CSJ - STC13485-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13485-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13485-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04513-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida Sociedad de Servicios Jurídicos Limitada - SOJURIDICA A&C Ldta. y Esteban Cárdenas Rodríguez, quien dice actuar en nombre propio y en calidad de apoderado de Dana Yolanda Aguilar Durán, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad1.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 68001310300620190006600 (01). 1 Al trámite se dispuso a vincular a Dana Yolanda Aguilar Durán, Bancolombia S.A., Central de Inversiones S.A. – CISA.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04513-00
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo singular contra los accionantes, dentro de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 16 de julio de 20202 emitió providencia que dispuso seguir
2.1. Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo singular contra los accionantes, dentro de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 16 de julio de 20202 emitió providencia que dispuso seguir adelante con la ejecución y en el numeral sexto ordenó que «Ejecutoriada la presente providencia se ordena la Remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia». Tal decisión fue confirmada parcialmente en apelación por el Tribunal accionado el 27 de abril de 2021. 2.2. El 7 de mayo de 2021 3 el a quo emitió auto de obedézcase y cúmplase y el 21 de mayo siguiente aprobó la liquidación de costas. 2.3. El 3 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto y posteriormente, luego de varias actuaciones, por auto del 17 de noviembre de 2022 4 decretó la acumulación de demanda promovida por Central de Inversiones S.A. CISA, en su condición de cesionaria del Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG S.A.-, quien ostenta la calidad de subrogatoria de Bancolombia S.A., contra los mismos ejecutados y libró el correspondiente mandamiento de pago. 2 Documento 044, carpeta primera instancia, expediente 2019-00066.
3 Documento 054, carpeta primera instancia, expediente 2019-00066. 4 Documento 004, carpeta C06Acumulada, 03Ejecución, expediente 2019-00066. Actuación notificada por estado del 18 de noviembre de 2022.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04513-00 2.4. El 18 de enero de 2023 el ejecutado Esteban Cárdenas Rodríguez presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga solicitud de nulidad por indebida notificación de la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución, luego de más de cinco meses de que cobrar ejecutoria el auto del 16 de julio de 2020, circunstancia que no le permitió conocer y defenderse en la demanda acumulada.
2.5. Por auto del 27 de marzo de 20235 se negó la nulidad invocada, decisión que se mantuvo al desatar reposición en providencia del 6 de julio de 2023 6, en la que además se concedió la alzada presentada por el interesado. 2.6. En auto del 24 de julio de 20237 el Juzgado de ejecutor dispuso seguir adelante con la ejecución dentro de la demanda ejecutiva acumulada. 2.7. Por auto del 24 de julio de 2023 8 se declaró terminada la demanda ejecutiva principal adelantada por Bancolombia S.A. por pago total de la obligación, según lo solicitó la ejecutante. 5 Documento 08, carpeta C07SolicitudNulidad, 03Ejecución, ibidem.
demanda ejecutiva principal adelantada por Bancolombia S.A. por pago total de la obligación, según lo solicitó la ejecutante. 5 Documento 08, carpeta C07SolicitudNulidad, 03Ejecución, ibidem. 6 Documento 12, carpeta C07SolicitudNulidad, 03Ejecución, ibidem. 7 Documento 009, carpeta C06Acumulada, 03Ejecución, expediente 2019-00066. 8 Documento 09, carpeta C04EjecuciónSentencias, 03Ejecución, ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04513-00 2.8. El 24 de octubre de 2023 el Tribunal convocado confirmó la negativa a la nulidad planteada.
3. El promotor sostuvo que el a quo omitió proferir auto por medio del cual disponía la remisión del expediente a los Juzgado de Ejecución, lo que le hizo imposible conocer las actuaciones que se adelantaron en esa instancia judicial para defenderse y proponer excepciones respecto de la demanda acumulada. Señaló que el extrañado auto era necesario dado que el Juzgado del Circuito carecía de jurisdicción y competencia y debía remitir el proceso al competente. Además, que en la sentencia se dispuso tal remisión, pero no se podía prescindir de la notificación del traslado efectivo y suplirla con una constancia secretarial.
4. Conforme a lo narrado, pretende que se declare la nulidad del proceso a partir del momento en que fue remitido al Juzgado de Ejecución.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Magistrado ponente de la Sala accionada señaló que lo esgrimido en la providencia cuestionada es suficiente soporte de defensa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Magistrado ponente de la Sala accionada señaló que lo esgrimido en la providencia cuestionada es suficiente soporte de defensa.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que la orden de remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias se emitió desde el fallo, y que el envió del proceso se registró el 14 de septiembre de 2021, por lo que les correspondía a los tutelantes acudir ante ese Estrado para conocer las actuaciones.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04513-00
3. Quien dijo actuar como apoderado de Bancolombia S.A. destacó la improcedencia de la nulidad por indebida notificación reiterada por los accionantes, pues, una vez enterados del proceso, era su deber revisar los estados electrónicos.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. Preliminarmente se advierte que, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Dana Yolanda Aguilar Duran, pero no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la mencionada (al respecto ver CSJ
STC10721-2023).
3. No obstante lo anterior, Esteban Cárdenas Rodríguez se
la causa por activa, respecto de la mencionada (al respecto ver CSJ STC10721-2023).
3. No obstante lo anterior, Esteban Cárdenas Rodríguez se encuentra legitimado para actuar en nombre propio y como representante
legal Servicios Jurídicos Limitada - SOJURIDICA A&C Ldta. En ese orden, se advierte que el Tribunal accionado, en providencia del 24 de octubre de 2023, confirmó la negativa de la nulidad por indebida notificación que ahora controvierte el actor. El Colegiado comenzó por citar el numeral 8° del artículo 133 del CGP y señaló que la nulidad no se encontraba configurada, no sólo porque desde el auto que ordenó seguirRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-04513-00 adelante con la ejecución se impartió la orden de que una vez ejecutoriada esa providencia se remitiera el proceso para ser repartido entre los Juzgados de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, sino porque también, «resulta palmaria la poca diligencia del togado demandado en el manejo de esta causa, pues su justificación relacionada con su carga laboral no resulta oponible a la administración de justicia, pues esta atañe directamente a su tarea como abogado de administrar sus negocios y los que han puesto sus clientes a su cargo », y no constituye una falta del falladores, quienes cumplieron «con el deber de publicidad a que están obligados al registrar en el Sistema de Consulta Siglo XXI la correspondiente remisión del expediente», máxime que la obligación del interesado no se limita a revisar los estados, sino el expediente a través de
obligados al registrar en el Sistema de Consulta Siglo XXI la correspondiente remisión del expediente», máxime que la obligación del interesado no se limita a revisar los estados, sino el expediente a través de los diferentes canales. Concluyó que, la remisión del expediente fue ordenada y registrada y no existe norma que imponga que tal actuación deba notificarse por estados, «comoquiera que ello implicaría una carga, ahí sí, imposible de soportar para los despachos judiciales», de manera que se imponía confirmar lo decidido al respecto por el a quo.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-04513-00
República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de Dana Yolanda Aguilar Durán y NIEGA el amparo impetrado por los demás accionantes. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,
remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala