CSJ - STC13483-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13483-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13483-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04502-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por María Eugenia, en nombre propio y en representación de su hijo Samuel Andrés 1, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín2,3.
I. ANTECEDENTES
1. Los tutelantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 05001310300720210028600 (01). 1 Nacido el 28 de febrero de 2011 (folio 119, documento 03, expediente 2021-00286).2 Al trámite se dispuso a vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Armando Hugo, José Álvaro, Sociedad Transportadora de Urabá S.A. y SBS Seguros Colombia S.A., y a los demandantes dentro del proceso controvertido.3 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real
adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Nacida el 22 de noviembre de 2011.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04502-00
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los accionantes y otros promovieron demanda contra Armando Hugo, José Álvaro y Sociedad Transportadora de Urabá S.A.- Sotraurabapara que se declarara su responsabilidad civil extracontractual, y contra SBS Seguros Colombia S.A. 4 acción de indemnización directa, con el propósito de obtener resarcimiento por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2020 donde falleció Antonio Salomón 5, compañero permanente y padre de los tutelantes, quien conducía un motocarro en el que se transportaban varias personas, el cual colisionó con una buseta guiada por José Alvaro, de propiedad de Armando Hugo y afiliada a Sotrauraba. 2.2. Admitida la demanda, la empresa transportadora llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. y tal vinculación fue admitida en auto del 25 de octubre de 2021. 2.3. En audiencia del 18 de enero de 2023 6 el Juzgado vinculado accedió parcialmente a las pretensiones al tasar la participación en el choque en 60% para la buseta y 40% para el motocarro. En consecuencia,
2.3. En audiencia del 18 de enero de 2023 6 el Juzgado vinculado accedió parcialmente a las pretensiones al tasar la participación en el choque en 60% para la buseta y 40% para el motocarro. En consecuencia, declaró solidariamente responsable a la Sociedad Transportadora de Uraba S.A., Armando Hugo y a José Álvaro y los condenó al pago de perjuicios a favor de los demandantes, entre ellos a María Eugenia y Samuel Andrés, la suma de 30 SMLMV por concepto de daño moral para cada uno; 42 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación para cada uno; para Samuel Andrés la suma de $5.816.237 por concepto de lucro cesante consolidado y $39.695.663 por lucro cesante futuro. Además, 4 En virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para vehículos.5 En los mismos hechos fallecieron Juana, Miriam y una menor de edad, quienes se desplazaban en el motocarro.6 Documento 88, carpera principal del cuaderno de primera instancia, expediente 2021-00286. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04502-00 dispuso que las sumas podrían ser reclamadas por las victimas directamente a SBS Seguros Colombia S.A. debido a las pólizas, respetando el límite asegurado y el deducible «únicamente para la primera de ellas». Lo anterior luego de tener en cuenta que el porcentaje de la intervención causal del conductor del mototaxi en la generación del
de ellas». Lo anterior luego de tener en cuenta que el porcentaje de la intervención causal del conductor del mototaxi en la generación del accidente era deducible para los herederos de este (entre ellos los tutelantes), pero no para los reclamantes de los pasajeros de ese vehículo. Frente a esa decisión todas las partes presentaron recurso de apelación. 2.4. En sentencia del 31 de octubre de 2023 el Tribunal accionado revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró probadas las excepciones de mérito relativas a la ausencia de responsabilidad por causa extraña – hecho de un tercero y culpa exclusiva de Antonio Salomón. Como consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
3. Los promotores sostienen que i) los afectados con el fallecimiento de otra de las víctimas del mismo accidente promovieron demanda de igual naturaleza, en la que el mismo Tribunal accedió a las pretensiones en sentencia del 30 de mayo de 2023, tras considerar que la responsabilidad la tuvo en un 100% el conductor de la buseta, mientras que en el proceso 2021-00286 se la atribuyó al del motocarro, no obstante contaba con las mismas pruebas, por lo que emitió decisiones contradictorias; y ii) la declaración de la culpa exclusiva de la víctima carece de fundamentos probatorios y se hizo con indebida valoración probatoria, pues, entre otros, no explicó « el proceso de interacción » realizado entre las pruebas, se apartó del criterio del fallador de primera instancia -quien desestimó el
probatorios y se hizo con indebida valoración probatoria, pues, entre otros, no explicó « el proceso de interacción » realizado entre las pruebas, se apartó del criterio del fallador de primera instancia -quien desestimó el dictamen pericialy, no tuvo en cuenta su propia afirmación, acerca de que la buseta se encontraba ligeramente fuera de su carril. 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04502-00
4. Conforme a lo narrado, pretenden que se deje sin efectos la sentencia del ad quem y se le ordene desatar nuevamente la apelación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada informó que el asunto con radicados acumulados 05001310300620210030801 y 05001310302020210037801 no fue aportado al trámite rebatido, ni se pidió el traslado total o parcial de sus pruebas, por tanto, el proceso 2021-00286 no tuvo las mismas pruebas que aquel. Advirtió que en la decisión controvertida se realizó un ejercicio razonable de ponderación de las pruebas relativas a la causalidad.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó que cumplió lo ordenado por su superior.
3. El apoderado general de SBS Seguros Colombia S.A. sostuvo que los supuestos yerros de la sentencia no son del resorte del juez constitucional, pues esta no es una tercera instancia. Además, que la decisión atendió a la normatividad y las pruebas del expediente. Señaló que el ruego no cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque los accionantes omitieron el recurso extraordinario de casación.
decisión atendió a la normatividad y las pruebas del expediente. Señaló que el ruego no cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque los accionantes omitieron el recurso extraordinario de casación.
4. La Sociedad Transportadora de Urabá S.A. señaló que la tutela es improcedente y que no existe prejudicialidad ni cosa juzgada respecto del otro proceso adelantado por los mismos hechos.
5. Armando Hugo se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04502-00
6. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín indicó que en la tutela no se menciona a ese Despacho ni ha tramitado los procesos objeto de censura.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. En efecto, en la sentencia del 31 de octubre de 2023, el Tribunal accionado revocó el fallo apelado y negó las pretensiones de la demanda, al encontrar el actuar de Antonio Salomón como la única causa eficiente del accidente de tránsito. Para ello, comenzó por delimitar los temas a revisar en esa instancia y advirtió que no existía discusión sobre la ocurrencia del accidente de tránsito, pero se conflictuaba la causalidad del hecho, el monto de los perjuicios y la distribución de las agencias en derecho. Estableció que tampoco se controvertía en apelación, para el caso
ocurrencia del accidente de tránsito, pero se conflictuaba la causalidad del hecho, el monto de los perjuicios y la distribución de las agencias en derecho. Estableció que tampoco se controvertía en apelación, para el caso que nos ocupa, la negativa de conceder el lucro cesante a María Eugenia y a Samuel Andrés, por lo que eran puntos que no podían ser revisados en esa sede. 2.1. En cuanto a la relación de causalidad entre el actuar de AntonioSalomón como conductor del motocarro y los daños padecidos por los demandantes, destacó que según la demanda el carril por donde transitaba ese vehículo (Necoclí – Turbo) fue invadido por la buseta que manejaba José Álvaro, mientras que en la contestación de la demanda se adujo que Antonio Salomón había perdido el control o había dirigido su 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04502-00 vehículo hacia el sentido en el que se desplazaba la buseta (turbo – Necoclí). 2.2. A continuación, se refirió a las pruebas recaudadas, dentro de las que enlisto i) la declaración de José Álvaro quien indicó que al observar que el motocarro perdió el control, detuvo su automóvil antes del impacto, pues tenían abismo en cada lado y recibió el choque del motocarro que venía casi volteado; ii) el testimonio de Leonardo Mateo: las condiciones del accidente no le permiten determinar quién había invadido el carril del otro ni la pertenencia de la huella de frenado; aclaró que en el bosquejo topográfico no se señalaron todas las huellas de arrastre metálico y la
del accidente no le permiten determinar quién había invadido el carril del otro ni la pertenencia de la huella de frenado; aclaró que en el bosquejo topográfico no se señalaron todas las huellas de arrastre metálico y la dibujadas las relacionó con el motocarro, del cual también se apreciaban huellas adicionales post accidente; además, que por la posición en la que quedó la buseta era razonable pensar que una parte de ese vehículo estuviera por fuera de su carril antes del accidente; iii) declaración de Julián Fernando: se desplazaba dentro de la buseta, en el pasillo a punto de bajarse, por lo que estaba mirando agachado, cuando vio el motocarro «encima (…) de un momento a otro» y en ese momento la buseta frenó para recibir la colisión y vio girar al motocarro; y, iv) el peritaje físico realizado por IRS Vial S.A.S. sustentado por Arturo Rubén en audiencia, donde indicó que ambos vehículos se encontraban en movimiento antes del choque y señaló que era « físicamente imposible asociar la huella de frenado, la de arrastre y los vestigios con el sitio exacto del impacto, en tanto estas marcas son producidas antes o después del choque, según las velocidades y fuerzas que llevaran los objetos que se colisionan. En la contradicción, el perito precisó no era posible que la buseta estuviera totalmente detenida al momento del golpe con el motocarro, por las posiciones finales de ambos vehículos». 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04502-00 2.3. Consideró que con esas cuatro pruebas y el informe ejecutivo
posiciones finales de ambos vehículos». 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04502-00 2.3. Consideró que con esas cuatro pruebas y el informe ejecutivo de investigador de campo FPJ 11, que contenía fotos de la posición final de los vehículos y de las víctimas, «se llega a conclusiones disímiles a las revisadas por la instancia ». Lo anterior debido a que el testimonio de Julián Fernando y el dictamen pericial eran coincidentes en expresar que la buseta iba desacelerando « siguiendo las estimaciones de velocidad dadas por el experto, de entre 41 y 52 kilómetros por hora» y las mismas probanzas con el IPAT y el informe ejecutivo mostraban que el conductor de la buseta «hizo una maniobra de freno de golpe ante la proximidad del motocarro, la cual generó una huella de arrastre de llanta de 4,43 metros justo antes de la zona de impacto, la cual se ubicó sobre la doble línea amarilla y pudo realizarse con la rueda izquierda posterior». Lo anterior, sumado al relato de Leonardo Mateo y lo dicho por el perito le permitieron establecer que: (…) a) el automotor conducido por José Álvaro sólo siguió su recorrido en la dirección que venía hasta detenerse; b) la reacción por el advenimiento del motocarro fue simplemente frenar, y c) la posición final de la buseta era en diagonal con una llanta sobre la doble línea amarilla. Es posible considerar que estaba ligeramente salido de su carril.
59. Pero, al revisar en forma conjunta las pruebas específicamente reseñadas por el extremo demandado, no es claro que el actuar de José Álvaro, como conductor de la
salido de su carril.
59. Pero, al revisar en forma conjunta las pruebas específicamente reseñadas por el extremo demandado, no es claro que el actuar de José Álvaro, como conductor de la buseta, haya sido productor del accidente de tráfico, dado que, aún con las diferencias internas de cada prueba, es posible estimar que conforman un cuerpo cohesionado de fundamentos para considerar que el manejo del motocarro por parte de Antonio Salomón fue la única causa del accidente.
60. Esto por cuanto dentro del plenario se evidenció que el choque ocurrió hacia el centro de la vía, la cual tenía dos carriles, uno Turbo – Necoclí, ocupado por la buseta, y otro Necoclí – Turbo, transitado por el motocarro, de los cuales más de la mitad del que recorría la buseta fue invadido por el motocarro, siendo virtualmente imposible para José Álvaro, el conductor del vehículo de placas SNX – 248, esquivar al otro automotor.
Observó que aún cuando José Álvaro hubiera transitado hacia el borde exterior de la ruta Turbo – Necoclí, no le era posible eludir a Antonio Salomón, en tanto que, según el perito, el motocarro llevaba una trayectoria que lo dirigía inevitablemente hacia el carril contrario, tesis 7Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04502-00 que se sostenía incluso con los elementos de prueba de la activa. En ese orden, trajo a colación el testimonio de Lizeth Martha, pasajera del motocarro, quien relató que el conductor de ese vehículo transitaba ligeramente hacia el centro de la vía, saliendo de una curva antes del
motocarro, quien relató que el conductor de ese vehículo transitaba ligeramente hacia el centro de la vía, saliendo de una curva antes del choque, pasó una motocicleta y luego de forma repentina la buseta se vino en frente invadiendo su carril. Al respecto el Tribunal consideró que la declaración no era coherente al ser «reiterativa en expresar que la buseta invadió el carril del motocarro, pero al momento de pedírsele que señalara el lugar en el cual ocurrió el insuceso en el croquis del IP AT lo ubicó aproximadamente en el centro del carril, punto que la alinea con las otras pruebas practicadas»; además que los demandantes no allegaron prueba para apoyar tal versión, dado que desistieron del peritaje aportado con la demanda. Añadió que el concepto técnico 002-2021, rendido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Necoclí no exponía argumentos sólidos y solamente recogió algunas versiones de personas que al parecer vieron el accidente, concluyendo « sin mayor valoración, la responsabilidad de José Álvaro», máxime que las pruebas estudiadas por esa autoridad administrativa no fueron incorporadas al proceso de marras. En ese orden, encontró demostrado que la incidencia de la labor de conducción ejercida por José Álvaro ro en la causación del accidente de tránsito fue nula. En apoyo de tal afirmación, citó jurisprudencia de esta Sala7 y destacó que cuando concurre el ejercicio de este tipo de actividades, el análisis no se hace desde la culpabilidad de quienes
Sala7 y destacó que cuando concurre el ejercicio de este tipo de actividades, el análisis no se hace desde la culpabilidad de quienes participaron, sino desde la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable. 7 Sentencia 2 de junio de 2021. Radicado 85162-31-89-001-2011-00106-01 (SC2111-2021). 8Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04502-00 Por tanto, señaló que les asistía razón a los apelantes, sobre la errada valoración probatoria, ejercicio que, una vez adecuado, conducía a la conclusión ya anotada y que conllevaba la negativa total de las pretensiones de la demanda.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, la jurisprudencia y un análisis motivado de las pruebas allegadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04502-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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