CSJ - STC13480-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13480-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13480-2023 Radicación n °. 11001-02-04-000-2023-01815-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés). Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Ricardo Humberto Bonilla Bonilla contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso laboral 66001310500520180039201.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado judicial, demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, así como la protección de los principios de legalidad y a la seguridad jurídica.Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01815-01
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El actor demandó a la Clínica Los Rosales S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El actor demandó a la Clínica Los Rosales S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, que se le condenara al pago de los emolumentos y prestaciones dejados de percibir. La demandada llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. 2.2. El 15 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones, determinación que, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 2 de agosto de dicha anualidad. 2.3. En sentencia CSJ SL328 del 20 de febrero de 2023 1, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corporación no casó el fallo del Tribunal.
3. El tutelante considera que el fallo de casación (i) desconoció el precedente horizontal de la teoría de la realidad sobre las formas, pues se acreditó que en la relación hubo subordinación laboral, (ii) dejó de valorar elementos materiales probatorios esenciales y se limitó a reproducir lo dicho por el Tribunal y (iii) incurrió en defecto por exceso ritual manifiesto, en tanto cimentó su decisión en la falta de técnica del recurso extraordinario de casación.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejarlo sin efecto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1 Notificada por edicto que fue desfijado el 6 de marzo de 2023.
extraordinario de casación.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejarlo sin efecto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1 Notificada por edicto que fue desfijado el 6 de marzo de 2023.
2Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01815-01
1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral defendió la legalidad de su decisión y pidió negar la tutela, porque no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del peticionario.
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira se refirió a las actuaciones que se surtieron en el Despacho con ocasión del proceso ordinario laboral cuestionado.
3. El apoderado de SBS Seguros Colombia S.A. solicitó negar el amparo, por cuanto el fallo de casación se ajustó al ordenamiento legal y al material probatorio allegado.
4. La Clínica Los Rosales S.A. se opuso a las pretensiones, por carencia de fundamento fáctico y jurídico.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección invocada, porque no advirtió violación alguna a los derechos fundamentales del accionante, en tanto lo decidido por la Sala convocada luce razonable y soportado en el ordenamiento legal y en el material probatorio aportado.
IV. LA IMPUGNACIÓN El promotor aseguró que el fallo constitucional se limitó a indicar, sin hacer mayor análisis, que la Sala de Descongestión 2 Laboral tenía razón en la decisión que adoptó, pero nada dijo los errores que evidenció la sentencia de casación controvertida.
3Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01815-01
razón en la decisión que adoptó, pero nada dijo los errores que evidenció la sentencia de casación controvertida.
3Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01815-01
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En la sentencia CSJ SL328-2023, la Sala accionada expuso inicialmente que el recurso extraordinario de casación no cumplió con la técnica exigida, dado que omitió explicar la razón por la cual el Tribunal habría comprendido equivocadamente la información obtenida del material probatorio, en cuanto consideró que la clínica demandada logró desvirtuar que los servicios prestados por el actor no estuvieron prevalidos de la continuada dependencia y subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo, sumado a que el casacionista no advirtió cómo ese análisis de la prueba incidió en la determinación final, circunstancia que condujo a que los soportes del fallo controvertido quedaran incólumes.
Puntualmente, precisó que el censor omitió debatir con detalle el contenido de su interrogatorio y de la confesión que en él encontró el juez de segundo grado, al igual que incumplió con la carga de indicar en qué consistió la errónea valoración de los testimonios, cuál era su correcto entendimiento y cómo incidió su apreciación en la determinación
de segundo grado, al igual que incumplió con la carga de indicar en qué consistió la errónea valoración de los testimonios, cuál era su correcto entendimiento y cómo incidió su apreciación en la determinación adoptada, lo que permitió a la Corte establecer la magnitud del desatino
(CSJ SL3556-2019).
Aseguró, igualmente, que el censor no se refirió específicamente a todas y cada una de las pruebas que el Tribunal habría dejado de apreciar y menos aún realizó el respectivo ejercicio dialéctico dirigido a demostrar de qué manera todo ello impactó el resultado del proceso, lo cual muestra 4Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01815-01 la acusación como un alegato de instancia, que evidencia el enfoque particular del actor frente al litigio y al material probatorio, pasando por alto que este no es un recurso ordinario. 2.1. Sin dejar de lado lo anterior, afirmó que la acusación contra la sentencia de segundo grado no podía salir avante, porque el Tribunal no se equivocó siquiera mínimamente en su decisión final acerca de que la relación entre las partes no fue laboral, al hallar desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del CST, pues lo cierto es que el actor confesó clara y abiertamente en su interrogatorio que estuvo vinculado con la clínica demandada a través de un contrato de prestación de servicios y que todos los pacientes los atendía en su consultorio particular bajo su autonomía y libertad, sin que lo rigiera un horario de permanencia en la clínica, para lo cual trajo a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL2171-2019, en la que se examinó un asunto de contornos similares al debatido.
libertad, sin que lo rigiera un horario de permanencia en la clínica, para lo cual trajo a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL2171-2019, en la que se examinó un asunto de contornos similares al debatido.
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada fue proferida después de una valoración razonable de las actuaciones correspondientes, el material probatorio allegado, la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia aplicable, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala accionada consideró motivadamente que el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado no cumplió con la técnica exigida y que, de superarse esto, la acusación tampoco podría salir avante, dado que el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que la relación entre las partes no fue laboral, por encontrar desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del CST, en razón a lo reconocido en el proceso por el propio demandante. 3 .1. Lo visto muestra que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin
5Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01815-01 que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la parte
planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la parte actora sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que, como se indicó, la misma se sustentó en las reglas de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó detalladamente y en forma razonada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01815-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7