CSJ - STC13479-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13479-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13479-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03642-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Omar Germán Leguizamón Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Penal con Función de Conocimiento de esa ciudad, la Inspección 9C Distrital de Policía de Fontibón, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor -a través de apoderado - reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y propiedad privada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03642-00
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2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá -con sentencia del 27 de febrero de 2015declaró que Omar Germán Legizamón Jiménez y Javier Baquero Torres adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria el inmueble identificado con FMI 50C-280107.
2.2. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEPentidad que forma parte de la
adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria el inmueble identificado con FMI 50C-280107.
2.2. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEPentidad que forma parte de la administración central del Distrito Capital, incoó recurso extraordinario de revisión de cara a la anterior determinación, el cual fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con auto del 17 de junio de 20251 y se encuentra en trámite.
2.3. La Inspección 9C Distrital de Policía de Fontibón aperturó el expediente 2025593490100723E donde investigó presuntas actuaciones contrarias a la integridad urbanística desarrolladas por Omar Germán Legizamón Jiménez y Javier Baquero Torres dentro de la heredad referenciada. La autoridad -en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2025declaró que los querellados incurrieron en los comportamientos descritos en el numeral A del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016. Por este motivo, entre otros, los condenó a multa de 200 SMLMV a cada infractor y ordenó la demolición de las obras existentes en el pluricitado predio.
1 Radicado No. 11001220300020250070300Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03642-00 3 2.4. Omar Germán Legizamón Jiménez fue imputado por el delito de fraude procesal ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Actualmente, el estrado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá programó
por el delito de fraude procesal ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Actualmente, el estrado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá programó audiencia de acusación para el 18 de agosto del corriente.
3. El accionante censura que la autoridad de policía confutada incurrió en defectos: i) procedimental, por notificarlo indebidamente de cara a la celebración de la audiencia que tuvo lugar el 28 de octubre de 2025. ii) sustantivo: porque se desconoció la fuerza vinculante de la sentencia de pertenencia ejecutoriada y fundamentó su decisión en actuaciones penales sin sentencia condenatoria y en interpretaciones contrarias a decisiones judiciales previas. Y iii) abuso de poder, habida cuenta que esta carecía de competencia para ordenar la recuperación material del predio mientras subsisten procesos judiciales pendientes sobre la titularidad del inmueble y la validez de la sentencia de pertenencia. Asimismo, se queja que la falta de definición del recurso de revisión que cursa ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha generado incertidumbre respecto de la validez del medio de adquisición del dominio del inmueble en pugna.
De conformidad con lo narrado, solicita que se deje sin efectos la decisión del 28 de octubre de 2025 y se suspenda la diligencia de demolición programada por la inspección de policía. Asimismo, rogó que se impida el cobro de la multa
efectos la decisión del 28 de octubre de 2025 y se suspenda la diligencia de demolición programada por la inspección de policía. Asimismo, rogó que se impida el cobro de la multa impuesta y que se le ordene a la DADEP y a la InspecciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03642-00 4 que se abstengan de ejecutar cualquier actuación administrativa sobre el predio mientras se decide el recurso de revisión y las demás actuaciones judiciales en curso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante su despacho, acotando que la audiencia de acusación por el delito de fraude procesal contra el aquí accionante quedó programada para el 18 de agosto de 2026.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas respecto del recurso extraordinario de revisión planteado por el DADEP. Puntualmente, explicó que el trámite ha avanzado hasta la etapa de designación de curador ad litem para los indeterminados, debido a que varios profesionales relevados no aceptaron el cargo, y sostuvo que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) pidió que fuera negado el amparo al afirmar que el inmueble objeto de controversia corresponde a un bien de uso público, identificado como la
Zona Verde No. 4 de la Urbanización La Estancia, y que la sentencia de pertenencia presenta serias irregularidades,
al afirmar que el inmueble objeto de controversia corresponde a un bien de uso público, identificado como la Zona Verde No. 4 de la Urbanización La Estancia, y que la sentencia de pertenencia presenta serias irregularidades, entre ellas la indebida identificación del propietario demandado, la omisión de información relevante sobre laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03642-00 5 existencia de un folio de matrícula individual y la presunta utilización de información inexacta por parte de los demandantes.
4. La Inspección de Convivencia y Paz 9C adujo que no cercenó las garantías superlativas del promotor, pues el procedimiento policivo por infracción urbanística se adelantó conforme al artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, garantizando las notificaciones, el derecho de audiencia y contradicción y las oportunidades procesales correspondientes. Explicó que el proceso tuvo origen en la realización de construcciones sin licencia sobre un predio
identificado como la Zona Verde No. 4 de la Urbanización La Estancia, respecto del cual se impusieron medidas correctivas consistentes en multa, demolición y remoción de bienes mediante decisión del 28 de octubre de 2025, la cual quedó ejecutoriada al no ser recurrida. Agregó que la ejecución parcial de dichas medidas obedeció al cumplimiento de una decisión en firme y que, aun si el predio fuera de naturaleza privada, la demolición procedía por la ausencia de licencia de construcción.
5. La Alcaldía Local de Fontibón acotó que el resguardo no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Esto, al
fuera de naturaleza privada, la demolición procedía por la ausencia de licencia de construcción.
5. La Alcaldía Local de Fontibón acotó que el resguardo no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Esto, al existir otros mecanismos judiciales idóneos, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, señaló que las pretensiones relacionadas con la suspensión de la demolición y del cobro de la multa de $284.700.000 corresponden a controversias administrativasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03642-00 6 y económicas que deben ventilarse ante la jurisdicción competente y no mediante la acción de tutela
6. La Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico informó que adelanta una investigación penal contra el accionante, Javier Baquero Torres y su apoderado, por hechos relacionados con el proceso de pertenencia de un bien presuntamente imprescriptible por tratarse de un bien de uso público. Agregó que la demolición cuestionada no obedece al proceso de revisión ni a la investigación penal, sino a la inexistencia de licencia de construcción, por lo que consideró improcedente la tutela y estimó que tampoco se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
7. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá pidió ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
8. El accionante -en escrito posteriorpuso en conocimiento hechos sobrevinientes, señalando que el acta de materialización del 10 de julio de 2026 demuestra que la
pasiva.
8. El accionante -en escrito posteriorpuso en conocimiento hechos sobrevinientes, señalando que el acta de materialización del 10 de julio de 2026 demuestra que la demolición quedó inconclusa por falta de maquinaria, subsistiendo un riesgo inminente de culminación de la medida. Además, afirmó que durante la diligencia se afectó a personas en condición de vulnerabilidad, entre ellas víctimas del conflicto armado y una menor de edad, que no existió registro audiovisual completo, que se rechazó indebidamente un recurso de apelación y que persistía un perjuicioRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03642-00 7 irremediable que justificaba la adopción de medidas urgentes de protección.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la improcedencia de la tutela por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. En efecto, de las piezas allegadas no se evidencia que el accionante hubiese solicitado la nulidad por indebida notificación respecto de la audiencia del 28 de octubre de 2025 ante la Inspección 9C Distrital de Policía de Fontibón. Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición o sustentación oportuna de los recursos ordinarios de defensa.
2. De igual forma, si bien se cuestiona la incertidumbre que ha causado la falta de resolución del recurso de revisión impetrado por la DADEP frente a la sentencia del 27 de
ordinarios de defensa.
2. De igual forma, si bien se cuestiona la incertidumbre que ha causado la falta de resolución del recurso de revisión impetrado por la DADEP frente a la sentencia del 27 de febrero de 2015, de cara a la validez del medio de adquisición del inmueble identificado con FMI50C-280107, deviene necesario enrostrar que no se configura vulneración alguna de derechos.
Lo anterior, comoquiera que el hecho de haberse formulado el medio de revisión no muta la ejecutoriedad de la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Ello, habida cuenta que el propio objetivo o finalidad de este embate es dejar sin efecto unaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03642-00 8 sentencia en firme. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que «(…) aparece consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho (G.J. t. CXLVIII, 1ª parte, pág. 14)». (SC788-2018 del 22 de marzo, Rad. 2012-02174-00). Así las cosas, la interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la sentencia (parágrafo 1º art. 358 del CGP) ni altera su firmeza.
Aunado a lo expuesto, refulge acotar que el recurso
interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la sentencia (parágrafo 1º art. 358 del CGP) ni altera su firmeza.
Aunado a lo expuesto, refulge acotar que el recurso extraordinario se encuentra en trámite, puntualmente, el Tribunal confutado ha intentado en múltiples ocasiones nombrar curador ad litem para que represente a los indeterminados. No obstante, por causas ajenas a su gestión no ha podido posesionarse ningún profesional en derecho. En este sentido, no se avizora ninguna situación que denote mora judicial o un actuar negligente por parte del colegiado.
3. A la misma conclusión se arriba respecto de las quejas elevadas contra el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, toda vez que el promotor no cuestiona directamente ninguna actuación u omisión del mentado fallador, sino que ataca «exclusivamente el uso que la Inspección 9C hizo de esos actos para fundamentar una sanción administrativa definitiva antes de sentencia penal», en otras palabras, al no existir ninguna replica contra la mencionada célula judicial, no puede colegirse vulneración de alguna garantía supralegal.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03642-00
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4. Finalmente, se le recuerda al promotor que este mecanismo residual, subsidiario y extraordinario, no fue instituido para negarle el acceso a la administración de justicia a los diferentes actores de la sociedad. En este entendido, resulta inviable la pretensión relacionada con que se les ordene a la DADEP y la Inspección de Policía cuestionada que se abstengan de ejecutar cualquier
justicia a los diferentes actores de la sociedad. En este entendido, resulta inviable la pretensión relacionada con que se les ordene a la DADEP y la Inspección de Policía cuestionada que se abstengan de ejecutar cualquier actuación administrativa sobre el predio de marras.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03642-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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