CSJ - STC13482-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13482-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13482-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01882-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Edgar Octavio Pérez Vanegas, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite se dispuso a vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá) y a las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 15759310500120170011001.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01882-01
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes: 2.1. Albeiro Albarracín Barrera y Yuli Constanza Bautista Bautista interpusieron una demanda laboral contra Edgar Octavio Pérez Vanegas y la empresa Abonos de Oriente Ltda., para obtener la declaración de existencia de una relación laboral con el primero de los nombrados desde
interpusieron una demanda laboral contra Edgar Octavio Pérez Vanegas y la empresa Abonos de Oriente Ltda., para obtener la declaración de existencia de una relación laboral con el primero de los nombrados desde el 13 de enero de 2013 hasta el 20 de febrero de 2015. Aunado a esto, se pretendió que se declarara la responsabilidad de los empleadores por el accidente laboral sufrido por Albarracín Barrera el 30 de mayo de 2013, mientras realizaba actividades de minería en el socavón -Santa María-, suceso por el cual terminaron unilateralmente el vínculo laboral sin justa causa; en consecuencia, pidieron el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, por el no pago de prestaciones sociales y por el retiro en estado de discapacidad, además de los perjuicios causados, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, todo debidamente indexado.
2.2. El 29 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso declaró la existencia del vínculo laboral entre el accionante y Edgar Octavio Pérez Vanegas, pero absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. 2.3. El 14 de diciembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente el fallo del a quo y, en su lugar, condenó a Edgar Octavio Pérez Vanegas al pago de los perjuicios generados a los demandantes por daños morales, afectación a la vida en relación, lucro cesante consolidado y futuro, además de las costas procesales.
de los perjuicios generados a los demandantes por daños morales, afectación a la vida en relación, lucro cesante consolidado y futuro, además de las costas procesales. 2Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01882-01 2.4. El señor Pérez Vanegas interpuso recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 2023, mediante sentencia CSJ SL1798-2023, por la cual no casó el fallo de segundo grado.
3. El accionante asegura que las decisiones incurrieron en defecto sustantivo y fáctico y en falta de motivación y desconocimiento del precedente. En relación con el primero, señala que las providencias cuestionadas desconocieron el artículo 167 del Código General del Proceso, ya que se presentó una variación de la carga de la prueba.
Respecto del segundo, asevera que no se realizó una debida valoración del acervo probatorio, que evidenciaba la diligencia en la formación de Albarracín Barrera, según el reglamento de capacitación de la mina, para realizar la labor encomendada, sumado a que no se comprobó el hecho generador del accidente laboral, lo cual imposibilita la determinación de la responsabilidad sobre el acaecimiento del accidente laboral. Argumenta que la decisión no cuenta con justificación suficiente.
4. Con sustento en lo narrado, pide que las sentencias emitidas por
generador del accidente laboral, lo cual imposibilita la determinación de la responsabilidad sobre el acaecimiento del accidente laboral. Argumenta que la decisión no cuenta con justificación suficiente.
4. Con sustento en lo narrado, pide que las sentencias emitidas por las Salas de Descongestión y Única del Tribunal Superior accionados queden sin efectos y que se mantenga la decisión de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión accionada arguyó que resolvió el recurso de casación según la ley y la jurisprudencia relaciona.
3Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01882-01
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dijo que el recurso de apelación se resolvió respetando los derechos fundamentales de las partes.
2. Quien dijo ser el apoderado de Albeiro Albarracín Barrera y Yuly Constanza Bautista Bautista se opuso a las pretensiones de la tutela, defendiendo la legalidad de las determinaciones adoptadas en el proceso laboral.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque las sentencias reprochadas fueron emitidas con apego a los mandatos legales, sumado a que no existió la alegada inversión de la carga de la prueba ni se probó un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora aseveró que el fallo impugnado se apartó de la realidad procesal y fáctica y del precedente constitucional y reiteró sus
probó un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora aseveró que el fallo impugnado se apartó de la realidad procesal y fáctica y del precedente constitucional y reiteró sus argumentos en torno a la falta de sustentación del hecho generador del accidente laboral y a la indebida valoración probatoria.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
4Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01882-01
2. En el fallo de instancia (CSJ SL1798-2023), la Sala de Casación convocada aseguró que la culpa suficientemente comprobada del empleador a la que alude el artículo 216 del CST se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que le corresponden a aquel y que constituyen la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta, o por una conducta omisiva a su cargo, como lo ha establecido la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ
SL2206-2019). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisó que en aquellos casos en los que se achaque al empleador un comportamiento omisivo, a los accionantes les basta enunciar dichas faltas para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los
en los que se achaque al empleador un comportamiento omisivo, a los accionantes les basta enunciar dichas faltas para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil, por lo que corresponde al empleador probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, según la pacífica postura de la citada Sala. En ese sentido, la Sala accionada procedió a estudiar las evidencias allegadas, en particular, la investigación del accidente adelantado por la ARL Positiva Compañía de Seguros, que no era aceptable en sede de casación, pues se trata de un documento declarativo emanado de terceros que debe apreciarse de la misma forma en que se analiza la evidencia testimonial, la cual no es viable en casación, así como los documentos de la radicación de la investigación de accidente de trabajo y el informe elaborado por el propio recurrente, frente a los cuales estimó que no contienen elementos que apunten en la dirección señalada por la censura. De otro lado, en relación con el formato de inducción y las capacitaciones recibidas por el trabajador, determinó que no demostraban que el operario hubiera recibido entrenamiento sobre los riesgos de trabajos bajo tierra. 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01882-01
3. Como se observa, la decisión cuestionada se motivó razonadamente en las evidencias allegadas, según la jurisprudencia aplicable a esta clase de asuntos, en los que le corresponde al empleador acreditar su diligencia, lo cual no ocurrió, pues el entrenamiento riguroso en torno al riesgo que generaba la labor específica encomendada en la que
aplicable a esta clase de asuntos, en los que le corresponde al empleador acreditar su diligencia, lo cual no ocurrió, pues el entrenamiento riguroso en torno al riesgo que generaba la labor específica encomendada en la que se dio el accidente laboral no se probó. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la actora sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que la misma se sustentó en las reglas de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó detalladamente y en forma razonada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 6Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01882-01
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 6Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01882-01 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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