CSJ - STC13482-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13482-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC13482-2025
Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00199-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , en la tutela que Trucha S.A.S. instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2019-00084 y 202500026.
ANTECEDENTES
1.- La libelista , a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada: (i) Dejar sin efectos el despacho comisorio n.° 002 emitido el 21 de mayo de 2024 en el litigio n.° 2019-00084Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00199-01 2
y, (ii) Decretar la medida cautelar que solicitó desde el mes de marzo de 2025, en el juicio n.° 2025-00026.
En compendio, sostuvo que promovió demanda de pertenencia contra Lourdes Gonzáles de Lacouture, Lourdes, Gloria, María Cecilia y Carlos Lacouture González, Luz Elena
En compendio, sostuvo que promovió demanda de pertenencia contra Lourdes Gonzáles de Lacouture, Lourdes, Gloria, María Cecilia y Carlos Lacouture González, Luz Elena y Michelle Lacouture Solano, Ana Lucía y José Daniel Lacouture Correa , Francisco y Enrique Lacouture Olarte, Eduardo Enrique Lacouture Pedraza, José Enrique Lacouture Pardo, Fustro S.A.S. y personas indeterminadasn.° 2025-00026-, para la adquisición por prescripción ordinaria del dominio del local comercial ubicado en la «calle 14 #19-10» identificado con M.I. 080-4798.
En dicho litigio, el 17 de junio del año en curso, requirió medida cautelar innominada consistente en la «suspensión inmediata de la ejecución de la diligencia de entrega » respecto del mismo predio, en el proceso de restitución de bien arrendado n.° 2019-00084, adelantado por Lourdes Gonzáles de Lacouture, Lourdes, Gloria, María Cecilia y Carlos Lacouture González, Luz Elena y Michelle Lacouture Solano, Ana Lucía y José Daniel Lacouture Correa , Francisco y Enrique Lacouture Olarte, Eduardo Enrique Lacouture Pedraza, José Enrique Lacouture Pardo, Fustro S.A.S. contra Inversiones Trout Lastra S.A.S., Jorge Enrique Trout Gua rdiola y Yolanda Lastra Fuscaldo por mora en el pago de los cánones de arrendamiento; pero el despacho querellado a la fecha de presentación de esta acción, no se ha pronunciado, a pesar de que el artículo 588 del Código General del Proceso
Yolanda Lastra Fuscaldo por mora en el pago de los cánones de arrendamiento; pero el despacho querellado a la fecha de presentación de esta acción, no se ha pronunciado, a pesar de que el artículo 588 del Código General del Proceso «establece que en casos como el presente (…) debe RESOLVERSE a másRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00199-01 3
tardar, AL DÍA SIGUIENTE DE L A PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD », es decir, han «transcurrido 20 días».
Dicha tardanza ocasionó que en la contienda n.° 201900084, se dispusiera la entrega del fundo en cuestión (17 may. 2024) , librándose para tal fin el comisorio n.° 002 dirigido a la Alcaldía Local Dos de Santa Marta, quien el 19 de septiembre de 2024 practicó la diligencia, en la que formuló oposición alegando la posesión, que el iudex criticado rechazó (17 jun. 2025).
Tildó de irregular la última determinación, por cuanto «aniquila la instancia del proceso de pertenencia », aunado a que, en la heredad mencionada funciona un establecimiento de comercio en el que ejerce actividad económica «catalogada como SERVICIO PÚBLICO consistente en COMBUSTIBLES» y, de acuerdo con el artículo 979 del Código de Comercio , «NO PODRÁ SUSPENDERSE EL SUMINISTRO A LOS CONSUMIDORES DEL SERVICIO PÚBLICO QUE PRESTA (…) a no ser que exista AUTORIZACIÓN DEL GOBIERNO», por tanto, se quebrantaron l os artículos 365 de
SUSPENDERSE EL SUMINISTRO A LOS CONSUMIDORES DEL SERVICIO PÚBLICO QUE PRESTA (…) a no ser que exista AUTORIZACIÓN DEL GOBIERNO», por tanto, se quebrantaron l os artículos 365 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1842 de 1991.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta manifestó conocer de las dos Litis cuestionadas (n.° 201900084 y 2025-00026). En relación con el primero (restitución de bien arrendado), dijo, el 17 de junio de este año rechazó la oposición que presentó la tutelante a la entrega del predio en disputa y, como esta apeló, concedió la alzada en el efecto devolutivo y dispuso nuevamente el envío del exhorto a laRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00199-01 4
Alcaldía Local Dos de Santa Marta para que diera continuidad al encargo.
En torno al segundo (pertenencia), aseveró que el 10 de julio hogaño desestimó la medida cautelar que Trucha S.A.S. pidió sobre el fundo involucrado, providencia que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, que se encuentran pendientes de solución.
También, que, e n atención a que constató que en los dos «procesos n.° 2019-00084 y n.° 2025-00026» se está discutiendo el mismo bien, a través de proveído de 24 de julio se declaró impedido en la per tenencia y remitió el infolio al Juzgado Primero Civil del Circuito.
el mismo bien, a través de proveído de 24 de julio se declaró impedido en la per tenencia y remitió el infolio al Juzgado Primero Civil del Circuito.
Por lo expuesto, se opuso a l amparo , ya que «no ha incurrido en irregularidad o desafuero alguno (…), se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa a las partes e intervinientes».
Lourdes Lacouture González destacó que el ruego no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque en este momento no se han definido los mecanismos ordinarios que la impulsora instó en los procesos n.° 2019 -00084 y 2025-00026.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta desestimó la ayuda superlativa, tras colegir que:Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00199-01 5
«(…) revisado el legajo digital correspondiente, se avizora que la actora cuenta con otros mecanismos para hacer valer lo pedido en este mecanismo constitucional, si se tiene en cuenta que, contrario a su dicho, la solicitud de medida cautelar fue desatada el 1 0 de julio, es decir, antes de la interposición de la tutela (el 18 posterior), como se corrobora en el archivo No. 023 del expediente del proceso cuestionado, y en ese sentido, contra esa determinación, en caso de estar inconforme, podía interponer l os recursos correspondientes (como efectivamente lo hizo, según se ve en el archivo No. 024 ibídem), esgrimiendo los argumentos expuestos en esta sede constitucional, relativos a la procedencia de esa medida,
de estar inconforme, podía interponer l os recursos correspondientes (como efectivamente lo hizo, según se ve en el archivo No. 024 ibídem), esgrimiendo los argumentos expuestos en esta sede constitucional, relativos a la procedencia de esa medida, ante la inminente entrega del bien en otro proceso judicial a cargo de esa dependencia judicial, o la necesidad del acatamiento de lo dispuesto en los Arts. 979 del C. de Co. y 365 de la Constitución Política, y sin que por ende, el despacho pueda pronunciarse sobre la pretensión tendiente a que se acc eda a esa medida, dado el carácter subsidiario de la tutela (…).
A su vez, y con relación a la pretensión de que se deje sin efectos el despacho comisorio No. 002 del 21 de mayo de 2024, dispuesto en el proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado No. 2019.00084.00, aduciendo que éste se favoreció por no resolverse la cautela en el término dispuesto por el inciso 1 del artículo 588 del Estatuto Procesal, debe precisarse que ello fue ordenado en un trámite de naturaleza distinta al cuestionado por esta vía, en el que se surtieron las actuacion es propias de esa clase de juicios, incluso antes de la presentación de la demanda de pertenencia, y en el que el extremo activo también pudo ejercer su defensa a través de los mecanismos correspondientes».
2.- La accionante impugnó insistiendo e n la transgresión de sus privilegios básicos al negarse la «medida
también pudo ejercer su defensa a través de los mecanismos correspondientes».
2.- La accionante impugnó insistiendo e n la transgresión de sus privilegios básicos al negarse la «medida cautelar» que requirió en el proceso n.° 2025 -00026, y en lasRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00199-01 6
consecuencias que tal actuación ocasionó, máxime cuando la «oposición a la diligencia de entrega» en el proceso n.° 201900084 no fue exitosa. Por último, resaltó «la actitud contradictoria e inarmónica del juez convocado (…). De una parte, admite el ejercicio de los derechos de posesión (…) al admitir la demanda de pertenencia (…) y, sin embargo, en otro proceso lo niega rotundamente».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia, por las siguientes razones.
2.- Frente al «proceso de restitución de bien arrendado» n.° 2019-00084, se observa que Trucha S.A.S., con anterioridad interpuso la « acción de tutela» n.° 2025 -00187 contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y la Alcaldía Local Dos de esa ciudad, con similares supuestos fácticos y anhelos a los traídos en esta ocasión, motivo por el cual se configura la temeridad en relación con ese punto.
En efecto, en esa oportunidad, la querellante rogó que se ordenara a dichas autoridades «abstenerse de ejecutar o
cual se configura la temeridad en relación con ese punto.
En efecto, en esa oportunidad, la querellante rogó que se ordenara a dichas autoridades «abstenerse de ejecutar o permitir la ejecución de la diligencia de desalojo, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación concedido» . La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el auxilio porque contra el auto por medio del cual el juzgador accionado negó la «suspensión de la diligencia», la impulsora no formuló recurso de reposición y, con todo, no observó irrazonable lo definido, dado que la «alzada se concedió en elRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00199-01 7
efecto devolutivo, lo que implica que no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso» (22 jul. 2025).
Esta Corporación convalidó dicha determinación , porque:
«(…) con independencia de la «procedencia o no del recurso de apelación» contra la decisión que niega la «oposición a la entrega» formulada dentro de un juicio de restitución de inmueble por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, que no constituye el objeto de la discusión aquí planteada, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que guardó silencio en torno a la negativa del juzgador de acceder a esa aspiración (17 jun. 2025), desaprovechando el recurso de reposición, consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso para debatir lo definido frente a ese punto.
(…).
(17 jun. 2025), desaprovechando el recurso de reposición, consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso para debatir lo definido frente a ese punto.
(…).
Al margen de lo anterior, no se observa afectación a privilegio esencial alguno con la negativa de «suspender diligencia de entrega y en su lugar continuar con la misma», pues, la apelación contra el «rechazo de la oposición a la diligencia de entrega» se concedió en el efecto devolutivo, lo que conlleva a que de conformidad con el numeral 2° del artículo 323 del Código General del Proceso, no se suspenda el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del asunto, «efecto» que dicho sea de paso, tampoco fue cuestionado en su oportunidad por la tutelante (…)» (STC13009-2025; 21 ag.) .
Ahora, y a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Trucha S.A.S. persiste y busca la custodia de los mismos derechos con idénticos hechos aRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00199-01 8
los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Sobre tal tópico, se ha predicado, que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38
incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Sobre tal tópico, se ha predicado, que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en ST C15188-2021, STC16320-2022 y en STC3335-2025).
3.- Referente al «proceso de pertenencia» n.° 202500026, se verificó que para el día en el que Trucha S.A.S. activó este sendero especial (9 jul. 2025), aún se hallaban en curso los procedimientos censurados y, por ende, se torna anticipado su interposición.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00199-01 9
3.1.- Se hace tal aserción, por cuanto aquella propuso
anticipado su interposición.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00199-01 9
3.1.- Se hace tal aserción, por cuanto aquella propuso «recurso de reposición y en subsidio apelación» contra el auto dictado el pasado 10 de julio , a través del cual el despacho confutado se abstuvo de «decretar la medida cautelar» por ella reclamada y esos remedios a la fecha no se han desatado.
3.2.- Si la intención de la precursora es exponer su descontento con la posible parcialidad que puede tener el funcionario recriminado en los trámites en comento, se evidencia que este e l 24 de julio se «declaró impedido » para seguir con las demás etapas de la contienda n.° 202500026, tras advertir de la situación que se exhibe en este rito tuitivo, esto es, que el local comercial ubicado en la «calle 14 #19-10» con M.I. 080-4798 también resultó inmiscuido en el «proceso de restitución de bien arrendado» n.° 2019-00084 en el que emitió concepto atinente a la «posesión» alegada por la actora; de modo que, también deberá esperar la definición de esa circunstancia en el escenario natural.
Así las cosas, es claro, que mientras no se desentrañen las mencionadas fases, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650 -2024 y STC28562025).
ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650 -2024 y STC28562025).
4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00199-01 10
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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