CSJ - STC13484-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13484-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13484-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03875-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Nicholas Mark Aldridge contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 11001-60-00023-2018-01085-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante pretende dejar sin efectos los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia SP4302026, proferida el 20 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal accionada, mediante los cuales esa Corporación casó la sentencia condenatoria de segundaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03875-00 2
instancia y absolvió a Sandra Milena Camacho Mateus y Alejandro Sánchez Murillo del delito de lesiones personales dolosas cometido en su contra.
En consecuencia, pidió que se restablezca la vigencia de la condena impuesta en sede de instancia, o en su defecto, se profiera un nuevo pronunciamiento en fase extraordinaria que valore integralmente el acervo probatorio recaudado a lo largo del proceso.
De la acción de tutela y de las pruebas documentales aportadas, se desprende lo siguiente:
se profiera un nuevo pronunciamiento en fase extraordinaria que valore integralmente el acervo probatorio recaudado a lo largo del proceso.
De la acción de tutela y de las pruebas documentales aportadas, se desprende lo siguiente:
El proceso penal n° 2018-01085 tuvo origen en la denuncia formulada por el tutelante, -ciudadano británico residente en Bogotá-, contra Sandra Milena Camacho Mateus y Alejandro Sánchez Murillo, con ocasión de los hechos ocurridos el 28 de enero de 2018 en un edificio residencial de esta ciudad, donde, según la versión del querellante, fue agredido físicamente por los denunciados en el lobby del inmueble.
Adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 5 de abril de 2021 en contra de Sandra Milena Camacho Mateus y Alejandro Sánchez Murillo, como coautores del delito de lesiones personales dolosas, imponiéndoles las penas de 2 meses y 20 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03875-00 3
y funciones públicas por el mismo término. Así mismo, se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por 2 años.
Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de julio de 2021, providencia en la que, si bien se reconoció la existencia de conflictos de convivencia entre las partes, terminó por concluir que al margen de ello, no se había acreditado la
Tribunal Superior de Bogotá el 8 de julio de 2021, providencia en la que, si bien se reconoció la existencia de conflictos de convivencia entre las partes, terminó por concluir que al margen de ello, no se había acreditado la ocurrencia de los episodios alegados por los procesadosinvasión de domicilio, fotografías íntimas y acoso sexual por parte del denunciante-, y así las cosas, al no existir corroboración de tales supuestos ni siquiera en el testimonio del administrador del edificio, dispuso refrendar íntegramente la decisión.
Contra la sentencia de segunda instancia, los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación, resuelto mediante sentencia SP430-2026 de 20 de mayo de 2026, en la cual la Sala de Casación Penal casó el fallo condenatorio y absolvió a los procesados, al concluir que actuaron en legítima defensa. Para arribar a esa determinación, estructuró dicha causal sobre un contexto previo de violencia de género que atribuyó al aquí tutelante, integrado por tres episodios -la invasión de domicilio ocurrida en mayo de 2016, la difusión no consentida de fotografías íntimas en octubre de 2017 y un presunto episodio de acoso sexual al hijo de los procesados en diciembre de 2017-, contexto que hizo extensivo, sin distinción, a Alejandro Sánchez Murillo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03875-00 4
Bajo ese contexto, en criterio del accionante, la sentencia SP430-2026 incurrió en los siguientes defectos:
El primero consiste en la configuración de un defecto
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Bajo ese contexto, en criterio del accionante, la sentencia SP430-2026 incurrió en los siguientes defectos:
El primero consiste en la configuración de un defecto fáctico, pues, a su juicio, la Corte tuvo por acreditados los tres incidentes previos que presuntamente él desplegó con fundamento exclusivo en el relato de los procesados y de su empleada doméstica, sin confrontarlos con otros elementos de convicción que obraban en el expediente y que conducían a una conclusión distinta. Entre ellos destacó su propio testimonio en calidad de víctima, el informe pericial rendido por la DIJIN, en el que se documentó la agresión unidireccional de los procesados en su contra «en más de treinta fotogramas», la valoración del material videográfico efectuada por el juzgado de primera instancia y la ausencia de corroboración de dichos episodios por parte del administrador del edificio, quien compareció como testigo de la defensa.
El segundo se refiere a que la Corte estructuró el requisito de inminencia de la legítima defensa sobre la supuesta amenaza al hijo menor de los procesados, sin verificar si el denunciante, conocía siquiera su existencia, ni confrontar la alegada finalidad de proteger al menor con la conducta registrada en el video, en el que se observa a los procesados descender al parqueadero una vez ocurrido el altercado, en lugar de dirigirse al apartamento donde, según esa tesis, se encontraba el niño.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03875-00 5
El tercero consiste en un defecto sustantivo, por cuanto
altercado, en lugar de dirigirse al apartamento donde, según esa tesis, se encontraba el niño.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03875-00 5
El tercero consiste en un defecto sustantivo, por cuanto la Corte extendió la causal de legítima defensa con enfoque de género a Alejandro Sánchez Murillo, sin citar fundamento normativo, doctrinal o jurisprudencial que avalara esa extensión respecto del conyugue de la también denunciada y sin valorar su propio testimonio, en el que aquél reconoció haber «impulsado una serie de acciones» desde el consejo de administración del edificio en su contra.
El cuarto atañe a la presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio de acusación, en tanto la Corte le atribuyó responsabilidad por conductas constitutivas de delito -invasión de domicilio, violación a la intimidad, acto sexual violento y amenazassin que hubiera sido vinculado a un proceso penal por tales hechos, ni existieran imputación, acusación o interrogatorio específico sobre ellos, declaración que además le causó un perjuicio irremediable, en tanto se materializó en el ordinal cuarto de la sentencia, el cual dispuso remitir copias a las autoridades migratorias para que evaluaran su comportamiento y adoptaran las decisiones correspondientes, con el consiguiente riesgo de que ello produjera consecuencias administrativas irreversibles respecto de su permanencia en el país.
El quinto reproche radica en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues sostuvo que, mientras en el juicio oral solicitó sentencia condenatoria afirmando que él «en
administrativas irreversibles respecto de su permanencia en el país.
El quinto reproche radica en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues sostuvo que, mientras en el juicio oral solicitó sentencia condenatoria afirmando que él «en ningún momento» agredió a los procesados, en laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03875-00 6
sustentación del recurso extraordinario de casación defendió la tesis opuesta, presentando como acreditados los mismos episodios que había descartado durante el juzgamiento, sin aportar soporte documental o análisis adicional alguno, proceder que a su juicio, privó al proceso de la contradicción propia del sistema acusatorio en la única etapa en la que podía ejercerse.
Finalmente, el accionante sustentó la procedencia excepcional de la acción de tutela en su condición de víctima directamente afectada por la sentencia censurada, en la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial frente al fallo de casación y en la proximidad del vencimiento del término de prescripción de la acción penal, derivada -según afirmó- de la demora superior a cuatro años en que incurrió la Sala de Casación Penal para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Penal, precisó de cara a la queja constitucional, que la confrontación que el accionante plantea entre el fallo y las pruebas «tiene el propósito de reabrir el debate probatorio», pues propone un nuevo ejercicio de valoración con el mérito de convicción que él
constitucional, que la confrontación que el accionante plantea entre el fallo y las pruebas «tiene el propósito de reabrir el debate probatorio», pues propone un nuevo ejercicio de valoración con el mérito de convicción que él mismo asigna a cada prueba, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la casación no es una tercera instancia de libre análisis fáctico, sino un juicio técnico limitado a los cargos de la demanda, y que el reproche es incoherente porque fueRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03875-00 7
la propia víctima quien, en apelación, se atribuyó un papel activo en la violencia propiciada entre partes que sustentó en la atenuante de ira e intenso dolor.
Añadió que el contexto de violencia de género fue considerado por las instancias, aunque calificado como problemas de convivencia, y que la sentencia «no realiza ninguna atribución de responsabilidad penal hacia Nicholas Aldridge», siendo distinto que se instara a la Fiscalía a investigar el acto sexual denunciado.
Concluyó finalmente que los defectos alegados son una discrepancia valorativa que busca extender ante el juez constitucional una discusión ya resuelta.
CONSIDERACIONES
1. La Corte negará el amparo invocado, tras observar que la sentencia SP430-2026 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, corresponde a una interpretación razonable de los elementos probatorios y normativos que sustentan la decisión, sin que se advierta un ejercicio arbitrario, caprichoso o carente de fundamento que habilite la intervención del juez constitucional, como se
interpretación razonable de los elementos probatorios y normativos que sustentan la decisión, sin que se advierta un ejercicio arbitrario, caprichoso o carente de fundamento que habilite la intervención del juez constitucional, como se expondrá:
En primer lugar, debe precisarse que la inconformidad central del accionante se contrae a yerros procesales, que en su criterio, contiene la motivación con la que la Sala de Casación Penal censurada, casó el fallo condenatorioRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03875-00 8
proferido en su favor y absolvió a Sandra Milena Camacho Mateus y Alejandro Sánchez Murillo del delito de lesiones personales dolosas, al reconocerles la causal de justificación de legítima defensa con enfoque de género.
En ese orden de ideas, centrado el análisis en los aspectos que constituyen el objeto del reproche constitucional, esta Sala constata que, mediante la referida sentencia, la Sala de Casación Penal se pronunció de manera expresa sobre cada uno de los planteamientos que el actor pretende reeditar por esta vía, en los siguientes términos:
- Frente al primer reparo, relativo a la configuración de un defecto fáctico por haberse tenido por acreditados los tres incidentes previos con fundamento exclusivo en el relato de los procesados, sin confrontarlo con las pruebas que obraban a favor del accionante, la Sala expresó que:
No edificó su decisión en el solo relato de los procesados y de la testigo Angie Fernanda Dagua, por el contrario, dedicó un extenso análisis a la relación de pruebas del proceso, en el que expresamente valoró el testimonio del
No edificó su decisión en el solo relato de los procesados y de la testigo Angie Fernanda Dagua, por el contrario, dedicó un extenso análisis a la relación de pruebas del proceso, en el que expresamente valoró el testimonio del propio accionante -quien admitió la ocurrencia de un «incidente» semanas antes de los hechos-, la declaración del administrador del edificio, Pedro Antonio Bueno Valderrama, y el testimonio del investigador de policía judicial que incorporó al juicio el material fílmico del 28 de enero de 2018, del cual transcribió la secuencia completaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03875-00 9
de los hechos, incluyendo la reacción del propio accionante frente a los procesados, lo que lo llevo a colegir que:
«[…] de lo observado en el mentado video, definitivamente, NICHOLAS MARK ALDRIDGE no mostró la actitud pasiva como lo indicó la representación de víctimas, sino por el contrario, menea sus manos cerca del rostro del acusado, mueve su boca, ladea su cabeza haciendo gestos, mostrando su enfado, esto es, las dos partes claramente están discutiendo con una actitud desafiante y poco conciliadora, y aunque efectivamente, luego que va tras los acusados haciendo ademanes y diciéndoles cosas, intenta pedir el ascensor, sin lograrlo por la arremetida de los esposos SÁNCHEZ CAMACHO, claro se ve cuando arrincona a ALEJANDRO SÁNCHEZ contra la pared».
De ese modo, emerge claro que contrario a lo afirmado por el accionante frente a ese particular aspecto, lo cierto es que la Corporación accionada si contrastó el relato de los
ALEJANDRO SÁNCHEZ contra la pared».
De ese modo, emerge claro que contrario a lo afirmado por el accionante frente a ese particular aspecto, lo cierto es que la Corporación accionada si contrastó el relato de los procesados con el registro fílmico -el mismo que, según el accionante, no fue confrontadoy con este arribó a una conclusión que descartaba precisamente la actitud pasiva que aquel invocaba en su demanda de tutela. En consecuencia, no es cierto que el fallo se hubiera edificado en forma exclusiva sobre el dicho de los procesados y de su empleada doméstica, sino sobre el conjunto del acervo probatorio, valorado con perspectiva de género, lo que descarta la existencia del defecto fáctico alegado.
- En cuanto al segundo reparo, según el cual la Corte estructuró el requisito de inminencia sobre la amenaza al hijo menor de los procesados sin verificar si el accionante conocía su existencia ni confrontar esa tesis con la conducta registrada en el video -que muestra a los procesadosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03875-00
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descendiendo al parqueadero, en lugar de dirigirse al apartamento donde estaría el niño-, la censura tampoco está llamada a prosperar.
En efecto la sentencia censurada abordó ese elemento de la causal de justificación con fundamento en el carácter cíclico y continuo de la violencia de género, precisando que la inminencia, en este tipo de casos, no exige que la amenaza se esté materializando en el instante mismo de la reacción defensiva, sino que basta la persistencia de un peligro previsible derivado del patrón de hostigamiento ya
la inminencia, en este tipo de casos, no exige que la amenaza se esté materializando en el instante mismo de la reacción defensiva, sino que basta la persistencia de un peligro previsible derivado del patrón de hostigamiento ya acreditado y al respecto, señaló textualmente que:
«[…] esa advertencia dirigida en contra del menor, anunciaba un peligro inminente y la intención de causar daño real, si se atendía a las situaciones previas. Además, ante el conocimiento que tenían los procesados sobre la persistencia de las acciones hostiles ejecutadas por Aldridge, esa amenaza, creada ahora en contra de su hijo menor, configuró sin duda un ataque injusto».
Y, de manera puntual, frente al argumento de que la protección del menor resultaba incompatible con el hecho de que los procesados hubieran descendido al parqueadero en vez de subir al apartamento, la Corte precisó que la inminencia, en contextos de violencia sistemática, es «permanente» y no se agota en el instante del anuncio, de modo que no podía exigirse la materialización efectiva de la amenaza para activar el derecho a la defensa: «[…] no podría exigirse que el atentado anunciado contra un menor de edad -sujeto de especial protección constitucionalcomience aRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03875-00 11
materializarse, para que solo en ese momento se active el derecho a defenderse».
En esa medida, la circunstancia de que los procesados no hubieran subido de inmediato al apartamento no desvirtúa la inminencia reconocida por la Corte, pues esta se fundó en el carácter continuo del riesgo y no en la
En esa medida, la circunstancia de que los procesados no hubieran subido de inmediato al apartamento no desvirtúa la inminencia reconocida por la Corte, pues esta se fundó en el carácter continuo del riesgo y no en la secuencia de movimientos posteriores al altercado, aspecto que fue expresamente sopesado por la Sala de Casación Penal y no simplemente omitido, como lo sugiere el accionante.
- Respecto del tercer reparo, atinente a la extensión de la legítima defensa con enfoque de género a Alejandro Sánchez Murillo sin fundamento normativo, doctrinal o jurisprudencial y sin valoración de su testimonio, tampoco se configura el defecto sustantivo invocado.
Ello, porque de un lado, la extensión de la causal de justificación a quien actúa en defensa de un tercero -en este caso, del cónyuge y del hijo menorencuentra respaldo normativo directo en el artículo 32, numeral 6, del Código Penal, que autoriza la legítima defensa tanto de un derecho propio como ajeno, de manera que la crítica de ausencia de fundamento normativo carece de asidero.
De otro lado, la sentencia sí valoró el testimonio de Alejandro Sánchez Murillo, del cual extrajo el temorRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03875-00 12
fundado que le produjo la conducta del accionante, y sobre esa base extendió el juicio de inminencia:
«[…] ese supuesto de peligro inminente también es predicable respecto de ALEJANDRO SÁNCHEZ MURILLO [en tanto] la amenaza de una agresión sexual contra su hijo menor de edad, le
«[…] ese supuesto de peligro inminente también es predicable respecto de ALEJANDRO SÁNCHEZ MURILLO [en tanto] la amenaza de una agresión sexual contra su hijo menor de edad, le infundieron la certeza de una agresión inminente y motivaron su conducta defensiva para repeler el ataque, en protección de los derechos de su familia y, en particular, de su descendiente».
Y, con cita textual de lo declarado por Sánchez Murillo en el juicio oral, la Corte precisó que «[…] honestamente me causa miedo, me causa temor porque es una persona que a través del tiempo, desafortunadamente tuve el conocimiento de él y contacto con él, y ha demostrado tener un comportamiento muy extraño».
De ese modo, la extensión de la causal de justificación a Alejandro Sánchez Murillo no careció de sustento normativo -el artículo 32, numeral 6, del Código Penalni probatorio, pues se apoyó expresamente en su propio relato, lo que descarta el defecto sustantivo alegado.
- En lo que atañe al cuarto reparo, referido a la presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio de acusación por la atribución de responsabilidad penal al accionante sin que hubiera sido vinculado a un proceso por esos hechos, materializada -según afirmó- en el ordinal cuarto de la sentencia, la queja parte de una lectura que la propia providencia censurada descarta expresamente, en tanto:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03875-00
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El ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia no impone consecuencia penal alguna al accionante, sino
expresamente, en tanto:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03875-00 13
El ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia no impone consecuencia penal alguna al accionante, sino que se limita a instar a las autoridades judiciales para que adelanten el trámite correspondiente a la denuncia penal que, desde el año 2018, ya había instaurado Sandra Milena Camacho Mateus en su contra por acto sexual, y a remitir copias a las autoridades migratorias para que estas, de manera autónoma, evalúen su comportamiento y adopten las decisiones que estimen pertinentes, en el marco del Decreto 1067 de 2015 y de la Ley 2136 de 2021, al siguiente tenor:
«[…] ante el conocimiento que se tiene sobre la denuncia penal instaurada en el año 2018 por SANDRA MILENA CAMACHO MATEUS en contra de Nicholas Mark Aldridge por acto sexual violento, la Sala instará a las autoridades judiciales para que adelanten ese trámite en cumplimiento estricto del mandato de debida diligencia. Igualmente expedirá copias a las autoridades migratorias para que evalúen el comportamiento del ciudadano británico residente en Colombia y adopten las decisiones que sean pertinentes».
Se trata, entonces, de una simple remisión para que otras autoridades, dentro de sus propias competencias y mediante los trámites que legalmente correspondan, examinen unos hechos ya denunciados con anterioridad a la sentencia de casación, sin que ello comporte una declaración de responsabilidad penal a cargo del accionante, ni un juicio anticipado sobre conductas que no fueron objeto del proceso de lesiones personales. Por esa
examinen unos hechos ya denunciados con anterioridad a la sentencia de casación, sin que ello comporte una declaración de responsabilidad penal a cargo del accionante, ni un juicio anticipado sobre conductas que no fueron objeto del proceso de lesiones personales. Por esa razón, la propia Sala accionada, al responder la acción de tutela, precisó que la sentencia «no realiza ningunaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03875-00 14
atribución de responsabilidad penal hacia Nicholas Aldridge».
- Finalmente, en relación con el quinto reparo, según el cual la Fiscalía General de la Nación incurrió en una incongruencia inadmisible al defender en la sustentación del recurso de casación una tesis contraria a la sostenida en el juicio oral, sin soporte documental o análisis adicional, privando al proceso de la contradicción propia del sistema acusatorio, la censura tampoco desvirtúa la razonabilidad del fallo.
Afírmese así porque en la sentencia se advierte que, en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, la representante de la Fiscalía General de la Nación no se limitó a variar su posición de manera caprichosa o infundada, sino que sustentó su nueva postura en una construcción jurídica concreta, apoyada en el derecho comparado y en las orientaciones del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, dirigida a flexibilizar, con perspectiva de género, los elementos de actualidad, inminencia y proporcionalidad de la legítima defensa y así quedó consignado en la providencia:
«[…] este caso exige la adopción de un enfoque diferencial que
a flexibilizar, con perspectiva de género, los elementos de actualidad, inminencia y proporcionalidad de la legítima defensa y así quedó consignado en la providencia:
«[…] este caso exige la adopción de un enfoque diferencial que repudie la violencia sistemática basada en el género. Ello supone una construcción teórica dogmática, por vía de variación jurisprudencial, que flexibilice el alcance de los elementos de la legítima defensa, en particular, los de actualidad, inminencia y proporcionalidad en casos de violencia estructural basada enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03875-00 15
género. Referentes importantes de esta postura se pueden revisar en el derecho comparado -Argentina, Chile, Brasil, entre otrosy en las orientaciones del MESECVI».
En ese orden, el cambio de posición de la Fiscalía entre el juicio oral y la sustentación del recurso extraordinario no comporta, por sí solo, una vulneración del sistema acusatorio, pues dicho ente, en su condición de garante de la legalidad, puede reevaluar su postura frente a un cargo de casación soportado en una perspectiva jurídica que no había sido planteada en las instancias, siempre que -como ocurrió en este casolo haga mediante una argumentación razonada y verificable a partir del propio expediente, y no mediante una afirmación huérfana de sustento. Adicionalmente, la sentencia da cuenta de que la nueva postura de la Fiscalía coincidió con la de la defensa y con la del Ministerio Público en la misma audiencia, y encontró respaldo en el análisis autónomo que la Corte hizo del acervo probatorio, lo que descarta que la decisión se hubiera
postura de la Fiscalía coincidió con la de la defensa y con la del Ministerio Público en la misma audiencia, y encontró respaldo en el análisis autónomo que la Corte hizo del acervo probatorio, lo que descarta que la decisión se hubiera fundado, sin más, en el cambio argumentativo del ente acusador.
Así las cosas, se advierte que la totalidad de los reparos formulados por Nicholas Mark Aldridge en la acción de tutela fueron desvirtuados por la propia sentencia SP4302026, la cual dio cuenta de un ejercicio hermenéutico razonado, fundado en el acervo probatorio recaudado y ajustado a los estándares normativos y jurisprudenciales aplicables, sin que se advierta arbitrariedad, capricho oRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03875-00 16
ausencia de motivación que habilite la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, el amparo esta llamado al fracaso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Nicholas Mark Aldridge.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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