CSJ - STC13485-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13485-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC13485-2025

Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00262-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Lina Marcela Villamil Lasso instauró contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito de esa misma urbe y Primero Civil Municipal de Yumbo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00323.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la «protección de la estabilidad laboral reforzada», para que se ordenara «dejar sin efecto las [sentencias] de primera y segunda instancia» y, a la «Personería Municipal de YumboRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00262-01

2 que me reintegre a través de contrato de prestación de servicios y que reconozca los honorarios dejado s de percibir hasta la fecha los cuales son 14 días de diciembre de 2024 y los meses transcurridos del presente año».

En apoyó adujo que estuvo vinculada a la Personería Municipal de Yumbo mediante contrato de prestación de servicios que finalizaba el 16 de diciembre de 2024. El día 5 de ese mes informó a la empleadora sobre su estado de

En apoyó adujo que estuvo vinculada a la Personería Municipal de Yumbo mediante contrato de prestación de servicios que finalizaba el 16 de diciembre de 2024. El día 5 de ese mes informó a la empleadora sobre su estado de embarazo, y el 10 siguiente, solicitó la continuidad del vínculo laboral por su condición de sujeto de especial protección, sin éxito.

Por lo anterior, presentó «acción de tutela » contra la Personería -n.° 2025 -00323-, reclamando la guarda de la estabilidad laboral reforzada y otros. Sin embargo, tanto el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo (25 abr. 2025), como el Octavo Civil del Circuito de Cali (10 jul) la negaron.

Aseveró que dichas autoridades desestimaron el ruego por las prerrogativas al trabajo, salud y debido proceso, más no por la estabilidad laboral reforzada . Iteró que tiene derecho a que la contrataran desde enero del año en curso, y a su «continuidad laboral», tal como lo hicieron en la lid 76-8924-003-001-2025-00116-01, respecto de otra persona que se encontraba en las mism as condiciones que ella (24 abr. 2025), actuación soportada en posturas de la Corte Constitucional.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00262-01

3 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali narró lo rituado en el pleito constitucional cuestionado.

El Primero Civil Municipal de Yumbo se opuso al auxilio y defendió la legalidad de su proceder. Destacó que «las

2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali narró lo rituado en el pleito constitucional cuestionado.

El Primero Civil Municipal de Yumbo se opuso al auxilio y defendió la legalidad de su proceder. Destacó que «las decisiones tomadas en el marco de la acción de tutela no contravienen el ordenamiento constitucional ni legal, y se encuentran dentro del margen de interpretación razonable del juez. Aunque las providencias cuestionadas sean desfavorables para la accionante, esto no implica que sean lesivas a sus derechos fundamentales, toda vez que como se indicó en la providencia objeto de acción de tutela, la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos [proceso ordinario laboral]».

La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y Comfenalco Valle alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle pidió su desvinculación por no ser la llamada al juicio ni responsable del cumplimiento de lo implorado.

La Personería de Yumbo manifestó que «la terminación del contrato obedeció a la expiración de su vigencia y a la desaparición del objeto contractual, en el marco de un proceso institucional de reorganización y ajuste funcional, tal como se detalló en la respuesta emitida». Asimismo, que «ha actuado conforme a los principios de legalidad, planeación y responsabilidad fiscal. Si bien se respeta el precedente contenido en la Sentencia de Segunda Instancia No. 141 allegada por la peticionaria, cada caso debe se r analizado en sus circunstancias particulares. En este caso, no se configura una relación

precedente contenido en la Sentencia de Segunda Instancia No. 141 allegada por la peticionaria, cada caso debe se r analizado en sus circunstancias particulares. En este caso, no se configura una relación de subordinación ni se verifica la permanencia del objeto que habiliteRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00262-01

4 una renovación automática o la suscripción de un nuevo contrato » y, reafirmó «su compromiso con el respeto de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales que rigen la función pública».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Cali denegó el resguardo, por resultar improcedencia para controvertir «sentencias emitidas por jueces de tutela en el ejercicio legítimo de sus funciones »; además de que no se configuraba ninguna de las excepcionales para su viabilidad.

Agregó que tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que «el mecanismo para ventilar dicha disputa es ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte, siendo aquel un medio de defensa idóneo».

2.- La tutelante impugnó con argumentos similares a los indicados en la demanda.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la

cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, STC2551-2021, 15 marRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00262-01

5 2021, STC14046 -2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb. STC1359-2025).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones», como la de ahora, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306 -2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC13592025). Así lo anotó:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales deRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00262-01

6 procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdene s impartidas en la sentencia» (C.C. T -286 de 2018, mencionada en STC56742023, STC1590-2024 y STC1359-2025).

2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje.

En efecto, Lina Marcela Villamil Lasso pretende que se revoquen las «sentencias» dictadas en la «acción de tutela» n.° 2025-00323 por los Juzgados Primero Civil Municipal de Yumbo y Octavo Civil del Circuito de Cali (25 abr. y 10 jul. 2025, respectivamente), porque no accedieron a sus pretensiones de estabilidad laboral reforzada para su reintegro. Significa entonces, que su desconcierto es con elRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00262-01

7 sentido de dichos proveídos, circunstancia que torna «inviable» la injerencia implorada.

Tampoco se vislumbran hechos constitutivos de fraude,

7 sentido de dichos proveídos, circunstancia que torna «inviable» la injerencia implorada.

Tampoco se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obra material suasorio dirigido a probarlo, único evento capaz de hacer posible esta herramienta especialísima.

2.1.- Sumado a lo anterior, la accionante tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar los «fallos de tutela » que aquí reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional».

Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el infolio, haga uso de la «facultad de insistencia » (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC100072020, STC16306-2021, STC5025-2022 y STC2833-2025).

3.- En lo concerniente con la aspiración de Lina Marcela, encaminada a que se ordene a la «Personería Municipal de Yumbo que me reintegre a través de contrato de prestación de servicios y que reconozca los honorarios dejado s de percibir hasta la fecha los cuales son 14 días de diciembre de 2024 y los meses transcurridos del presente año », su conducta es temeraria, dado que con dicho fin adelantó, precisamente, la demanda superlativa n.° 2025-00323, a la que concurrió con la misma rogativa.

En relación con la «temeridad» esta Corporación ha

que con dicho fin adelantó, precisamente, la demanda superlativa n.° 2025-00323, a la que concurrió con la misma rogativa.

En relación con la «temeridad» esta Corporación ha reiterado que:Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00262-01

8

(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978 -2021, STC163122022, STC2033 -2023, STC2001 -2024 y STC99642025).

4.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

2025).

4.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00262-01

9 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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