CSJ - STC13481-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13481-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13481-2025 Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00280-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco).

Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de agosto de 2025, en la acción de tutela que promovió Pablo contra el JuzgadoRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00280-01

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Distrito Judicial de Ibagué el 4 de agosto de 2025, en la acción de tutela que promovió Pablo contra el JuzgadoRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00280-01

2 Primero Promiscuo de Familia de Melgar , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.º 2023.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, petición y mínimo vital, presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.

Manifestó que sostuvo una relación sentimental con Claudia de la cual nació Javier, quien tiene 13 años. Adicionalmente, señaló que el 5 de septiembre de 2018 acordaron que él pagaría a favor del menor una cuota alimentaria mensual por $350.000 y 2 mudas de ropa al año por $200.000 cada una.

Explicó que Claudia, actuando como representante del menor, promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra, en el que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar el 15 de diciembre de 2023 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del 30% de su salario y prestaciones sociales devengadas como miembro del Ejército Nacional.

Luego, el 9 de mayo de 2025, en la audiencia a la que alude el artículo 392 del Código General del Proceso, realizó control de legalidad para dejar sin efectos todo lo actuado a partir de la emisión de la orden ejecutiva y requirió a laRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00280-01

control de legalidad para dejar sin efectos todo lo actuado a partir de la emisión de la orden ejecutiva y requirió a laRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00280-01

3 demandante para que en el término de 30 días asumiera el trámite mediante apoderado judicial, después de advertir que las partes adelantaron ese asunto sin encontrarse representados por un abogado, contrariando lo dispuesto en el artículo 73 ibidem.

Refirió que el 13 de mayo de 2025 solicitó la devolución del dinero que fue retenido con ocasión a la mentada medida cautelar, petición que reiteró el 10 de junio y 3 de julio del presente año, además, exigiendo la terminación d el proceso por desistimiento tácito , pues, según su dicho, la demandante no cumplió la carga que le fue impuesta el pasado 9 de mayo.

Cuestionó que, al momento en que presentó esta acción constitucional, el despacho bajo queja no se había pronunciado sobre los requerimientos alusivos a la restitución de las sumas embargadas. Adicionalmente, adujo que, «[en atención a que la parte demandante obró sin mandatario judicial, dicha autoridad de inmediato debió declarar la culminación del proceso]».

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar disponer la devolución de los montos retenidos y terminar el proceso ejecutivo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOSRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00280-01

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devolución de los montos retenidos y terminar el proceso ejecutivo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOSRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00280-01

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1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar informó que en auto de 24 julio de 2025 dispuso no devolver al ejecutado el dinero retenido, al advertir, en primer lugar, que esas sumas garantizan el pago de los alimentos del hijo menor de las partes y , en segundo lugar, que el proceso cuestionado no ha terminado toda vez que , el pasado 10 de junio, estando dentro del término conferido para tal efecto, Claudia mediante apoderado presentó demanda y solicitó el decreto de medidas cautelares; por tanto, el 17 de julio libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del 30% de las acreencias laborales de Pablo.

2. La Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué adujo que no ha vulnerado las garantías invocadas; además, indicó que debe negarse la acción de tutela puesto que, el reclamante cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para exponer sus inconformidades ante el fallador natural.

3. Claudia afirmó que el despacho bajo queja resolvió la solicitud de devolución de dinero del reclamante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la improcedencia del amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar en providencia de 2 4 de julio de 2025 resolvió la solicitud de

la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar en providencia de 2 4 de julio de 2025 resolvió la solicitud de devolución de los depósitos judiciales.Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00280-01

5 Aunado a lo anterior, refirió que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, antes de acudir a esta vía, el reclamante no solicitó ante el fallador natural la terminación del proceso ejecutivo.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó sin exponer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pablo cuestiona el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar el 9 de mayo de 2025 mediante el cualRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00280-01

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cuestiona el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar el 9 de mayo de 2025 mediante el cualRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00280-01

6 se dejó sin efectos lo actuado desde que se emitió mandamiento de pago, en tanto que las partes habían adelantado ese asunto sin estar representadas por un abogado. Considera que, ante tal situación, dicha autoridad debió terminar el proceso de forma inmediata.

Adicionalmente, se encuentra inconforme con la tardanza del despacho bajo queja en pronunciarse sobre las solicitudes de devolución del dinero embargado elevadas los días 13 de mayo, 10 de junio y 3 de julio de 2025.

3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279 -2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802 -2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).

3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Pablo omitió agotar

STC1393-2025).

3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Pablo omitió agotar los medios de defensa a su disposición, comoquiera que noRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00280-01

7 presentó reposición contra el auto emitido el 9 de mayo de 2025, recurso que era procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. Tampoco solicitó la terminación del proceso directamente al Juzgado de conocimiento, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.

3.3 En casos similares esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clau suradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).

4. Carencia de objeto.

Por otra parte , se observa que, estando en curso este trámite, las peticiones de devolución del dinero embargado presentadas por el reclamante, fueron atendidas negativamente por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar en auto de 24 de julio de 2025, al considerar que,

[(…) con la providencia del 9 de mayo hogaño, el proceso no terminó, como para que se ordenara la devolución de dineros, sino

de Melgar en auto de 24 de julio de 2025, al considerar que,

[(…) con la providencia del 9 de mayo hogaño, el proceso no terminó, como para que se ordenara la devolución de dineros, sino que, como se indicó en precedencia, quedó en términos para el cumplimiento del requerimiento efectuado a la señora Claudia, la cual, se reitera cumplió la orden impartida, y es por ello que mediante providencia del pasado 17 de julio de 2025, se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, lo que implica y ratifica que el proceso se encuentra activo, y debe continuar con el curso que legalmente le corresponde (…)

Además, los títulos judiciales objeto de solicitud permanecen a órdenes del despacho, porque constituyen la garantía del pago de los alimentos que se denunciaron adeudados o atrasados enRadicación No. 73001-22-13-000-2025-00280-01

8 detrimento de los derechos del menor de edad, sujeto de especial protección constitucional].

Entonces, la situación que originó la acción de tutela sobre el particular en este momento no existe, motivo por el cual carece de objeto pronunciarse respecto de ese asunto. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que,

(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a

que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081 -01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782 -2022, STC6837 -2023 y STC67972024 entre otras).

5. Conclusión.

En ese orden, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00280-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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