CSJ - STC13479-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13479-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13479-2023 Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00315-01 Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 3 de noviembre de 2023, con la cual se concedió el amparo implorado por Jorge Ureña Sánchez contra el Juzgado Cuarto de Familia de la esa ciudad. Al trámite se vinculó a Clarita Monsalve Ortiz y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2012-00210-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En el trámite referido, el Juzgado atacado –con sentencia del 24 de abril de 2015decretó la liquidación de la sociedad conyugal del actor y Clarita Monsalve Ortiz. En consecuencia, se expidieron los oficios de levantamiento de medidas cautelares y de inscripción de la sentencia en el folio de matrículaRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00315-01 2 inmobiliaria 260-225807, los cuales fueron reclamados por la parte demandante. 2.1. El accionante refirió que el 7 de febrero de 2023, Clarita
2 inmobiliaria 260-225807, los cuales fueron reclamados por la parte demandante. 2.1. El accionante refirió que el 7 de febrero de 2023, Clarita Monsalve solicitó al accionado los oficios mencionados. El 21 de abril siguiente radicó escrito con el cual pidió que se diera aplicación al desistimiento tácito, en razón a que ya habían transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia, sin que se hubiere adelantado por la interesada los trámites necesarios para su materialización. Pedimento que reiteró el 17 de junio, 13 de agosto y 13 de septiembre de 2023. 2.2. Mencionó que la demandante presentó una acción de tutela y en atención a ella, el juzgado -sin percatarse de su solicitud de desistimiento tácito-, expidió nuevamente el oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, reiterando la cancelación de las medidas y la inscripción de la sentencia. 2.3. En su sentir, la autoridad Judicial encarada -antes de emitir cualquier decisión-, debió resolver la solicitud de desistimiento. Indicó que el 12 de octubre de 2023, presentó ante la Procuraduría Provincial de Cúcuta solicitud de inicio de vigilancia especial o agencia especial sobre el proceso. Y ante el órgano judicial, presentó nulidad de lo actuado a partir del 21 de abril de la misma anualidad. Sin embargo, no ha recibido respuesta alguna.
3. Deprecó que se ordene al Juzgado cuestionado estudiar y resolver
el proceso. Y ante el órgano judicial, presentó nulidad de lo actuado a partir del 21 de abril de la misma anualidad. Sin embargo, no ha recibido respuesta alguna.
3. Deprecó que se ordene al Juzgado cuestionado estudiar y resolver las solicitudes de desistimiento tácito y nulidad de lo actuado. Asimismo, que se ordene a la Procuraduría Provincial de Cúcuta que realice las actuaciones necesarias para iniciar la vigilancia especial sobre el proceso cuestionado. Y se disponga la suspensión de los actos de registroRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00315-01 3 ordenados por el juzgado accionado sobre el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-225807.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta relató sus actuaciones.
Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta informó que, una vez realizada la consulta en el sistema de información registral, el accionante es el actual y único propietario del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 260-225807. Pidió su desvinculación, pues lo alegado en el presente amparo está dirigido a las actuaciones del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta.
2. La Procuraduría Provincial de Cúcuta expresó que el 11 de octubre de 2023, el actor elevó solicitud de vigilancia administrativa sobre el proceso de familia referido, la cual fue «respondida al peticionario dentro de los términos de ley mediante el Oficio No 4030, indicándole que la solicitud se
octubre de 2023, el actor elevó solicitud de vigilancia administrativa sobre el proceso de familia referido, la cual fue «respondida al peticionario dentro de los términos de ley mediante el Oficio No 4030, indicándole que la solicitud se someterá a reparto, para que el funcionario que salga sorteado asuma la correspondiente vigilancia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a-quo concedió parcialmente el amparo.
De la actuación del Juzgado cuestionado, constató que «si bien en proveído adiado 31 de agosto de 2023 ese despacho judicial, al pronunciarse sobre ese particular le indicó al allí demandado que dicha solicitud “debe hacerla a través de apoderado judicial por tratarse de un proceso Verbal” y que “el proceso ya se encuentra terminado y Archivado”, lo cierto es que esa decisión se profirió mediante un auto de cúmplase, el cual no notificó por anotación en estado y aun cuando quiso surtir el acto de enteramiento a través del correo electrónico jorgeurenasanchez@gmail.com, este no coincide con el utilizado por Ureña Sánchez, jorgeurenasanchez2021@gmail.com, y del cual se provino el pedimento». En loRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00315-01 4 tocante con la Procuraduría Provincial de Cúcuta, consideró que «al momento de presentarse la acción de protección constitucional los accionados se encontraban en tiempo para tomar la decisión pertinente sobre los pedimentos de nulidad y vigilancia que se elevaron el 12 de octubre pasado, luego, inexistente era la
momento de presentarse la acción de protección constitucional los accionados se encontraban en tiempo para tomar la decisión pertinente sobre los pedimentos de nulidad y vigilancia que se elevaron el 12 de octubre pasado, luego, inexistente era la vulneración que les fue endilgada».
IV. LA IMPUGNACIÓN El gestor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial.
No comparte lo resuelto en primera instancia, pues en su sentir, «se equivoca el Juez fallador de primera instancia al dimensionar que la vulneración de mis derechos fundamentales se da solo por la vulneración del Debido proceso claramente violentado con las acciones omisivas y desconocedoras del principio de legalidad, de parte del accionado Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta pues pretende hacer creer que es solo respecto de las reiteradas y sucesivas solicitudes de Aplicación del DESISTIMIENTO TACITO que radica mi inconformidad, cuando resulta evidente y así se hizo mención en el escrito tutelar, que también se presentaron vulneraciones al derecho de contradicción y defensa, pues el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta NUNCA corrió traslado de las solicitudes que estaba presentando en el Radicado 2012-00210 la demandante CLARITA MONSALVE ORTIZ respecto de la nueva expedición de los oficios para el Levantamiento de Medidas Cautelares e Inscripción de la Sentencia del 24 de abril de 2015 que cobró firmeza un el 13 de mayo de 2015 en el folio de matrícula inmobiliaria».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionalconsidera que la
de 2015 en el folio de matrícula inmobiliaria».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionalconsidera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, el quejoso cuestiona la omisión del Juzgado enjuiciado en resolver las solicitudes de desistimiento tácito y la nulidad propuesta. Al respecto, frente a las solicitudes de desistimiento tácito, se observa que el Tribunal de primera instancia constitucional –con providencia del 3 de noviembre de 2023al considerar que «…si bien en proveído adiado 31 de agosto de 2023 ese despachoRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00315-01 5 judicial, al pronunciarse sobre ese particular le indicó al allí demandado que dicha solicitud “debe hacerla a través de apoderado judicial por tratarse de un proceso Verbal” y que el “el proceso ya se encuentra terminado y Archivado”, lo cierto es que esa decisión se profirió mediante un auto de cúmplase, el cual no notificó por anotación en estado y aun cuando quiso surtir el acto de enteramiento a través del correo electrónico jorgeurenasanchez@gmail.com, este no coincide con el utilizado por Ureña Sánchez, jorgeurenasanchez2021@gmail.com, y del cual se provino el pedimento. Luego, a partir del yerro descrito, es cierto que el aquí accionante no ha conocido la decisión que frente al desistimiento tácito adoptó la célula judicial.
Situación que hace imperiosa la protección implorada, en lo que a este particular respecta». En consecuencia, resolvió:
conocido la decisión que frente al desistimiento tácito adoptó la célula judicial. Situación que hace imperiosa la protección implorada, en lo que a este particular respecta». En consecuencia, resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso deprecado por Jorge Ureña Sánchez frente al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, por las razones señaladas en la motivación precedente.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta que, si no lo hubiere hecho, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar en debida forma el auto emitido el 31 de agosto de 2023 dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado No. 54001-3110-004-2012-00210-00, al señor
Jorge Ureña Sánchez.
2. En cumplimiento de ello, el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta -el 8 de noviembre de 2023allegó constancia del auto proferido el 31 de agosto de 2023, con el cual otorgó respuesta a la solicitud del actor en los siguientes términos: San José de Cúcuta, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) De la solicitud presentada directamente por el demandado, que se aplique Desistimiento tácito al proceso, lo primero que debe indicarse al señor JORGE UREÑA es que esta solicitud de considerarla procedente debe hacerla a través de su apoderado judicial por tratarse de un proceso Verbal y, en segundo lugar, el proceso ya se encuentra terminado y Archivado. 2.1. Proveído notificado al gestor el 7 de noviembre de 2023, de la
de su apoderado judicial por tratarse de un proceso Verbal y, en segundo lugar, el proceso ya se encuentra terminado y Archivado. 2.1. Proveído notificado al gestor el 7 de noviembre de 2023, de la siguiente forma.Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00315-01 6
Retransmitido: CONFORME LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE
TUTELA NOTIFICOLE AUTO DEL 31-08-2023
Microsoft Outlook Mar 07/11/2023 18:07
Para: JORGE UREÑA SANCHEZ <jorgeurenasanchez2021@gmail.com> 1 archivos adjuntos (39 KB)
CONFORME LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE TUTELA NOTIFICOLE AUTO DEL 31-08-2023; 2.2. De lo anotado se constata que la omisión denunciada frente a la autoridad Judicial debatida ya fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por tanto, no habrá ninguna orden que impartir, pues la respuesta anhelada ya se materializó.
3. Por otro lado, y con respecto a los pedimentos de nulidad y vigilancia formulado ante la Procuraduría Provincial de Cúcuta, la Sala evidencia una ausencia de vulneración por parte de estas autoridades.
Ciertamente, estos fueron elevados el 12 de octubre de 2023 y la presentación de la acción constitucional el 25 de octubre siguiente, transcurriendo un tiempo de 8 días hábiles. Esto es, al momento de presentarse la solicitud de amparo, las autoridades accionadas se
transcurriendo un tiempo de 8 días hábiles. Esto es, al momento de presentarse la solicitud de amparo, las autoridades accionadas se encontraban en término para emitir el pronunciamiento respectivo. Así las cosas, la vulneración es inexistente, lo cual torna inviable la acción de tutela.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por elRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00315-01 7 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala