CSJ - STC13480-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13480-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13480-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00 (Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. –en reorganización (Aser Ltda)- contra la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y tutela judicial efectiva.
2. Del escrito de tutela , el escrito de subsanación, los diversos memoriales complementarios y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00
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2.1. Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. –en reorganizaciónpromovió demanda ejecutiva contra el Banco de Bogotá S.A. por obligación de suscribir documentos.
2.2. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 2 de diciembre de 2021libró mandamiento de pago por «OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR
DOCUMENTOS de BANCO DE BOGOTÁ contra ASER INGENIERIA
Bogotá -con auto del 2 de diciembre de 2021libró mandamiento de pago por «OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR DOCUMENTOS de BANCO DE BOGOTÁ contra ASER INGENIERIA ordenando a este último que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, suscriba la minuta del documento de terminación del proceso por pago total No. 2011-554 cursante en el Juzgado 1 de Ejecución de Sentencias de Bogotá».
2.3. El estrado judicial -con providencia del 2 de mayo de 2023amparado en el numeral segundo del artículo 278 del CGP profirió sentencia anticipada toda vez que no había pruebas por practicar. En este sentido, resolvió negar la ejecución promovida por la sociedad demandante. Inconforme, la parte vencida presentó recurso de apelación.
2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con proveído del 6 de noviembre de 2024desató la alzada confirmando integralmente la decisión de primera instancia. El ejecutante solicitó la aclaración y/o adición de lo resuelto. Empero, el Tribunal –con providencia del 30 de enero de 2025negó los petitorios elevados. Contra esta determinación, la abogada demandante impetró recurso de súplica.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00 3 2.5. La tutelante, el 11 de febrero siguiente, formuló nulidad con fundamento en el inciso 2° del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. En sustento, argumentó que el auto que resolvió sobre la solicitud
2.5. La tutelante, el 11 de febrero siguiente, formuló nulidad con fundamento en el inciso 2° del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. En sustento, argumentó que el auto que resolvió sobre la solicitud probatoria no le fue notificado.
2.6. El 3 de marzo de 2025, se rechazó de plano el recurso de súplica incoada contra la negativa de aclaración y adición, así como de la sentencia.
2.7. Aser Ltda., el 7 de marzo siguiente, deprecó nulidad constitucional de lo actuado, alegando que «no se trabó la litis, debido a la falta de contestación de la demanda y de interposición de excepciones por parte del BANCO DE BOGOTÁ». Además, no se agotaron las etapas del proceso.
2.8. El Tribunal, el 10 de marzo de 2025, rechazó de plano la nulidad procesal incoada el 11 de febrero anterior pues, conforme al artículo 134 del Código General del Proceso, se presentó fuera de tiempo. Esto es, luego de la sentencia. Decisión recurrida en súplica.
2.9. La tutelante, el 29 de abril ulterior, formuló impulso procesal porque no se había resuelto la nulidad constitucional, ni la súplica presentada contra el rechazo de la anulación procesal.
2.10. El Tribunal, el 2 de mayo de 2025, resolvió el remedio de súplica, manteniendo lo decidido el 10 de marzoRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00 4
2.10. El Tribunal, el 2 de mayo de 2025, resolvió el remedio de súplica, manteniendo lo decidido el 10 de marzoRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00 4 anterior. En esa data, Aser Ltda. insistió en la resolución de la nulidad constitucional deprecada.
2.11. El ad quem -con auto del 23 de mayo de 2025decidió no resolver la nulidad por cuanto el actor carecía de derecho de postulación y por carecer de competencia para definir lo pretendido, señalando que se debía estar a lo resuelto el 10 de marzo anterior. Disconforme, el apoderado judicial de la ejecutante incoó recurso de súplica.
2.12. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con proveído del 11 de junio de 2025confirmó integralmente la decisión confutada.
3. La sociedad promotora censura tanto en el libelo genitor, como en los escritos adicionales -incluido el memorial nominado 060.Memorial.pdf-, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos: i) procedimental absoluto -estructural e insaneable-, al sostener que las sentencias de instancia se profirieron sin que existiera litis trabada, pues el Banco de Bogotá nunca contestó la demanda ni propuso excepciones de mérito, lo que habría impedido la válida conformación del contradictorio y vulnerado el debido proceso. ii) falta de motivación y omisión de pronunciamiento, por cuanto los falladores no se pronunciaron de cara a la inexistencia de contestación de la demanda. iii) falsa motivación, al dar por
contradictorio y vulnerado el debido proceso. ii) falta de motivación y omisión de pronunciamiento, por cuanto los falladores no se pronunciaron de cara a la inexistencia de contestación de la demanda. iii) falsa motivación, al dar por válida y ejecutoriada una sentencia cuya legitimidad precisamente se encontraba cuestionada. iv) desconocimiento del deber de control de legalidad previsto enRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00 5 el artículo 132 del CGP, por no decretar de oficio la nulidad ni adoptar medidas para impedir los efectos de la decisión cuestionada. v) desconocimiento de precedentes judiciales que, según afirma, imponían examinar la nulidad y el vicio denunciado. vi) omisión en el decreto y valoración de pruebas esenciales para acreditar la ausencia de contestación de la demanda. Y vii) una simulación de cosa juzgada o indebida preclusión del debate, al considerar resueltos asuntos que, en su criterio, nunca fueron estudiados materialmente.
De conformidad con lo narrado, solicitó que se dejen sin efectos las providencias del 2 de mayo de 2023 y 6 de noviembre de 2024, así como el auto proferido el 11 de junio de 2025 y, en su lugar, se le ordene al ad quem que resuelva nuevamente el recurso de súplica.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo por improcedente. Sostuvo que agotó su competencia con la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2024.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo por improcedente. Sostuvo que agotó su competencia con la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2024.
Explicó que todas las solicitudes posteriores de aclaración, adición, súplica y nulidad formuladas por la accionante fueron resueltas conforme a derecho y que incluso se dispuso remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial por la actuación de la apoderada de la ejecutante.
2. El Banco de Bogotá S.A. expuso que el proceso ejecutivo culminó con sentencia de primera instanciaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00 6 desfavorable para la demandante, confirmada en segunda instancia por el Tribunal y que, pese a ello, la promotora ha presentado sucesivos recursos, solicitudes de aclaración, nulidad, acciones de tutela y otros mecanismos manifiestamente improcedentes con el propósito de dilatar el proceso y desconocer decisiones ejecutoriadas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 11 de junio de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. En efecto, el Tribunal confutado hizo un análisis de la procedencia del recurso de súplica impetrado por la sociedad actora, acotando que la decisión cuestionada era pasible del reseñado medio impugnatorio, habida cuenta que
2. En efecto, el Tribunal confutado hizo un análisis de la procedencia del recurso de súplica impetrado por la sociedad actora, acotando que la decisión cuestionada era pasible del reseñado medio impugnatorio, habida cuenta que se impetró contra la providencia que negó el trámite de una nulidad. En este sentido, comoquiera que la determinación atacada era susceptible de apelación -numeral 6º art. 321 del CGPy teniendo en cuenta que la profirió el fallador colegiado en sede de segunda instancia, coligió que se satisfacían los requisitos de que trata el artículo 331 ibidem.
2.1. Acto seguido, en lo tocante con las nulidades procesales expuso queRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00 7 (…) mírese que como expresamente indica el canon 134 del
Estatuto Procesal:
“Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrió en ella (...)
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. (...)”.
En ese mismo sentido, ya se pronunció esta Sala Dual en el nomenclador 4.3.- de las consideraciones del proveído de 2 de mayo de 2025 y se dijo:
“4.3.- En el anterior contexto, tenemos que si bien la causal en que se basó la solicitud de declaración de existencia de una nulidad procesal se contrajo a la establecida en inciso segundo del ordinal
mayo de 2025 y se dijo:
“4.3.- En el anterior contexto, tenemos que si bien la causal en que se basó la solicitud de declaración de existencia de una nulidad procesal se contrajo a la establecida en inciso segundo del ordinal 8° del precepto 133 del Rituario Procesal, más allá de la configuración de esta en el sub examine, evidente es que ya feneció la oportunidad procesal para alegarse la configuración de una nulidad contra la sentencia proferida en primera instancia.”
2.2. Agregó que «Si bien es cierto, el 7 de marzo del año en curso, la profesional en derecho presentó una nueva petición de nulidad, la cual en esta ocasión rotuló como: Nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso (…)», también lo es que «no hay lugar a dar trámite alguno a este reciente intento de nulitar la sentencia de primer grado, relievando una vez más que los ataques se dirigen a ésta y se echa de menos alguna causal de nulidad frente a la decisión proferida en esta Corporación el 6 de noviembre de 2024, así las cosas no hay lugar a aplicar el citado artículo 134 de la Codificación Procesal en el sub-examine, en tanto ésta se abre paso siempre y cuando se configure con posterioridad a la providencia o hubiere ocurrido en ella».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00 8 sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, por
irrazonable, pues fue proferida por el juez natural,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00 8 sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, por virtud de lo cual concluyó que la nulidad propuesta resultaba infértil por cuanto ya había fenecido la oportunidad para alegarla. Esto, porque en sede de segunda instancia se peticionó la invalidez del fallo de primer grado.
Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).
4. Aunado a lo anterior, en cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se resalta que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con
efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se resalta que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00 9 [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00,
dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC49372016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
5. En definitiva, el amparo no prospera.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-02826-00 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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