CSJ - STC13483-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13483-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13483-2025 Radicación nº. 05001-22-03-000-2025-00452-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Luis Danilo Jaramillo Valencia, quien dijo actuar a nombre propio y como apoderado de Gustavo Adolfo Carmona Alarcón, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 05001310300720250001500.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvagua rda de su s derechos fundamentales y los de su prohijado al debido proceso , defensa y contradicción.Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00452-01
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2. De las pruebas a llegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Isabella Castañeda Baena promovió un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Tatiana Alexandra Cardona Carmona y Gustado Adolfo Carmona Alarcón 1, el cual fue admitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 17 de marzo del 20252.
Tatiana Alexandra Cardona Carmona y Gustado Adolfo Carmona Alarcón 1, el cual fue admitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 17 de marzo del 20252.
2.2. El 20 de marzo posterior3, la apoderada de la actora allegó la constancia de la notificación efectuada a los demandados en los términos de la Ley 2213 de 2022, a los correos electrónicos « gustavo.carmona.alarcon@gmail.com» y «krdona1212@hotmail.com».
2.3. El 28 de marzo de 2 0254, el señor Carmona Alarcón radicó poder otorgado a su abogado y solicitó «proceder a la notificación personal y requiero el link del expediente digital para proceder a los trámites procesales procedentes».
2.4. El 23 de abril del 2025 5, el despacho requirió a la parte actora para que aclarara «el apellido correcto del señor, pues, aunque la demanda se dirigió en contra de Gustavo Adolfo Cardona Alarcón, y así fue admitida la misma, la notificación fue dirigida a gustavo.carmona.alarcon@gmail.com». Además, tuvo por
1 Archivo «03Demandayanexos». 2 Archivo «08Admitedemanda202500015DA (1)». 3 Archivo «09Notificacion». 4 Archivo «10NotificacionPersonal». 5 Archivo «12Resuelvesolicitudesyrequiere202500015DA».Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00452-01 3 notificada a Tatiana Alexandra Cardona desde el 24 de marzo anterior.
5 Archivo «12Resuelvesolicitudesyrequiere202500015DA».Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00452-01 3 notificada a Tatiana Alexandra Cardona desde el 24 de marzo anterior.
2.5. Una vez satisfecho el requerimiento6, el 22 de mayo del 2025 7, el Juzgado corrigió el auto admisorio de la demanda, en el sentido de « indicar que el nombre correcto del codemandado es Gustavo Adolfo Carmona Alarcón, y no como allí quedó consignado». Por tanto, requirió a la demandante para que notificara nuevamente el proveído inicial.
2.6. En consecuencia, e l 16 de junio del 2025 8, la apoderada de la ac cionante remitió nuevamente la constancia del enteramiento efectuado ese mismo día; razón por la cual el 24 de junio del 2025 9, el despacho t uvo por notificado al convocado desde el 18 de junio del mismo año, providencia contra la cual no se interpusieron recursos.
2.7. El 7 de julio del 2025, se compartió el enlace del expediente digital al correo «danilojaramillovalencia@gmail.com»10.
3. La parte actora aduce que el enteramiento realizado el 16 de junio del 2025 fue incompleto, pues omitió incluir los anexos y el enlace del expediente digital, lo cual le impidió conocer el contenido de la demanda y las pruebas presentadas, «ya que el documento adjunto no permite que se apertura los documentos».
6 Archivo «15RecepcionMemirial». 7 Archivo «16Corrigeauto202500015DA». 8 Archivo «Memorial notificación».
presentadas, «ya que el documento adjunto no permite que se apertura los documentos».
6 Archivo «15RecepcionMemirial». 7 Archivo «16Corrigeauto202500015DA». 8 Archivo «Memorial notificación». 9 Archivo «18Tienecomonotificado202500015DA». 10 Archivo «19ConstanciaCompartolink».Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00452-01 4
4. Por tal razón, pide que se declare la nulidad de los autos que tuvieron por notificado al señor Carmona Agudelo y, en consecuencia, se ordene «a la demandante enviar de manera correcta los citatorios a los demandados ». Además, solicita que se imponga al Juzgado convocado suspender los términos del proceso hasta que garantice el derecho de defensa, «permitiendo al abogado preparar adecuadamente las excepciones y demás actuaciones».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín aseveró que ha salvaguardado los derechos fundamentales de las partes y que el interesado no promovió incidente de nulidad por la indebida notificación alegada.
2. Isabella Castañeda Baena solicitó negar , por improcedente, la acción de tutela, al no evidenciar vulneración de las garantías constitucionales del accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional aclaró, en primer lugar, que el abogado Luis Danilo Jaramillo Valencia carece de legitimación en la causa para incoar la acción de tutela en nombre propio, porque en el juicio cuestionado actúa como procurador judicial y no como parte o tercero.
abogado Luis Danilo Jaramillo Valencia carece de legitimación en la causa para incoar la acción de tutela en nombre propio, porque en el juicio cuestionado actúa como procurador judicial y no como parte o tercero.
En cuanto al mandante, Gustavo Adolfo Carmona Alarcón, negó el amparo pretendido, porque no satisfacía elRadicación n°. 05001-22-03-000-2025-00452-01 5 requisito general de subsidiariedad, dado que no expuso previamente ante el juez de la causa la nulidad invocada en esta sede.
IV. IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora , argumentando que el abogado sí está legitimado en la causa por activa, comoquiera que desde el inicio de la actuación ha obrado como apoderado del señor Gustavo Adolfo Carmona Alarcón y remitió poder especial otorgado por aquel para intervenir en el presente trámite constitucional.
Por otro lado, insistió en que la notificación fue incompleta y defectuosa, lo cual impidió ejercer , en debida forma, el derecho a la defensa en el proceso cuestionado . Asimismo, destacó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el agotamiento de los mecanismos ordinarios no puede exigirse cuando estos no son eficaces, idóneos o accesibles.
V. CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar se advierte que, como lo indicó el Tribunal, el abogado Luis Danilo Jaramillo Valencia carece de legitimación en la causa por activa para promover en nombre propio11 la presente salvaguarda, dado que no es el
1. De manera preliminar se advierte que, como lo indicó el Tribunal, el abogado Luis Danilo Jaramillo Valencia carece de legitimación en la causa por activa para promover en nombre propio11 la presente salvaguarda, dado que no es el
11 Como refiere en el escrito inicial: «Accionante: LUIS DANILO JARAMILLO VALENCIA (…) Por lo expuesto, respetuosamente solicito al juez constitucional: 1. Amparar mi derecho fundamental al debido proceso».Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00452-01 6 titular del derecho fundamental cuya vulneración se atribuye a la autoridad accionada.
Ciertamente, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha definido que los sujetos procesales son los facultados para interponer una acción de tutela contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes
(CSJ, STC7905-2023).
En relación con lo anterior, la Sala ha señalado que
… cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atri bución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad
quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atri bución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (CSJ, STC926-2018 reiterada en STC101912018, STC318 -2019, STC9272 -2022, STC10027-2022, STC10757-2022, STC7008-2023 y, STC4377-2024 entre otras).
Por tanto , es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ, STC926 -2018, STC46112018 y STC1042-2019).Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00452-01 7 Por ende, el abogado Luis Danilo Jaramillo Valencia no ostenta legitim ación para reclamar, en nombre propio, la salvaguarda de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 2025-00015-00.
Sin perjuicio de lo expuesto , como en el curso de la primera instancia, el aludido profesional del derecho allegó poder12 conferido por Gustavo Adolfo Carmona Alarcón para ejercer su representación, se procederá al estudio del asunto en relación con el referido señor , quien, en su condición de parte en el trámite criticado, está facultado para acudir a esta
ejercer su representación, se procederá al estudio del asunto en relación con el referido señor , quien, en su condición de parte en el trámite criticado, está facultado para acudir a esta instancia a través de apoderado judicial.
2. Ahora bien, c entrado el estudio en las inconformidades formuladas en las presentes diligencias en representación de Gustavo Adolfo Carmona Alarcón, advierte la Sala que, como lo estableció el a quo , la acción constitucional no satisface el requisito general de subsidiariedad.
En efecto , una vez escrutadas las actuaciones, se evidencia que el interesado omitió proponer el incidente de nulidad13 por la presunta indebida notificación del auto
12 Archivo «017_PoderGustavo». 13 Al respecto, el artículo 133 del Código General del Proceso señala: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la deman da a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». Por su parte, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 indica que «[c]uando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al
que «[c]uando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia,Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00452-01 8 admisorio de la demanda y tampoco recurrió el auto dictado el 24 de junio del 2025, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín tuvo por notificado al señor Carmona Alarcón desde el 18 de junio del 2025 . En ese sentido, memórese que
la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injer ir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031 -2020, CSJ STC62402023 y STC6404-2024).
En consecuencia, como el tutelante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos para exponer lo que por esta vía pretende, no puede acudir a esta instancia, dado que esta acción es de naturaleza residual y subsidiaria.
Sobre el particular, precisa la Sala que no son de recibo
mecanismos ordinarios de defensa previstos para exponer lo que por esta vía pretende, no puede acudir a esta instancia, dado que esta acción es de naturaleza residual y subsidiaria.
Sobre el particular, precisa la Sala que no son de recibo las manifestaciones efectuadas en torno a que « la notificación que supuestamente surtió ef ectos fue incompleta y defectuosa, sin anexos ni expediente digital, lo cual impidió ejercer los recursos ordinarios dentro del proceso de manera efectiva y oportuna », pues obra constancia en el expediente de que el accionado conoció la existencia del proceso al menos desde el 28 de marzo del 2025, por lo que , al advertir la presunta irregularidad en la notificación, debió proponerla en su momento y ejercer los
además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso».Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00452-01 9 recursos a los que hubiera lugar de manera efectiva y oportuna.
3. Por lo referido, el fallo del a quo será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n°. 05001-22-03-000-2025-00452-01 10
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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