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CSJ - STC13481-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13481-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13481-2023 Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00318-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de noviembre de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Óscar Roldán Quiroga contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2008-00297.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el juzgado recriminado, el actor promovió proceso de regulación de cuota alimentaria contra su descendiente Eimy Nicole Quiroga Rangel -representada por su abuelo materno Manuel Guillermo Rangel Neira-. El juzgado accionado – con auto del 1° de agosto de 2019admitió a trámite la demanda. El 30 deRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00318-01 2 septiembre de 2019, dispuso aprobar el acuerdo conciliatorio respecto de la disminución de cuota alimentaria de la joven Quiroga Rangel, fijó como obligación alimentaria el 17% del salario devengado por el accionante

2 septiembre de 2019, dispuso aprobar el acuerdo conciliatorio respecto de la disminución de cuota alimentaria de la joven Quiroga Rangel, fijó como obligación alimentaria el 17% del salario devengado por el accionante «como miembro activo de la POLICIA NACIONAL, a partir del mes de DICIEMBRE de 2019». Y ordenó que «las cesantías quedarán embargadas en un 17% las cuales serán consignadas a la cuenta de este juzgado», entre otras. El promotor censuró que pese a que «[s]alí pensionado desde hace tres años me han seguido descontando la cuota de alimentos… a pesar de que está garantizada la alimentación de mi hija no ha sido posible que el juzgado me levante las medidas cautelares». En razón a ello, su apoderado judicial -el 11 de septiembre de 2023presentó «por correo electrónico» solicitud de «levantamiento de embargo de mis prestaciones sociales, pero a la fecha no ha sido posible una respuesta del juzgado, lo que me está causando perjuicios irremediables porque requiero con urgencia las prestaciones sociales para cubrir deudas que he contraído en estos años de crisis económica».

3. Deprecó que se resuelva de fondo la solicitud presentada el 11 de septiembre de 2023. Y se «libre oficio al Tesoro General de la Policía Nacional para el desembargo de las prestaciones sociales…[y] seme(sic) haga entrega de los dineros… que se encuentran embargados por dicho juzgado».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado de Familia accionado informó mediante auto del 26 de octubre de 2023 desestimó lo solicitado por el actor. Por su parte, la

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado de Familia accionado informó mediante auto del 26 de octubre de 2023 desestimó lo solicitado por el actor. Por su parte, la Defensora de Familia deprecó la improcedencia del amparo en tanto que el interesado no aportó prueba de reconocimiento de su asignación de retiro de la Policía Nacional.

2. Manuel Guillermo Rangel Neira se opuso a la prosperidad de las pretensiones constitucionales. En escrito separado, el Banco Agrario deRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00318-01

3 Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El accionante allegó escrito con el cual -el 3 de noviembre de 2023reiteró ante el juzgado el levantamiento de las medidas cautelares.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó por improcedente la salvaguarda impetrada. Estimó que frente al reproche «en concreto [de] no haberse pronunciado frente a una solicitud… remitida el 11 de septiembre…tendiente a que se desembarguen sus prestaciones sociales y se le entreguen los dineros retenidos por ese mismo concepto… la servidora judicial accionada precisó que mediante auto del 26 de octubre anterior se pronunció al respecto, absteniéndose de ordenar el levantamiento de la medida cautelar suplicada». De manera que, «el juzgado tutelado satisfizo la solicitud del accionante». Además, puntualizó que, si el tutelante «no está de acuerdo con lo resuelto, bien puede… cuestionar e intentar

tutelado satisfizo la solicitud del accionante». Además, puntualizó que, si el tutelante «no está de acuerdo con lo resuelto, bien puede… cuestionar e intentar revertir la decisión empleando los recursos que contra aquella fueren procedentes».

IV. LA IMPUGNACIÓN El promotor refirió que desde el 30 de octubre de 2019 se encuentra pensionado de la Policía Nacional, razón por la cual «no hay lugar a que continúen con el embargo de mis cesantías por cuanto están garantizados los alimentos con mi pensión…ya que actualmente me siguen descontando los alimentos de nomina(sic)…no es lógico que estando pensionado desde octubre de 2019 y hoy 4 años después no he podido acceder al retiro de mis cesantías». Sumado a que «no es de recibo que el accionado responda que no se pronuncia hasta tanto la alimentaria no se pronuncie… ya que aporté pruebas que estoy al día con los descuentos por que se me han hecho por nómina». Y que, como a la joven «se le suministra una cuota integral de la cual debe suplir todas las necesidades…no hay lugar a que se diga que las cesantías son para garantizar la educación».

V. CONSIDERACIONESRadicación nº 54001-22-13-000-2023-00318-01

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1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Frente al asunto, se advierte que el estrado judicial querellado -estando en trámite el presente amparoel 26 de octubre de 2023 se pronunció respecto a la solicitud del levantamiento de las medidas

confirmada. Frente al asunto, se advierte que el estrado judicial querellado -estando en trámite el presente amparoel 26 de octubre de 2023 se pronunció respecto a la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre las prestaciones sociales del tutelante como miembro de la Policía Nacional. En efecto, se abstuvo de levantarla1. Dicha actuación fue notificada en estado electrónico N°136 el 27 de octubre de 20232 y remitido a los correos electrónicos suministrados por el actor oscar.quirogan@correo.policia.gov.co,castortroy93450@gmail.com el 30 de octubre de 2023 3. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC24772023).

2. De otra parte, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el accionante no formuló recursos de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 26 de octubre de 2023 que negó el levantamiento de la medida cautelar deprecada, procedente a voces del numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. Omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en

constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020). Sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 1 Archivo pdf020AutoNo.1702ResuelvePeticionLevantarMedida. Expediente digital. 2 Chrome extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ramajudicial.gov.co/ documents/18517902/157867499/AUTOS+ESTADO+136.pdf/06eaa128-2e6d-4d75-b05cd329c4b1f46a 3 Archivo pdf023ComunicaciónAuto1702. Expediente digital.Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00318-01 5

3. Por demás, téngase en cuenta que si el promotor lo estima del caso y las circunstancias del obligado alimentante se modifican, puede interponer proceso de revisión, disminución o exoneración de la cuota alimentaria, según sea el caso, en tanto que este tipo de procesos no hacen tránsito a cosa juzgada material.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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