CSJ - STC13486-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13486-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13486-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03994-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas –Caldasy la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00139.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Civil del Circuito accionado, el accionante promovió acción popular
contra Secofun Ltda –Funerales Los Olivosy Sercofun Caldas Ltda. Trámite en el que -el 5 de junio de 2023se profirió sentencia que amparó el derecho colectivo. Con proveído del 26 de junio de 2023, se negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Luego, se concedió el recurso de queja –el 12 de julio de 2023-.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03994-00 2 2.1. La Corporación accionada –con auto del 27 de julio de 2023rechazó de plano el recurso de queja con fundamento en el artículo 36 de
2 2.1. La Corporación accionada –con auto del 27 de julio de 2023rechazó de plano el recurso de queja con fundamento en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Esto pues, «el único medio de impugnación procedente para controvertir las providencias que se adopten al interior de una acción popular, con excepción de la sentencia, es el recurso de reposición». Frente a lo determinado, la vocera judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición. No obstante, el Tribunal querellado -con providencia del 25 de agosto de 2023mantuvo lo decidido. 2.2. El promotor censura que el Tribunal de Manizales «no condenó en agencias en derecho a mi favor a quien perdió la queja tal como lo ordena el cgp». En consecuencia, depreca que se «ordene condenar en agencias en derecho a mi favor a quien PERDIÓ LA QUEJA PRESENTADA TAL COMO LO ORDENA EL CGP».
II. RESPUESTA RECIBIDA El Tribunal y el Juzgado del Circuito accionados remitieron el enlace del expediente censurado.
III. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el tutelante no solicitó la adición del auto proferido por el Tribunal accionado el 25 de agosto de 2023, con el cual no repuso el proferido el 27 de julio de 2023 que rechazó de plano el recurso de queja formulado por el extremo accionado en la acción popular. Esto, con el fin de que la autoridad –en calidad de juez naturaldefiniera si era procedente la concesión de las agencias en derecho
de plano el recurso de queja formulado por el extremo accionado en la acción popular. Esto, con el fin de que la autoridad –en calidad de juez naturaldefiniera si era procedente la concesión de las agencias en derecho a su favor en dicha instancia. Tal omisión imposibilita el uso de esta sendaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03994-00 3 constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en
CSJ STC4031-2020).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03994-00
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