CSJ - STC13482-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13482-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13482-2026 Radicación n°. 05000-22-21-000-2026-10019-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la tutela promovida por Carlos Alberto Ramírez Correa , en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Apartadó. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 05045-31-21-001-2020-00168-00.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.Radicación n°. 05000-22-21-000-2026-10019-01
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2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El gestor, quien actúa en calidad de opositor dentro del proceso de restitución de derechos territoriales étnicos con radicado No. 05045 -31-21-001-2020-00168-00, adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico
con radicado No. 05045 -31-21-001-2020-00168-00, adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Apartadó, presentó el 17 de diciembre de 2024 1 una solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 007 -42946 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba. Argumentó que el predio es de propiedad privada desde el 28 de agosto de 1962 y que no hace parte de los territorios reclamados por la Comunidad Indígena del Resguardo Chontadural Cañero.
2.2. Con auto del 11 de marzo de 2025 2, el Juzgado negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares. Contra dicha decisión, el apoderado judicial del hoy accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante del 25 de junio de 2025, confirmándose íntegramente la decisión inicial.
1 “1.Memorial del 17 de diciembre de 2024.pfd” de los anexos a la contestación de tutela 2 “2.Auto interlocutorio N. 0097 del 11 de marzo de 2025.pdf ” de los anexos a la contestación de tutelaRadicación n°. 05000-22-21-000-2026-10019-01 3 2.3. El 18 de diciembre de 20253, el accionante presentó una nueva solicitud, esta vez denominada de modulación de las medidas cautelares , mediante la cual pidió limitar los
3 2.3. El 18 de diciembre de 20253, el accionante presentó una nueva solicitud, esta vez denominada de modulación de las medidas cautelares , mediante la cual pidió limitar los efectos de las medidas inscritas en las anotaciones 29 y 30 del folio de matrícula inmobiliaria No. 007 -42946 exclusivamente al área comprendida dentro de los polígonos reconocidos para la Comunidad Indígena del Resguar do Chontadural Cañero. Asimismo, solicitó levantar la restricción respecto de una extensión de terreno de aproximadamente 228 hectáreas y 7.100 metros cuadrados, así como registrar que dicha porción se encontraba libre de gravámenes derivados del proceso de restitución. 2.4. El 3 de marzo de 20264, el Juzgado negó la solicitud de modulación al considerar que el asunto ya había sido resuelto mediante auto del 11 de marzo de 2025. Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 16 de abril de 20265, confirmando íntegramente la providencia recurrida.
3. El accionante cuestiona las referidas decisiones al considerar que vulneran sus derechos fundamentales , ya que sostiene que el Juzgado confundió dos figuras procesales distintas: el levantamiento y la modulación de las medidas cautelares. Afirma que mientras la primera busca eliminar totalmente la medida, la segunda pretende únicamente ajustar su alcance para limit ar sus efectos al área
3 “5.Memorial del 18 de diciembre de 2025.pfd” de los anexos a la contestación de tutela
totalmente la medida, la segunda pretende únicamente ajustar su alcance para limit ar sus efectos al área
3 “5.Memorial del 18 de diciembre de 2025.pfd” de los anexos a la contestación de tutela 4 “6.Auto interlocutorio N.0141 del 03 de marzo de 2026.pfd” de los anexos a la contestación de tutela
5 “6.Auto interlocutorio N.0248 del 16 de abril de 2026.pfd” de los anexos a la contestación de tutelaRadicación n°. 05000-22-21-000-2026-10019-01 4 efectivamente objeto de controversia. En ese sentido, considera que el despacho rechazó indebidamente una solicitud autónoma sin efectuar un estudio de fondo, desconociendo el principio de congruencia y el deber de motivación de las providencias judiciales . Añade que la permanencia de las medidas cautelares sobre una porción del inmueble que, según afirma, no hace parte del litigio, constituye una afectación desproporcionada de su derecho de propiedad.
4. En consecuencia, solicita dejar sin efectos los autos del 3 de marzo de 2026 y del 16 de abril de 2026; ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Apartadó que estudie de fondo la solicitud de modulación de las medidas cautelares; y, como consecuencia de ello, delimitar los efectos jurídicos y registrales de dichas medidas exclusivamente al área comprendida dentro del polígono objeto de la solicitud de restitución, excluyendo la porción del inmueble que, según sostiene, no hace parte de la controversia.
jurídicos y registrales de dichas medidas exclusivamente al área comprendida dentro del polígono objeto de la solicitud de restitución, excluyendo la porción del inmueble que, según sostiene, no hace parte de la controversia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Apartadó solicitó negar el amparo. Señaló que no existió rechazo automático de la solicitud de modulación, sino un análisis integral de su contenido, conclu yendo que, pese a la denominación utilizada, perseguía sustancialmente el mismo propósito de la solicitud de levantamiento de las medidasRadicación n°. 05000-22-21-000-2026-10019-01 5 cautelares previamente resuelta mediante auto del 11 de marzo de 2025. Agregó que todas las decisiones fueron debidamente motivadas, que el accionante contó con los recursos procesales correspondientes y obtuvo respuesta a cada una de sus solicitudes, y que la discusión sobre la delimitación territorial del predio y el alcance de las medidas cautelares constituye un asunto propio del proceso de restitución de derechos territoriales, por lo que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para replantear debates ya decididos.
La Procuraduría General de la Nación pidió que se niegue el amparo, al estimar que las providencias cuestionadas son razonables. La Unidad de Restitución de Tierras alego su falta de legitimación en la causa por pasiva
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
cuestionadas son razonables. La Unidad de Restitución de Tierras alego su falta de legitimación en la causa por pasiva
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo al establecer que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que el accionante debió promover la acción de tutela inmediatamente después del auto del 25 de junio de 2025, mediante el cual se confirmó la negativa de levantar las medidas cautelares, y no esperar hasta el año 2026 para cuestionar nuevamente esa decisión bajo la denominación de una solicitud de modulación, ya que esta perseguía el mismo objeto y finalida d que la petición inicialmente resuelta, por lo que la reiteración de la solicitudRadicación n°. 05000-22-21-000-2026-10019-01 6 no reiniciaba el cómputo del término razonable para acudir al amparo constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión al considerar que el Tribunal incurrió en un error al declarar improcedente la tutela por falta del requisito de inmediatez, ya que sostuvo que el término debía contarse desde los autos del 3 de marzo de 2026 y del 16 de abril de 2026, que son las providencias expresamente cuestionadas, y no desde el auto del 25 de junio de 2025 que confirmó la negativa del levantamiento de las medidas cautelares. Asimismo, alegó que el Tribunal resolvió anticipadamente el fondo del asunto al concluir que las solicitudes de levantamiento y modulación perseguían el mismo propósito, cuando precisamente esa era la
las medidas cautelares. Asimismo, alegó que el Tribunal resolvió anticipadamente el fondo del asunto al concluir que las solicitudes de levantamiento y modulación perseguían el mismo propósito, cuando precisamente esa era la controversia sometida a consideración del juez constitucional. Finalmente, sostuvo que la solicitud de modulación constituía una pretensión autónoma, con objeto, causa y fundamentos fácticos distintos de la solicitud de levantamiento.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada , pero porque al analizar el fondo del asunto, las conclusiones expuestas por el juzgado accionado no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte oRadicación n°. 05000-22-21-000-2026-10019-01 7 manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, de modo que no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo.
Así, aunque los jue ces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional: «…Se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma,
un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may . 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC8016-2025).
3. En el caso concreto, la Sala advierte que el auto del 16 de abril de 2026 se encuentra motivado, pues al resolver el recurso de reposición el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Apartadó analizó si la solicitud de “modulación de medida cautelar” constituía una petición nueva o si, por el contrario, reiteraba una solicitud previamente resuelta. Para ello, comparó ambas peticiones y concluyó que, aunque tenían distinta denominación, perseguían el mismo propósito: levantar los efectos de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 007 -42946 respecto del área de 228 hectáreas y 7.100 metros cuadrados.Radicación n°. 05000-22-21-000-2026-10019-01
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Asimismo, el despacho explicó que los nuevos documentos y argumentos aportados por el accionante no modificaban la esencia del debate, pues estaban dirigidos a sustentar la misma pretensión ya analizada. También precisó que la definición sobre la situación jurídica del inmueble y
documentos y argumentos aportados por el accionante no modificaban la esencia del debate, pues estaban dirigidos a sustentar la misma pretensión ya analizada. También precisó que la definición sobre la situación jurídica del inmueble y su eventual relación con el territorio reclamado por la comunidad indígena corresponde al trámite de restitución, dentro del cual deberán valorarse los elementos técnicos y probatorios pertinentes. En consecuencia, la Sala concluye que la providencia cuestionada no evidencia una actuación arbitraria ni una falta de motivación, sino una interpretación razonable del juez natural frente a las solicitudes presentadas, por lo que no se configura vulneraci ón de los derechos fundamentales alegados.
4. De ahí que la inconformidad del accionante no trascienda el plano de una simple discrepancia interpretativa, insuficiente para habilitar la tutela, la cual no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para imponer una determinada hermenéutica o reabrir debates ya definidos. En este sentido, se ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013 -00125-01). Por esta razón , no corresponde al juez constitucional dirimir la controversia
y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013 -00125-01). Por esta razón , no corresponde al juez constitucional dirimir la controversia planteada ni sustituir al juez natural en la definición delRadicación n°. 05000-22-21-000-2026-10019-01 9 asunto, pues ello desbordaría el ámbito propio de la acción de tutela.
5. Por lo referido, se confirmará la providencia del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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