CSJ - STC13481-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13481-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13481-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01808-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 por la Sala de Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá D.C., que concedió el amparo promovido por San Renting S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos de Insolvencia-1.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de reorganización empresarial bajo el radicado 112127.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01808-01 2 2.1. El 28 de junio de 2021 2, Diego Edison Arboleda Ramírez constituyó por escritura pública hipoteca abierta de primer grado sobre un inmueble identificado con FMI No. 350-233833 a favor de su acreedor Carlos Augusto Cardona Patiño. 2.2. El 9 de noviembre de 2023 3, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades admitió a proceso de reorganización empresarial
Patiño. 2.2. El 9 de noviembre de 2023 3, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades admitió a proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante a Diego Edison Arboleda Ramírez. 2.3 El 4 de octubre de 2024 4, Carlos Augusto Cardona Patiño cede el crédito con garantía hipotecaria contenida en la escritura pública de 28 de junio de 2021 a la tutelante sociedad San Renting S.A.S., quien participa como acreedora en el trámite concursal. 2.4. El 27 de marzo de 2025 5, la gestora solicitó a la Superintendencia convocada la ejecución de la garantía bajo el mecanismo de adjudicación del mencionado inmueble, de acuerdo con el artículo 50 de la ley 1676, toda vez que «el valor de la acreencia es superior al valor del bien inmueble designado » y no es de aquellos necesarios para la actividad económica del concursado, esto teniendo en cuenta los términos del artículo 2.2.2.4.2.2 del decreto 1074 de 2015.
Por lo mismo, indicó que el bien es un lote, que hace parte de un conjunto campestre y no fue reportado ante el Despacho en el proceso de reorganización, al no guardar
2 Página 151, archivo 010_AnexosActuacionSuperSoc del expediente de tutela 3 Página 1, archivo 010_AnexosActuacionSuperSoc del expediente de tutela 4 Página 163, archivo 010_AnexosActuacionSuperSoc del expediente de tutela
3 Página 1, archivo 010_AnexosActuacionSuperSoc del expediente de tutela 4 Página 163, archivo 010_AnexosActuacionSuperSoc del expediente de tutela 5 Página 140, archivo 010_AnexosActuacionSuperSoc del expediente de tutelaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01808-01 3 relación con las actividades económicas desarrolladas por el deudor. 2.5. El 17 de junio siguiente6, San Renting S.A.S. aportó acuerdo conciliatorio 7 en el cual el deudor se obligó a transferirle el inmueble objeto de la garantía, a título de dación en pago, para extinguir la deuda garantizada ($183.460.000) y ella, como acreedora, condonó la diferencia, pues afirmó que el predio está avaluado en $140.000.000. Por lo anterior, solicitaron al Despacho reconocer el acuerdo, ordenar la dación en pago del inmueble identificado con FMI No. 350-233833 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, expidiendo los correspondientes oficios y excluir a San Renting S.A.S de la modificación y actualización del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.
2.6. El 6 de enero de 2026 8 la Superintendencia de Sociedades negó la validación del acuerdo conciliatorio, por estimar que implicaba la transferencia de un activo del deudor a favor de un solo acreedor, sin acreditarse un beneficio para los demás acreedores. Además, señaló que no se evidencia que esto contribuya a la recuperación empresarial, ni resulta «conveniente o necesaria para la continuidad
deudor a favor de un solo acreedor, sin acreditarse un beneficio para los demás acreedores. Además, señaló que no se evidencia que esto contribuya a la recuperación empresarial, ni resulta «conveniente o necesaria para la continuidad de sus negocios.», al contrario, con la disminución patrimonial afecta las expectativas de pago de los acreedores. Añadió, que el acuerdo de reorganización allegado no tiene los votos aprobatorios de los acreedores. Inconforme, la empresa y el
6 Página 169, archivo 010_AnexosActuacionSuperSoc del expediente de tutela 7 Página 175, archivo 010_AnexosActuacionSuperSoc del expediente de tutela 8 Página 207, archivo 010_AnexosActuacionSuperSoc del expediente de tutelaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01808-01 4 deudor recurrieron en reposición9. Decisión que mantuvo en firme la accionada el 12 de febrero de la presente anualidad10.
3. La promotora censura que el Despacho convocado haya negado el reconocimiento de l acuerdo conciliatorio entre San Renting S.A.S como «cesionario del acreedor hipotecario garantizado» y el concursado, bajo el régimen especial de ejecución de garantías reales del artículo 50 de la ley 1676 y no como si se tratara de un pago aislado a un acreedor común. Señala que la prerrogativa de solicitar la ejecución de su garantía, incluso dentro del proceso de reorganización, es una consecuencia directa de la naturaleza real de la garantía, que otorga al acreedor un derecho preferente y específico sobre el bien afectado.» siempre y cuando este no sea necesario para la
de su garantía, incluso dentro del proceso de reorganización, es una consecuencia directa de la naturaleza real de la garantía, que otorga al acreedor un derecho preferente y específico sobre el bien afectado.» siempre y cuando este no sea necesario para la continuidad de la actividad económica del deudor.
4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos las decisiones emitidas en los autos de 6 de enero de 2026 y 12 de febrero siguiente y ordenar a la Superintendencia de Sociedades «aprobar el acuerdo conciliatorio en los términos remitidos por las partes (…) consistente en la ejecución de la garantía mobiliaria mediante el mecanismo de adjudicación en favor del acreedor garantizado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
9 Página 211 y 219, archivo 010_AnexosActuacionSuperSoc del expediente de tutela 10 Página 231, archivo 010_AnexosActuacionSuperSoc del expediente de tutelaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01808-01 5
1. La Superintendencia de Sociedades solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la gestora.
Indicó que la situación procesal de la concursada varió, pues mediante Auto 2026 -01-069217 del 19 de febrero de 2026 decretó la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada, toda vez que el acuerdo de reorganización presentado no contaba con las mayorías legales necesarias para su confirmación , por lo cual el escenario procesal del trámite de reorganización ya no existe y actualmente se adelanta un « proceso de liquidación judicial simplificada. » Por lo
presentado no contaba con las mayorías legales necesarias para su confirmación , por lo cual el escenario procesal del trámite de reorganización ya no existe y actualmente se adelanta un « proceso de liquidación judicial simplificada. » Por lo cual considera que hacer el estudio constitucional de las providencias censuradas «implicaría afectar la seguridad jurídica de los acreedores y de los sujetos vinculados al trámite concursal, quienes actualmente actúan bajo las reglas y efectos propios del proceso de liquidación judicial simplificada». Agregó que los cuestionamientos frente a la interpretación del artículo 50 de la ley 1676 n o evidencian la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la tutela.
2. Diego Edison Arboleda Ramírez solicitó acceder a las pretensiones de la sociedad San Renting S.A.S coadyuvándola en sus argumentos, al considerar que la ejecución de la garantía mobiliaria bajo el mecanismo de adjudicación permite que la entrega del bie n se realice en favor de un solo acreedor en los términos de la ley 1676.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01808-01
6 El a quo concedió la tutela y dejó sin efecto los autos de 6 de enero y 12 de febrero de 2026 , al considerar que, respecto a la propuesta del deudor y la acreedora garantizada, la accionada debía
verificar la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 50 de la ley 1676 de 2013, cuales son: a) si el inmueble objeto de adjudicación no era necesario para el desarrollo de la actividad
garantizada, la accionada debía
verificar la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 50 de la ley 1676 de 2013, cuales son: a) si el inmueble objeto de adjudicación no era necesario para el desarrollo de la actividad económica del deudor; o b) si el bien se encontraba expuesto a deterioro o pérdida. Solo a partir de esa valoración, sustentada en las circunstancias invocadas y en el marco legal aplicable, podía la accionada adoptar una decisión fundada en torno a la procedencia o improcedencia de la ejecución de la garantía.
Por tanto, estimó que la convocada estableció exigencias no previstas por la ley « porque la ley parte de que se trata de un bien sujeto a garantía real, gravamen que otorga preferencia al acreedor hasta el monto del crédito garantizado. Por esto último, esto es, el monto garantizado, la única exigencia que podría aceptarse».
Añadió que las providencias cuestionadas tampoco analizaron si los demás bienes del deudor eran suficientes para atender obligaciones alimentarias o laborales, y su falta de motivación, « puesto que carecen de un desarrollo normativo que explique si la garantía real pierde eficacia y, por tanto, ese acreedor debía someterse al régimen ordinario de prelación de créditos, deficiencia argumentativa que compromete el deber de motivación de las decisiones judiciales.».
Ahora bien, respecto a la finalización de la etapa de reorganización del proceso concursal, señaló que, en todo caso ante un hecho consumado, es viable el resguardo constitucional pues «por la falencia de motivación de aquel momento,
Ahora bien, respecto a la finalización de la etapa de reorganización del proceso concursal, señaló que, en todo caso ante un hecho consumado, es viable el resguardo constitucional pues «por la falencia de motivación de aquel momento, se mantiene irresoluta la solicitud de la accionante, con afectación delRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01808-01 7 debido proceso». Concluyó que en los anteriores términos la Superintendencia de Sociedades debía resolver de nuevo la solicitud de ejecución de la garantía real presentada por la accionante y no se le ordenaría aprobar y autorizar la adjudicación del inmueble pues ello debía resolverse por el juez del proceso de insolvencia.
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó la Superintendencia de SociedadesDelegatura de Procedimientos de Insolvencia - convocada, quien solicitó revocar el fallo impugnado al considerar que la interpretación expuesta por el a quo constitucional, sobre el artículo 50 de la ley 1676 resulta parcial e incompleta, puesto que tal disposición no solo exige al juez que «determine si el bien es o no necesario para la actividad económica del deudor o si existe riesgo de deterioro o perdida, sino que el mismo legislador contempló que la autorización se analice en los términos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, remisión normativa que no puede ser ignorada ni considerada inocua en el marco de la ejecución de las garantías».
Señalo que « efectuó una valoración integral de la solicitud sometida a su consideración, de la cual concluyó que pese a la existencia de un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes no se acreditaron
Señalo que « efectuó una valoración integral de la solicitud sometida a su consideración, de la cual concluyó que pese a la existencia de un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes no se acreditaron de manera suficiente los presupuestos que permitieran autoriz ar la operación.» los cuales fueron aspectos relacionados con la finalidad del proceso de reorganización como la integridad del patrimonio del deudor, la protección del interés colectivo de los acreedores, entre otros.
V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01808-01
8
1. La Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará la tutela porque al analizar el fondo del asunto, las conclusiones expuestas por la Superintendencia de Sociedades accionada no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, de modo que no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional: «…Se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible
ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional: «…Se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se prese nta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC8016-2025).
3. En el caso concreto, la accionada fundamentó la negativa de validación del acuerdo conciliatorio celebrado entre e l concursado Diego Edisson Arboleda Ramírez yRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01808-01
9 Renting S.A.S por la cual se realizaba la dación en pago a favor de esta última con la transferencia del derecho de dominio del inmueble identificado con FMI No. 350-233833 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, en que si bien el artículo 50 de la ley 1676 «prevé que el acreedor garantizado podrá iniciar o continuar la ejecución de a garantía aun cuando el garante o deudor se encuentre en un proceso de reorganización, y faculta la realización de bien dado en garantía mediante los mecanismos previstos en la le y, entre ellos la adjudicación.», como Juez del concurso debía verificar si tal entrega del bien resultaba compatible con «los fines del proceso concursal, la integridad del patrimonio del deudor y la protección del
adjudicación.», como Juez del concurso debía verificar si tal entrega del bien resultaba compatible con «los fines del proceso concursal, la integridad del patrimonio del deudor y la protección del interés colectivo de los acreedores».
Por tanto, analizó la dación en pago, argumentando que si bien
reduce el pasivo de deudor en virtud de la condonación del saldo remanente por parte del acreedor garantizado, esta afirmación no acredita que la transferencia del bien sea afín con la situación procesal del concursado ni sus propósitos. (…) la disminución del pasivo no equivale automáticamente a una mejora en la capacidad de pago de deudor frente a los demás acreedores.
Además, agregó que no obra en el expediente un avalúo reciente del inmueble que permita conocer su valor actualizado y, en consecuencia, determinar el impacto real que su dación tendría en el patrimonio del concursado y el conjunto de acreedores.
Ahora bien, advirtió que debido a que el concursado «no allegó los votos requeridos para la confirmación del acuerdo de reorganización conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006» existía incertidumbre sobre el trámite de reorganización y la «composición definitiva del patrimonio en el proceso concursal.».Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01808-01 10
Concluyó que no existieron argumentos que desvirtuaran tal negativa, por lo cual confirmó el auto de 6 de enero de 2026 . Esta postura no resulta irrazonable ni antojadiza si se tiene en cuenta que, la aplicación del artículo 50 de la ley 1676 no se puede realizar de manera aislada,
de enero de 2026 . Esta postura no resulta irrazonable ni antojadiza si se tiene en cuenta que, la aplicación del artículo 50 de la ley 1676 no se puede realizar de manera aislada, sino teniendo en cuenta el artículo 17 de la ley 1116 según el cual a partir de la fecha de la solicitud de admisión al proceso de reorganización cualquier acto que recaiga sobre bienes propios del deudor debe contar con «autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.», lo cual tiene su objeto en la finalidad misma del proceso de reorganización.
4. Desde esta perspectiva, para esta Sala, la decisión objeto de censura, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado accionado, no puede calificarse como arbitraria, caprichosa o subjetiva; por el contrario, se inscribe en una aplicación ponderada y razonable de las normas que rigen la materia, en atención a las particularidades del caso concreto y en desarrollo de los deberes de dirección y ordenación del proceso que asisten al juez del concurso.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la tutela de la referencia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01808-01 11
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5C1A5B6A8456EF4DB32E9FFDB66960A26E99B653ABB01AD3BCE5552A3E4CCA42
Documento generado en 2026-07-24