CSJ - STC1348-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1348-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1348-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02513-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Bertha del Carmen Naranjo de Berrio frente al fallo proferido el 15 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquélla contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso en conexidad con la vivienda digna...[,] principio de la doble instancia[,] ...acceso a la administración de justicia », igualdad y salud,Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02513-01 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada por declarar desierto, por el no pago de las expensas respectivas, un recurso de apelación que inicialmente le fue concedido.
Por tal motivo, solicitó ordenar al despacho accionado que «se surta la apelación» (folio 8, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario que el Banco
que «se surta la apelación» (folio 8, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Granahorrar S.A. ( siendo actual cesionario ejecutante Inversiones Anvat S.A.S.) entabló contra la accionante y Valeriano Berrio Niño, éstos formularon, con apoyo en el canon 29 de la Constitución Política y las causales 2ª, 4ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, «incidente de nulidad, de carácter constitucional y absoluta », el cual el 4 de octubre de 2018 rechazó de plano el Juzgado encausado al concluir que «fue propuesta después de saneada», en tanto que « la parte... actuó en el proceso sin proponerla»; determinación que mantuvo el 8 de noviembre siguiente al desatar la censura horizontal planteada por aquéllos, a la vez que les concedió, en el efecto devolutivo, la alzada subsidiaria que incoaron; última que, acorde con el precepto 324 ibídem, el pasado 6 de noviembre se declaró desierta porque « la... recurrente no canceló las copias para surtir[la]», decisión ésta que por vía de reposición atacó la quejosa, la cual se halla pendiente de resolución.
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02513-01 2.2. En sede de tutela, la promotora se quejó de la declaración de deserción de su alzada porque, adujo, se
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02513-01 2.2. En sede de tutela, la promotora se quejó de la declaración de deserción de su alzada porque, adujo, se produjo «sin dar cumplimiento a las formalidades y requisitos» legales, en tanto que la Secretaría del Juzgado no contabilizó el término para sufragar las copias para su trámite; que tal omisión de la autoridad judicial no puede volverse en su contra; que el proceso fustigado, con ocasión de una tutela anterior, fue remitido en préstamo al Tribunal, sin que ella se enterara en qué fecha retornó al fallador de conocimiento para continuar el curso de su apelación; que tal situación le desconoce el principio de la doble instancia (folios 1 a 8, cuaderno 1).
3. La demanda de amparo fue formulada el 13 de diciembre de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 16 siguiente (folios 8 y 10, cuaderno 1).
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital de la República, tras historiar las actuaciones allí surtidas, destacando que se halla pendiente de resolución la reposición propuesta por la censora frente al proveído que declaró desierta su alzada, pidió no acceder al resguardo porque «[n]o se advierte de las decisiones tomadas vulneración alguna del derecho reclamado por la accionante »
(folio 17, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
resguardo porque «[n]o se advierte de las decisiones tomadas vulneración alguna del derecho reclamado por la accionante » (folio 17, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la solicitud de 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02513-01 protección por prematura, porque «contra la decisión que declaró desierto dicho recurso, ...la pasiva... interpuso... reposición y queja en subsidio, medios de impugnación que a la fecha de la radicación de la presente acción, esto es, el 13 de diciembre de 2019, no habían sido objeto de pronunciamiento por parte del juzgado convocado, comoquiera que el expediente sólo ingresó al despacho, para tal finalidad, el 25 de noviembre de ese... año »; sin que el juez de tutela esté « habilitado para anticiparse a la decisión que debe adoptar la agencia judicial accionada », sumado a que «tampoco se haya acreditad[a] la inminencia de un perjuicio irremediable» (folios 62 a 65, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN La formuló la querellante insistiendo en su solicitud de protección, relievó que «se está saltando una ley de la República y al interior del proceso los autos en firme no atan al juez ni las partes, que[,] por ende[,] al revisar con lo soportado en la petición y sustento con la tutela..., dan fe que la culpa no se le debe cargar al demandado (sic) » (folios 86 y
al juez ni las partes, que[,] por ende[,] al revisar con lo soportado en la petición y sustento con la tutela..., dan fe que la culpa no se le debe cargar al demandado (sic) » (folios 86 y 87, cuaderno 1). Agregó, posteriormente, que el resguardo debía concederse disponiendo la nulidad de la actuación surtida en el juicio cuestionado, con apoyo en las causales de invalidación por ella aducidas, incluso de oficio bajo un control de legalidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02513-01 Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del
para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto la quejosa critica el proveído de 6 de noviembre de 2019, a través del cual el Juzgado acusado, por el no pago de las expensas necesarias para su tramitación, declaró desierta la apelación que ella promovió contra el auto de 4 de octubre de 2018, que rechazó de plano su solicitud de nulidad en el juicio ejecutivo hipotecario seguido en su contra.
Ahora, como se dejara dicho, frente a aquella determinación la aquí accionante formuló reposición, 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02513-01 exponiendo similares argumentos a los traídos en la demanda de amparo del epígrafe. Censura que a la fecha se encuentra en trámite. Así las cosas, observa la Corte que, muy a pesar de las alegaciones de la reclamante, la salvaguarda se torna improcedente, en la medida en que el auto de 6 de noviembre de 2019 que aquí cuestiona, no ha cobrado firmeza, puesto que el recurso referido a espacio, formulado
improcedente, en la medida en que el auto de 6 de noviembre de 2019 que aquí cuestiona, no ha cobrado firmeza, puesto que el recurso referido a espacio, formulado por ella, está en curso, pendiente de ser resuelto, de donde deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, al inobservar el carácter subsidiario y residual que lo gobierna, al pretenderse que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común encargado de desatar la situación fustigada. Al respecto, ha dicho la Corte: …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de
consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01). 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02513-01
3. Se impone, entonces, respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02513-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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