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CSJ - STC13485-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13485-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13485-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01013-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Olivo Meza, por intermedio de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados-, extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Barranquilla y las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado No. 08001-11-02-000-2021-00992-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, mínimo vital y principio de firmeza de los actos sancionatorios, que estima vulnerados por las autoridades accionadas al haber materializado la ejecución de la sanciónRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01013-00 2 disciplinaria, pese a que, en su criterio, la sentencia que la ratificó en segunda instancia no se encuentra ejecutoriada debido a la interposición del «recurso ordinario de casación disciplinaria».

En sustento de su solicitud expuso que, el 21 de mayo de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió

debido a la interposición del «recurso ordinario de casación disciplinaria».

En sustento de su solicitud expuso que, el 21 de mayo de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia dentro del proceso disciplinario No. 2021-0099201, mediante la cual confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la accionante por la incursión en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consistente en «[p]roponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad»; y modificó la sanción inicialmente impuesta, reduciendo el término de suspensión en el ejercicio de la profesión de doce a ocho meses.

Indicó que contra dicha providencia interpuso «recurso ordinario de casación disciplinaria», al considerar que incurre en varios errores de derecho que afectan su validez. Sostuvo que la interposición del recurso impide la ejecutoria de la sentencia y que, pese a ello, el 9 de junio de 2026 la Unidad de Registro Nacional de Abogados expidió el oficio No. 3478, mediante el cual fijó como fecha de inicio de la sanción de suspensión el 16 de junio de 2026 y registró la anotación en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA).Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01013-00 3 Presentó memorial solicitando la reversión inmediata de

el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA).Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01013-00 3 Presentó memorial solicitando la reversión inmediata de dicho registro, por considerar que la sentencia carece de firmeza y ejecutoria. Sin embargo, afirmó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, esa solicitud no había sido resuelta. Agregó que la inscripción prematura de la sanción en el SIRNA le produce un perjuicio irremediable e inminente al impedirle ejercer su profesión y afectar, en consecuencia, su mínimo vital y demás derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) eliminar, reversar y dejar sin efectos cualquier anotación, registro, inscripción o anotación de la sanción impuesta a la accionante del sistema de información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA). Asimismo, pidió que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informar a la URNA que la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 no se encuentra en firme ni ejecutoriada y abstenerse de adelantar cualquier actuación encaminada a materializar la sanción mientras no se defina la suerte del recurso interpuesto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, es competente para anotar las sanciones disciplinarias impuestas cuando se remita sentencia sancionatoria ejecutoriada. Explicó que, la

en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, es competente para anotar las sanciones disciplinarias impuestas cuando se remita sentencia sancionatoria ejecutoriada. Explicó que, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que la sentencia cobró ejecutoria el 3 deRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01013-00 4 junio de 2026. Sostuvo que el registro de la anotación se hizo en cumplimiento de lo informado por la Comisión y que no le compete determinar si una providencia se encuentra ejecutoriada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que las afirmaciones de la accionante parten de una premisa jurídica equivocada consistente en considerar que la sentencia proferida no adquirió ejecutoria por la presentación de un escrito denominado «recurso ordinario de casación disciplinaria». Puesto que, dicha conclusión desconoce abiertamente el principio de legalidad, conforme al cual los recursos judiciales únicamente existen cuando han sido expresamente previstos por el legislador. Explicó que, la Ley 1123 de 2007 no consagró un recurso extraordinario de casación contra las sentencias proferidas en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, el escrito presentado por la accionante «carecía desde su origen como medio de impugnación y, por ende, era absolutamente incapaz de impedir la ejecutoria de la providencia o de suspender los efectos propios de la decisión sancionatoria». Sostuvo que por esa razón mediante auto del 19 de junio de 2026 rechazó por improcedente el denominado recurso ordinario de casación disciplinaria. Bajo ese sentido,

efectos propios de la decisión sancionatoria». Sostuvo que por esa razón mediante auto del 19 de junio de 2026 rechazó por improcedente el denominado recurso ordinario de casación disciplinaria. Bajo ese sentido, expuso que supuesto recurso nunca tuvo la aptitud legal para general efectos procesales. En consecuencia, solicitó negar por improcedente la solicitud de amparo. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Atlántico solicitó su desvinculación.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01013-00 5

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por las razones que pasan a exponerse.

El núcleo del reproche formulado por la accionante radica en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados registró de manera anticipada la sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 21 de mayo de 2026, bajo el entendido de que dicha providencia aún no se encontraba ejecutoriada, por cuanto interpuso un «recurso ordinario de casación disciplinaria».

De examen del expediente se advierte que el 21 de mayo de 2026 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la accionante. Posteriormente, la Secretaría Judicial de esa Corporación certificó que dicha providencia adquirió ejecutoria el 3 de junio de 2026 , como se evidencia a

declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la accionante. Posteriormente, la Secretaría Judicial de esa Corporación certificó que dicha providencia adquirió ejecutoria el 3 de junio de 2026 , como se evidencia a continuación:Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01013-00 6 En virtud de dicha constancia, el 4 de junio de 2026 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante oficio SJ17596_ASI, copia del fallo sancionatorio y de la correspondiente constancia de ejecutoria, con el fin de que se efectuara la anotación respectiva en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA).

Se encuentra igualmente acreditado que el 2 de junio de 2026 la accionante presentó un memorial denominado «recurso ordinario de casación disciplinaria» contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026. No obstante, mediante auto del 19 de junio de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó por improcedente dicho recurso, al considerar que:

«El capítulo VI de la Ley 1123 del 2007, consagra de manera expresa los recursos y la ejecutoria en el régimen de los abogados. En lo que interesa para resolver el caso concreto, el artículo 79 ibidem consagra las clases de recusos procedentes en el proceso disciplinario, en los siguientes términos:

CAPITULO VI RECURSOS Y EJECUTORIA Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de

disciplinario, en los siguientes términos:

CAPITULO VI RECURSOS Y EJECUTORIA Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación.

De la lectura del artículo en cita, se concluye de manera inequívoca que el legislador no contempló recurso de «casación» contra la sentencia de primera instancia. En ese sentido, resulta forzoso afirmar que el recurso interpuesto es abiertamente improcedente, toda vez que una decisión adoptada en el marco del proceso disciplinario únicamente puede ser cuestionada mediante los medios de impugnación expresamente previstos en la ley».Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01013-00 7 Contextualizado lo anterior y descendiendo al análisis de la censura planteada en sede constitucional, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Ello es así porque el escrito presentado por la accionante, pese a la denominación que le fue asignada, correspondía a un medio de impugnación manifiestamente inexistente dentro del régimen disciplinario aplicable y, por consiguiente, carecía de aptitud jurídica para impedir o suspender la ejecutoria de la sentencia sancionatoria.

Tal conclusión se acompasa con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007, según la cual: «Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas.

«Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas». La disposición transcrita evidencia que la ejecutoria de las providencias depende exclusivamente de la interposición oportuna de los recursos legalmente procedentes. En consecuencia, la simple radicación de un escrito al que la parte le atribuye la denominación de recurso, pero que carezca de reconocimiento legal, no produce efecto procesal alguno sobre la firmeza de la decisión, pues solamente los medios de impugnación expresamente previstos por el legislador tienen la virtualidad de impedir o suspender la ejecutoria.

Bajo ese entendido, acertó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al expedir la constancia de ejecutoria deRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01013-00 8 la sentencia y remitirla a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para que efectuara la correspondiente anotación de la sanción disciplinaria impuesta a la accionante, ya que el recurso de «casación» era improcedente por no estar previsto en el régimen procesal disciplinario.

De igual manera, tampoco resulta acertado sostener que la Unidad de Registro Nacional de Abogados ejecutó anticipadamente la sanción disciplinaria o que «carecía de título jurídico» para efectuar la anotación correspondiente en

De igual manera, tampoco resulta acertado sostener que la Unidad de Registro Nacional de Abogados ejecutó anticipadamente la sanción disciplinaria o que «carecía de título jurídico» para efectuar la anotación correspondiente en el SIRNA. Por el contrario, dicha dependencia se limitó a cumplir una actuación de carácter reglado, sustentada en la certificación de ejecutoria expedida por la autoridad judicial competente. Su actuación, por tanto, se ajustó estrictamente a las funciones legalmente asignadas, sin que pueda predicarse vulneración alguna del debido proceso.

Aceptar la tesis planteada por la accionante conduciría a una consecuencia incompartible con el principio de legalidad y seguridad jurídica, pues supondría admitir que cualquier sujeto procesal podría impedir indefinidamente la ejecutoria de una providencia m ediante la simple presentación de «recursos» manifiestamente improcedentes.

En todo caso, tampoco habría lugar a impartir la orden solicitada a eliminar, reversar o dejar sin efectos la anotación de la sanción impuesta a la accionante en el sistema de información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), por cuanto el denominado recurso de «casación» ya fue rechazado por improcedente por la Comisión Nacional accionada mediante providencia del 19 de junio del año en curso,Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01013-00 9 circunstancia que confirma que la sentencia sancionatoria se encuentra definitivamente ejecutoriada. En consecuencia, actualmente no existe fundamento jurídico alguno que permita cuestionar la firmeza de dicha decisión ni, por esa

9 circunstancia que confirma que la sentencia sancionatoria se encuentra definitivamente ejecutoriada. En consecuencia, actualmente no existe fundamento jurídico alguno que permita cuestionar la firmeza de dicha decisión ni, por esa vía, desvirtuar la legalidad de la anotación efectuada en el registro correspondiente.

En ese orden de ideas, al no acreditarse la vulneración de los derechos invocados por la accionante, se impone negar el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Martha Cecilia Olivo Meza.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01013-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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