiento Civil de 1970 (texto original)7 y el Decreto 2282 de 19898, sí subsiste la reposición conforme al artículo 318, al no existir prohibición expresa, y la apelación en los términos del numeral 7º del artículo 321, que la autoriza contra el auto que, por cualquier causa, ponga fin al proceso la alzada. Esta

7 Numeral 5º del artículo 99, en su redacción inicial, disponía que «el auto que rechaza las excepciones será apelable en el efecto devolutivo y el que las acepta en el suspensivo». De manera paralela, el numeral 7º del artículo 351 contemplaba la apelación contra el auto «que ponga fin al proceso por desistimiento, transacción, perención o por cualquiera otra causa» 8 Numeral 13 del artículo 99 dispuso: «No es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del

transacción, perención o por cualquiera otra causa» 8 Numeral 13 del artículo 99 dispuso: «No es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2., ni el que niega alguna de las conte mpladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables. El auto que declara probada cualquiera de las contempladas en los numerales 4. a 12, es apelable en el efecto devolutivo, y en el suspensivo el que declare probadas las de los numerales 1. y 3.» (negrillas fuera de texto). En este régimen se adicionó el numeral 9° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que quedó así: «(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: (…) 9. [e]l que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario ». Por su parte, el numeral 7° de la misma norma mantuvo la apelación contra el auto que «por cualquier otra causa ponga fin al proceso».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01 13

armonización se justifica porque el propio capítulo sí se refirió a circunstancias que conllevan a terminar el proceso, como ocurre en el numeral 2º del artículo 1019.

Así, no encuentro elementos hermenéuticos que permitan ex cluir la regla del numeral 7º del artículo 321 ejusdem del ámbito de las excepciones previas que ponen fin al proceso. Por el contrario, el carácter taxativo que rige la apelación conduce a entender comprendida allí dicha hipótesis, máxime cuando ninguna n orma vigente indica lo

ejusdem del ámbito de las excepciones previas que ponen fin al proceso. Por el contrario, el carácter taxativo que rige la apelación conduce a entender comprendida allí dicha hipótesis, máxime cuando ninguna n orma vigente indica lo contrario. Y aun si subsistiera alguna duda interpretativa, esta debería resolverse en favor de la garantía de la doble instancia cuando una excepción previa pone fin al proceso.

En consecuencia, soy del criterio que el régimen vigente mantiene incólume la posibilidad de impugnar mediante apelación la providencia que extingue el proceso, cualquiera sea la causa que la origine, incluida la prosperidad de una excepción previa. Tal entendimiento se ajusta al tenor literal del numeral 7º del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 10 y resulta coherente con la finalidad garantista que históricamente ha acompañado el control en segunda instancia de las decisiones con efectos terminales sobre el litigio.

9 “El juez decidirá sobre las ex cepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante”. 10 «7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01 14

En consecuencia, para el caso concreto si bien comparto la decisión de confirmar lo dispuesto por el a quo en el sentido de que la decisión del Juzgado es razonable al declarar procedente la excepción previa, también lo es que el criterio

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En consecuencia, para el caso concreto si bien comparto la decisión de confirmar lo dispuesto por el a quo en el sentido de que la decisión del Juzgado es razonable al declarar procedente la excepción previa, también lo es que el criterio primigenio del fallo del Tribunal frente a la subsidiariedad es el aplicable para esta sede constitucional.

En los anteriores términos dejo fundamentad a mi aclaración de voto.

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ MagistradaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01 15

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, expongo brevemente las razones por las cuales formulo aclaración de voto en el presente asunto.

En primer término, reitero que comparto la decisión de confirmar la negativa del amparo promovido por Liliana Pretel Robayo contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, considero que la protección resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de modo que no e ra necesario examinar la razonabilidad de la providencia cuestionada.

1. En efecto, el auto de 27 de abril de 2026 declaró probada la excepción previa de pleito pendiente y, como consecuencia de ello, terminó la demanda de reconvención.

Aunque la interesa da interpuso reposición y, en subsidio, apelación, una vez negada la concesión de este último recurso, mediante proveído de 15 de mayo siguiente, acudió

consecuencia de ello, terminó la demanda de reconvención. Aunque la interesa da interpuso reposición y, en subsidio, apelación, una vez negada la concesión de este último recurso, mediante proveído de 15 de mayo siguiente, acudió directamente a la tutela sin formular reposición y, en subsidio, queja.

La posición mayoritaria estimó que esos mecanismos no eran exigibles, bajo el entendimiento de que el auto que resuelve una excepción previa no es susceptible de apelación, aun cuando ponga fin al proceso. Por esa razón, descartó elRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01 16

incumplimiento de la su bsidiariedad y examinó de fondo la razonabilidad de la providencia cuestionada.

Mi discrepancia radica en que el auto que declaró probada la excepción previa y, como consecuencia de ello, terminó la demanda de reconvención sí era susceptible de apelación, conforme al numeral 7.º del artículo 321 del Código General del Proceso.

2. Ciertamente, los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1564 de 2012 no reprodujeron la regulación del estatuto procesal anterior, en la que se habilitaba expresamente la apelación contra ciertos autos que resolvían excepciones previas11. Sin embargo, ese silencio no permite concluir, sin más, que el legislador hubiese excluido todo control vertical frente a esa clase de decisiones.

En efecto, en la sesión de 21 de enero de 2004, recogida en el acta No. 16 de la Comisión Redactora del Proyecto del Código General del Pro ceso, se inició el estudio de las

frente a esa clase de decisiones.

En efecto, en la sesión de 21 de enero de 2004, recogida en el acta No. 16 de la Comisión Redactora del Proyecto del Código General del Pro ceso, se inició el estudio de las excepciones previas y en lo que respecta sobre la oportunidad y trámite de las mismas, nada se dijo sobre los recursos procedentes contra la providencia que las resolviera.

De lo anterior no puede deducirse, en mi criterio, que la intención de la Comisión Redactora fue eliminar de tajo la posibilidad de la impugnación.

1. 11 Decreto 1400 de 1970. Código de Procedimiento Civil. Artículo 99.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01

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Precisamente, en lo que toca con el recurso de apelación, en sesión de 11 de agosto de 2004, como se evidencia en el acta No. 40, sí se discutió expresame nte lo relativo a la procedencia de utilizar este mecanismo de impugnación frente a los autos que resolvieran sobre la terminación del proceso. Sobre el particular, en la mentada acta se dejó constado que:

(…) El secretario comenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil Española dispone que la apelación sólo procede contra la sentencia y contra los autos que tengan como efecto ponerle fin al proceso. Agrega que en el Código General del Proceso de Uruguay la apelación de autos se concede en el efecto diferido, lo que allí significa que la apelación sólo se tramita después de dictada la sentencia si también resulta apelada. Sostiene que el punto de partida debe ser la confianza en el funcionario judicial y que en

significa que la apelación sólo se tramita después de dictada la sentencia si también resulta apelada. Sostiene que el punto de partida debe ser la confianza en el funcionario judicial y que en lo proceso por audiencias hay razón para mantener la apelación de autos que no le pongan fin al proceso, pues la audiencia no debe paralizarse por la interposición de apelaciones. Sugiere sobre la necesidad de mantener apelables los autos que no terminan el proceso, a pesar de las amplias facultades de q ue dispone el juez de segunda instancia.

Todo lo anterior significa que, con independencia del trámite en el que se disponga la terminación del proceso, la providencia respectiva resulta apelable por mandato del numeral 7° del artículo 321 del Código Gene ral del Proceso, así como que, nunca se tuvo la intención de señalar que las providencias que resolvieran las excepciones previas carecíanRadicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01 18

de recurso, simplemente, se rigen por las reglas generales de los medios de impugnación.

Reitero, l a lectura del régimen de recursos debe efectuarse de manera sistemática con los demás preceptos del compendio normativo. Por ello, ante la ausencia de una regla especial que discipline la impugnación de los autos que resuelven excepciones previas, corresponde acudir al catálogo general de providencias apelables previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. Dicha norma dispone que, además de las sentencias de primera instancia, son apelables determinados autos proferidos en esa sede, entre ellos, « el que por cualquier causa le ponga fin al proceso » — numeral 7º—.

dispone que, además de las sentencias de primera instancia, son apelables determinados autos proferidos en esa sede, entre ellos, « el que por cualquier causa le ponga fin al proceso » — numeral 7º—.

De ahí que la procedencia de la apelación no dependa exclusivamente de la denominación de la providencia como decisión sobre excepciones previas, sino del efecto procesal concreto que produce. Así, c uando al resolver la excepción previa se advierte que prosperó una de aquellas que «impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente», supuesto en el cual el Código dispone declarar « terminada la actuació n», la providencia debe entenderse comprendida en la hipótesis general prevista para los autos que clausuran la actuación. Esa lectura no desconoce el principio de taxatividad, sino que subsume la decisión en una causal expresa de apelación prevista por el legislador.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-01943-01 19

3. En este caso, el auto de 27 de abril de 2026 no se limitó a resolver la excepción previa de pleito pendiente, sino que, como consecuencia de su prosperidad, terminó expresamente la demanda de reconvención. Por tanto, la decisión era susceptible de apelación, no por la naturaleza de la excepción examinada, sino por el efecto procesal que produjo.

Así las cosas, ante la negativa de conceder la apelación, la interesada debía interponer reposición y, en subsidio, queja, para que el super ior definiera la procedencia del recurso, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Como omitió promover esos

la interesada debía interponer reposición y, en subsidio, queja, para que el super ior definiera la procedencia del recurso, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Como omitió promover esos mecanismos, la acción constitucional resultaba improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

4. Por consiguiente, comparto la confirmación de la negativa del amparo, aunque estimo que era suficiente sustentarla en la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa. Desde esa perspectiva, no resultaba necesario examinar la razonabilidad de la providencia que declaró probada la excepción de pleito pendiente.

En los anteriores términos dejo consignados los motivos de la presente aclaración de voto.

Fecha ut supra.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Aclaración de voto

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Aclaración de voto

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2B5B7F052834AF5A4ECA2423B74B3143B255EC1528D396D409DE390D466F4907

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