CSJ - STC13483-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13483-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13483-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homóloga de Casación Penal el 21 de mayo de 2026, que accedió al amparo promovido a favor de Ángela Castellanos Gómez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se ordenó vincular a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de ese mismo municipio y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario de radicado 68679310500120220011201.
I. ANTECEDENTESRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01
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1. El guardador de Ángela Castellanos Gómez, mediante apoderado judicial1, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, seguridad social y protección reforzada a personas con discapacidad.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. La señora Castellanos Gómez, a través de su guardador, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se declarara su derecho a la pensión
hechos relevantes.
2.1. La señora Castellanos Gómez, a través de su guardador, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de hermana en condición de invalidez del causante Álvaro Castellanos Gómez, a partir del 27 de marzo de 2009, junto con el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios, entre otros.
En sustento, informó que nació el 28 de noviembre de 1971, que padece síndrome de Down y que, debido a su discapacidad, convivió con sus padres y con su hermano Álvaro Castellanos Gómez, de quienes dependía económicamente. Tras la muerte de aquél, mediante Resolución 0292 de 1997, el ISS reconoció pensión de sobrevivientes a sus padres, quienes fallecieron el 2 de octubre de 2003 y el 27 de marzo de 2009, respectivamente. Por esta razón quedó sin apoyo cercano -no tiene cónyuge, compañero o hijos, tampoco puede trabajar ni generar
1 Por su condición de discapacidad mental, su hermano actúa como su guardador judicial, quien confirió poder al abogado que presenta la tutela de la referencia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01
3 ingresos-. Así las cosas, su hermano y guardador y cuñada asumieron su cuidado -ambos adultos mayores y con limitaciones económicas-.
2.2. El 3 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Gil declaró que Ángela Castellanos Gómez
asumieron su cuidado -ambos adultos mayores y con limitaciones económicas-.
2.2. El 3 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Gil declaró que Ángela Castellanos Gómez tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, como hermana inválida del causante Álvaro Castellanos Gómez -a partir del 27 de marzo de 2009-. Condenó a Colpensiones a su reconocimiento y pago, en cuantía equivalente al beneficio pensional otorgado inicialmente a quien fue su progenitora Eva Castellanos de Gómez -este monto no podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente-. También se condenó al pago de las mesadas pensionales, indexadas desde el momento de su causación y hasta la fecha del pago.
2.3. El 14 de noviembre de 2024, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la sentencia emitida en primera instancia. Y absolvió a dicha entidad de todas las pretensiones de la demanda.
2.4. Inconforme, la accionante interpuso recurso de casación. Con sentencia CSJ, SL2160-2025 del 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia. Esta providencia se notificó por edicto fijado el 25 de noviembre siguiente.
3. La parte actora aduce que el fallo de casación vulneró la Constitución Política e incurrió en un defecto sustantivo,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01
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3. La parte actora aduce que el fallo de casación vulneró la Constitución Política e incurrió en un defecto sustantivo,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01
4 por haber aplicado de manera estricta el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que prevé un orden de prelación de favorecidos de la pensión de sobrevivientes, sin considerar que los beneficiarios preferentes ya habían fallecido y que Ángela Castellanos Gómez, como sujeto de especial protección, quedó desamparada.
Afirma que la Corte Constitucional ha establecido que esa prelación no puede aplicarse automáticamente cuando ello implica la desprotección de personas en condición de discapacidad, de modo que, por encima de la interpretación rígida y legal de la norma y del precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, debe primar el criterio de aquella Corporación, como garante de la carta magna, razón por la cual debió aplicarse la excepción de constitucionalidad, como lo hizo el a quo. En ese sentido, precisa que no pretende plantear una discusión abstracta sobre normas jurídicas o tesis doctrinales de las Altas Cortes, sino exponer una situación profundamente humana, como la negación de la pensión de sobrevivientes a una persona con síndrome de Down, quien ha dependido toda su vida de su familia y que, tras la muerte de sus padres, quedó en estado de abandono.
4. De conformidad con lo narrado, solicita dejar sin efectos el fallo de casación cuestionado y que se ordene proferir otro que reconozca la pensión de sobrevivientes.
4. De conformidad con lo narrado, solicita dejar sin efectos el fallo de casación cuestionado y que se ordene proferir otro que reconozca la pensión de sobrevivientes.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01
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1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión.
2. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil relató las actuaciones surtidas en el proceso.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Colpensiones solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto no se ha materializado vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales alguna y porque el asunto ya fue objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo amparó los derechos de Ángela Castellanos Gómez2 y ordenó a la Sala de Casación Laboral de esta Corte que, en un término de 15 días, estudiara la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandante, pues, si bien el razonamiento de la autoridad judicial accionada es correcto en abstracto, resulta insuficiente desde el enfoque particular que demanda dicha pauta hermenéutica.
Destacó que la Sala accionada respaldó la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero omitió constatar si, en el caso sub examine, su aplicación
hermenéutica.
Destacó que la Sala accionada respaldó la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero omitió constatar si, en el caso sub examine, su aplicación
2 Uno de los Magistrados salvó el voto.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01
6 producía un resultado manifiestamente contrario a los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad absoluta, en tanto analizó que la norma era válida y los órdenes excluyentes respondían a una lógica legislativa coherente, pero no sopesó si esa disposición producía consecuencias admisibles desde la perspectiva constitucional cuando se aplica a quien, por razón de su propia discapacidad, se encuentra en un estado de desprotección y dependía económicamente de su hermano y, posteriormente, de sus padres, por lo que consideró, con base en la sentencia CC, SU-065/2026, que se configuró un defecto sustantivo y se dejó de aplicar la Constitución Política.
IV. IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Laboral pidió revocar el fallo de primera instancia, porque la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para reabrir debates jurídicos ya resueltos por las autoridades competentes y para imponer una interpretación normativa particular del ordenamiento jurídico vigente.
En concreto, cuestionó que se ordenara estudiar la inaplicación, con la excepción de inconstitucionalidad, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a pesar de tratarse de una
jurídico vigente.
En concreto, cuestionó que se ordenara estudiar la inaplicación, con la excepción de inconstitucionalidad, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a pesar de tratarse de una disposición que ya fue objeto de control constitucional y cuya validez fue reiteradamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, sumado al hecho de que el fallo impugnado desconoció los límites propios deRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01
7 dicha figura excepcional, modificando el criterio fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en torno a los requisitos y el orden de prelación para el reconocimiento de la prestación reclamada.
Afirmó que la determinación de primera instancia prescindió de la exigencia legal y jurisprudencial de acreditar, por parte de los beneficiarios del tercer orden previsto en la norma, su dependencia económica con el causante de la pensión pretendida. Así las cosas, se trasladó a la Sala de Casación Laboral cargas argumentativas y probatorias ajenas al ámbito de discusión del recurso extraordinario de casación, sin dejar de lado que fundamentó el amparo en un supuesto desconocimiento de precedentes constitucionales inexistentes al momento de emitirse la providencia cuestionada.
En ese sentido también resaltó que, tras el fallecimiento de los padres de la demandante, otro hermano asumió su cuidado, circunstancia que evidencia la existencia de una red familiar efectiva de apoyo y protección, cuyas obligaciones
En ese sentido también resaltó que, tras el fallecimiento de los padres de la demandante, otro hermano asumió su cuidado, circunstancia que evidencia la existencia de una red familiar efectiva de apoyo y protección, cuyas obligaciones están previstas en el estatuto civil, particularidades que fueron omitidas en la sentencia impugnada.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará la decisión de primera instancia, porque las conclusiones del juzgador natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01
8 carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL2160-2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó, inicialmente, que en el caso bajo estudio no estaba en discusión que el señor Álvaro Castellanos Gómez, hermano de la actora, murió el 29 de abril de 1996. Y que, a partir de ese momento, el ISS reconoció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a sus padres, quienes fallecieron el 22 de octubre de 2003 y el 27 de marzo de 2009, respectivamente. Además, que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 59,15 %, estructurada desde su nacimiento -el 28 de noviembre de 1971-. Se aclaró que, para el momento del deceso del causante, las normas aplicables para determinar los beneficiarios de la pensión de
desde su nacimiento -el 28 de noviembre de 1971-. Se aclaró que, para el momento del deceso del causante, las normas aplicables para determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, frente a los cuales indicó que ninguna variación tuvieron en este aspecto con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.
Sobre el particular, se afirmó que el citado artículo 46 estableció que tendrían derecho a dicha prestación los «miembros del grupo familiar» del pensionado y del afiliado que cumplieran con los requisitos de cotización previstos en la norma. A su turno, el artículo 47 definió quiénes eran los beneficiarios y estableció en primer orden al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, junto con los hijos del causante que reunieran las exigencias de laRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01
9 norma y que, en ausencia de éstos, serían beneficiarios los padres si dependían económicamente de este. Asimismo, resaltó que la norma dispuso que, a falta de todos los mencionados, serían beneficiarios los hermanos inválidos si dependían económicamente de aquél.
Con base en lo anterior, la Sala precisó que la norma aplicable no consagró indiscriminadamente como beneficiarios de la prestación al «grupo familiar», como lo aseguró la censora. Por el contrario, estableció lo que viene: organizó a los miembros en unos órdenes o grupos excluyentes. Y, por consiguiente, sólo ante la ausencia de
beneficiarios de la prestación al «grupo familiar», como lo aseguró la censora. Por el contrario, estableció lo que viene: organizó a los miembros en unos órdenes o grupos excluyentes. Y, por consiguiente, sólo ante la ausencia de beneficiarios iniciales, se pasaría a verificar si existía alguno con derecho.
Para el caso del «hermano inválido», resaltó que el derecho a la pensión de sobrevivientes exige concomitantemente la dependencia económica del causante y la inexistencia de beneficiarios en los órdenes precedentes y preferentes. En sustento, se citó jurisprudencia de la Sala (CSJ, SL3772024 y SL, 15 feb. 2011, rad. 35991). Se resaltó que:
el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de suRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01
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de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de suRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01
10 núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ‘directamente’ a cargo del causante …
Por manera que, (…) es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legislador través de dicha figura de la seguridad social. Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual d e su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual só lo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley.
De otro lado, la Sala accionada expresó que el Sistema General de Pensiones prevé el acrecimiento únicamente entre beneficiarios del mismo orden. De modo que, una vez reconocida la prestación en un grupo, el derecho permanece radicado allí, siempre que subsista al menos uno de sus titulares. Esto es, agotado ese orden, por la muerte del último beneficiario o por la pérdida del derecho, la pensión se extingue y no se traslada a grupos distintos, como lo
radicado allí, siempre que subsista al menos uno de sus titulares. Esto es, agotado ese orden, por la muerte del último beneficiario o por la pérdida del derecho, la pensión se extingue y no se traslada a grupos distintos, como lo establecen los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.8.2.1 del Decreto 1833 de 2016, que reproduce el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994.
Desde ese punto de vista, consideró que ningún error podía atribuírsele al Tribunal, dado que no dejó de aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 ni realizó una lectura errada del artículo 47. Por el contrario, del análisis integral de tales disposiciones, logró establecer fundadamente que los padres del causante, al reclamar la pensión de sobrevivientesRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01
11 y acreditar su calidad de beneficiarios, desplazaron a la demandante como beneficiaria de esa prestación.
De igual manera, el fallecimiento de los padres, ubicados en el segundo orden establecido en el artículo 47 del citado ordenamiento legal, no habilitaba a la accionante, hermana en condición de invalidez, ubicada en el tercer orden, para el reconocimiento de la pretensión deprecada, toda vez que padres y hermanos pertenecen a órdenes distintos y excluyentes y, por lo mismo, con el fallecimiento del último de los progenitores, la pensión se extinguió.
Por último, la Sala de Casación Laboral indicó que no encontraba razón jurídica válida para declarar probada la
distintos y excluyentes y, por lo mismo, con el fallecimiento del último de los progenitores, la pensión se extinguió.
Por último, la Sala de Casación Laboral indicó que no encontraba razón jurídica válida para declarar probada la excepción de inconstitucionalidad al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y dejar de aplicar la norma, a fin de resguardar a la recurrente como sujeto de especial protección constitucional ante su situación de invalidez y la precariedad económica derivada de su orfandad. En efecto, se aseguró, que lo previsto en dicha disposición no contraviene los mandatos constitucionales ni los instrumentos internacionales sobre discapacidad, en tanto no impide que las personas en esa condición accedan a la pensión cuando ocupan el orden legal correspondiente y cumplen los requisitos. Y es que la excepción solicitada exige una incompatibilidad ostensible, específica e insalvable entre la ley y la Constitución Política, que no se configura cuando existe una interpretación legal y constitucionalmente admisible, por lo que la invocación de favorabilidad o de protección reforzada no autorizaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01
12 reconfigurar el ámbito de la prestación ni crear derechos no previstos por el legislador.
En esa misma línea, la Sala accionada advirtió que no era cierto que el Tribunal hubiera dejado de valorar la condición de invalidez de la censora ni el fallecimiento de sus progenitores y menos aún su imposibilidad de trabajar. En puridad, a pesar de esas situaciones, no encontró reunidos los requisitos para conceder la pensión de sobrevivientes por
condición de invalidez de la censora ni el fallecimiento de sus progenitores y menos aún su imposibilidad de trabajar. En puridad, a pesar de esas situaciones, no encontró reunidos los requisitos para conceder la pensión de sobrevivientes por ella reclamada. Por lo anterior y dado que la censura no logró demostrar el desatino fáctico atribuido al Tribunal, la homóloga de Casación Laboral accionada concluyó que los cargos no tenían vocación de prosperidad.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación examinada no puede recibirse como irrazonable, caprichosa o infundada, pues fue proferida por el juzgador natural valiéndose de un análisis sustentado de la normativa, del caudal probatorio allegado al proceso y de la jurisprudencia del órgano de cierre que regula la materia, a partir de lo cual pudo colegir motivadamente que, en el caso, no se configuraron los defectos alegados, pues lo cierto es que el Tribunal no dejó de aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 ni realizó una lectura errónea del artículo 47 ibidem, sino que, del análisis conjunto de esas preceptivas, logró establecer fundadamente que los padres del causante, al reclamar la pensión de sobrevivientes y acreditar su calidad de beneficiarios, desplazaron a la demandante.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01
13 Lo anterior, porque el deceso de los progenitores de la accionante, ubicados en el segundo orden previsto en el artículo 47, no habilitaba a la hermana en condición de invalidez -ubicada en el tercer orden, para el reconocimiento
13 Lo anterior, porque el deceso de los progenitores de la accionante, ubicados en el segundo orden previsto en el artículo 47, no habilitaba a la hermana en condición de invalidez -ubicada en el tercer orden, para el reconocimiento de la pensión-. Recuérdese que padres y hermanos pertenecen a grupos distintos y excluyentes, de modo que, con el fallecimiento del último de los ascendientes, la pensión se extinguió. Sobre el particular, la Sala consideró que en este caso no era viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que ello requiere una incompatibilidad ostensible, concreta e insuperable entre el ordenamiento legal y la Constitución Política, que no se evidencia cuando existe una interpretación legal y constitucionalmente admisibles, pues la invocación de favorabilidad o de protección reforzada no autoriza reconfigurar el ámbito de la prestación ni a crear derechos que el legislador no previó.
3.1. Al respecto, conviene precisar que la acción de tutela contra providencia judicial resulta, por regla general, improcedente y su prosperidad es excepcionalísima.
3.2. Además de aquella regla general, valga mencionar la siguiente subregla: el juez constitucional no podría suplantar al órgano de cierre -como lo es el caso de la Sala de Casación Laboral-. En ese sentido, la propia Corte Constitucional ha señalado que el estándar de procedencia debe ser más riguroso, de manera que es necesario acreditar que lo resuelto se «fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima
de Casación Laboral-. En ese sentido, la propia Corte Constitucional ha señalado que el estándar de procedencia debe ser más riguroso, de manera que es necesario acreditar que lo resuelto se «fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales» (CC,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01
14 SU451-2024, SU573-2019), puesto que «las Cortes de cierre cumplen un rol especial en el sistema judicial, en la medida en que son los órganos cúspide de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, las altas cortes sientan precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan», razón por la cual sus decisiones están cobijadas «por una garantía de estabilidad mayor que aquellas proferidas por otros jueces» (CC, SU451-2024). Esta rigurosidad «se predica de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales de altas cortes» y «supone el cumplimiento de una carga interpretativa transversal3 para el juez constitucional al momento de verificar la concurrencia de los requisitos generales y específicos de procedencia (…) Se trata entonces de un estándar especialmente riguroso de análisis 4 ». (CC, SU167-2024, resaltado propio). Así las cosas, esta acción «no es un mecanismo equiparable a una tercera instancia en la que se pretenda reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto» (CC, SU 451-2024). En una palabra, es imperioso que la actuación criticada sea «ostensiblemente
debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto» (CC, SU 451-2024). En una palabra, es imperioso que la actuación criticada sea «ostensiblemente arbitraria e ilegítima». Esto es, «no es (…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016, recientemente STC 5484-2026).
3 Cita de la providencia «Sentencia SU-573 de 2019». 4 Cita de la providencia «Sentencias SU 022 de 2023, SU 259 de 2021».Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01
15 3.3. Al lado de estas pautas, el caso concreto impone una dinámica de prelaciónexclusión de beneficiariosartículo 47 de la Ley 100 de 1993-.5 En efecto, la norma se sirve de las clásicas “reglas establecidas por Justiniano en las Novelas 118 y 127 (…) en cada orden hereditario, el más próximo excluye a aquel más apartado, excepción hecha de la representación.”6 Ahora bien, como régimen especial, el sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado, a propósito de la pensión de sobrevivientes, se estatuye sobre la situación de
a aquel más apartado, excepción hecha de la representación.”6 Ahora bien, como régimen especial, el sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado, a propósito de la pensión de sobrevivientes, se estatuye sobre la situación de necesidad de los próximos dependientes -no exactamente sobre el lazo de familia-. En una palabra, el interés jurídicamente tutelado no es meramente la proximidad familiar: es la afectación real e inmediata de la supervivencia de la persona destinataria.
3.3.1. Así y todo, a través del instituto de la excepción de inconstitucionalidad, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de parientes con incapacidades o quebrantos de salud graves, que no serían beneficiarios directos del causante -en los términos de prelación-exclusión literales relatados del artículo 47 -. Sobre el particular, se ha anotado que esas personas vulnerables podrían estar arropadas en la fórmula pensional, siempre que hayan estado dependiendo económicamente de aquél causante y que no hubiesen contados con recursos alternativos para subsistir (CC, T613-2017, T-806-2011 y T-401-2004). Nótese, valga
5 CC, sentencia T-324 de 2017. 6 Colin, A. y Capitant, H. Cours élémentaire de droit civil. T. III. Dalloz, París, 1925, p. 376Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01
16 anotarlo, que la fórmula constitucional se ha predicado con respecto a fallos de instancia.
p. 376Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01
16 anotarlo, que la fórmula constitucional se ha predicado con respecto a fallos de instancia.
3.3.2. Sin perjuicio de lo referido, destaca la Sala que en sede de casación se estableció que no estaba en discusión que «i) Álvaro Castellanos Gómez, hermano de la demandante, falleció el 29 de abril de 1996; ii) el ISS reconoció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, Rito Castellanos Durán y Eva Gómez de Castellanos, a partir de la fecha del deceso; iii) los beneficiarios fallecieron el 22 de octubre de 2003 y el 27 de marzo de 2009, respectivamente; iv) la demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 59,15 % estructurada desde su nacimiento el 28 de noviembre de 1971». De manera que no hay controversia sobre su estado de salud desde que nació y las condiciones que le impiden trabajar, así como que esa circunstancia acaeció antes de la muerte de su hermano. No obstante, no se advertiría que la solicitante hubiese quedado en situación de desprotección como consecuencia de la muerte del causante ni de los beneficiarios de la pensión.
3.3.3. Lo anterior, por cuanto, como se indicó en la demanda laboral, el hermano y guardador (Hernán Castellanos Gómez) «se ha hecho cargo»7 de ella. Y, aunque en ese escrito se indicó que él y su esposa hacían grandes esfuerzos para asumir esa responsabilidad, pues eran
demanda laboral, el hermano y guardador (Hernán Castellanos Gómez) «se ha hecho cargo»7 de ella. Y, aunque en ese escrito se indicó que él y su esposa hacían grandes esfuerzos para asumir esa responsabilidad, pues eran adultos mayores y tenían una pensión de vejez inferior al salario mínimo mensual legal vigente, lo cierto es que él ha asumido su cuidado todos estos años. Así lo manifestó el
7 Hecho 16 de la demanda laboral. Archivos 001Demanda y 004SubsanaDemanda.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01312-01
17 testigo Agustín Prada Figueroa en su declaración8, al señalar que el señor Castellanos Gómez y su esposa llevaron a la demandante a su casa y le tendieron la mano, sumado a que dijo que él fue el único hermano que se hizo responsable, pues «los otros» no lo hicieron. También la señora Gloria Isabel Báez relató que, tras la muerte de los padres de Ángela, ella quedó «a la caridad de los hermanos» y el único «que hizo [por ella] fue el señor Hernán Castellanos, porque los otros hermanos no hicieron cuenta de ella, entonces él es que está al pendiente de ella y vive con ellos».
3.3.4. Por su parte, el testigo Javier Saavedra Rincón ratificó que Hernán Castellanos Gómez asumió el cuidado de Ángela, pues los demás hermanos no lo hicieron, dado que tienen su hogar «y trabajan en el día a día y también solamente para ellos». Así las cosas, no se evidencia que, al momento del fallecimiento de sus padres, la solicitante hubiera quedado
tienen su hogar «y trabajan en el día a día y también solamente para ellos». Así las cosas, no se evidencia que, al momento del fallecimiento de sus padres, la solicitante hubiera quedado en condición de desprotección por la pérdida de la pensión de sobrevivientes que ellos percibían de su hijo muerto, pues uno de sus hermanos as
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