CSJ - STC13486-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13486-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC13486-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02066-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Occidente Inmobiliaria S.A.S., contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el juicio n° 2022-00047.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que promovió demanda reivindicatoria en contra de Nancy Estefanía Bonilla Garzón y otros que correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito deRad. n° 11001-22-03-000-2024-02066-01
Bogotá, quien en auto del 15 de marzo de 2022 la admitió y el 15 de mayo siguiente tuvo por notificada por aviso a la parte pasiva del litigo. Señaló que, una vez fijada la fecha para audiencia inicial, en auto del 13 de junio de 2023 el juzgado accedió a la solicitud de aplazamiento
siguiente tuvo por notificada por aviso a la parte pasiva del litigo. Señaló que, una vez fijada la fecha para audiencia inicial, en auto del 13 de junio de 2023 el juzgado accedió a la solicitud de aplazamiento elevada por la demandada a pesar de que en el expediente « no se encuentra providencia donde el despacho le hubiera reconocido como parte demandada y le (…) reconozca personería jurídica para actuar dentro del referido proceso». Indicó que el 11 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial, y el 15 de noviembre siguiente se agotó la etapa de instrucción y juzgamiento en donde se señaló el sentido del fallo, de tal suerte que el 27 de noviembre posterior se profirió sentencia negando sus pretensiones, frente a lo cual interpuso recurso de apelación, concedido en auto del 2 de febrero de 2024. Sin embargo, adujo que, en decisión del 8 de marzo siguiente, al efectuar control de legalidad, la autoridad convocada revocó el auto que concedió el remedio vertical y lo rechazó al estimar que se formuló de manera extemporánea, sin tener en cuenta que ya había sido concedido «por estrados» en la audiencia del 15 de noviembre. En este contexto, estima vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto se le dio tramite a la solicitud de aplazamiento de la parte demanda sin darla por notificada y sin advertirle que « en esta clase de procesos debía estar representada por apoderado » y, así mismo al no darle tramite al recurso de apelación formulado.
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional
procesos debía estar representada por apoderado » y, así mismo al no darle tramite al recurso de apelación formulado.
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: i) que se revoque el auto del 8 de marzo de 2024 proferido por la autoridad judicial convocada y ii) se de aplicación a lo dispuesto en el
2Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02066-01 artículo 121 del código general del proceso teniendo en cuenta que el proceso fue asignado el 15 de febrero de 2022 y admitido el 15 de mayo siguiente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia y solicitó negar las pretensiones formuladas «comoquiera que se actuó bajo los ordenamientos jurídicos pertinentes, sin vulnerar derecho fundamental alguno del aquí accionante, ni por acción, ni por omisión de este juzgador».
2. Hipólito Herrera García, quien señaló que «actué como apoderado de la parte actora» se pronunció frente a los hechos de la demanda constitucional sin realizar pedimento alguno.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del amparo. Al efecto indicó que la queja dirigida contra los proveídos en los cuales se aplazó la audiencia programada carecía de inmediatez «pues entre la petición del auxilio (16 de agosto de 2024), y la época en que se profirieron las decisiones que ahora resiste (18 y 24 de noviembre
contra los proveídos en los cuales se aplazó la audiencia programada carecía de inmediatez «pues entre la petición del auxilio (16 de agosto de 2024), y la época en que se profirieron las decisiones que ahora resiste (18 y 24 de noviembre de 2022), transcurrió un período superior a dos años». De igual manera, advirtió insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en lo que respecta al auto del 8 de marzo de 2024 y la pretensión encaminada a dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso en la medida que, contra dicha determinación procedía el 3Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02066-01 recurso de reposición que no fue formulado, y tampoco se presentó la solicitud de perdida de competencia ante el juez natural. IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se 4Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02066-01 impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente
esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales en razón a: i) el auto del 13 de junio de 2023 en el cual el Juez convocado aplazó la audiencia inicial por solicitud de la parte demandada « [e]n atención a que la solicitud que antecede se ajusta a los lineamientos del numeral 3º del artículo 372 del CGP», al estimar que se accedió al aplazamiento «sin antes reconocerle personería jurídica para actuar »; y ii) el proveído del 8 de marzo de 2024 por medio del cual se realizó control de legalidad y se dispuso dejar sin valor ni efecto el auto de 2 de febrero de 2024 que concedió la apelación de la sentencia proferida en el proceso, complementado el 21 de mayo posterior « en el sentido de ORDENAR el RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN, por ser extemporáneo», al considerar que el mismo fue concedido «en ESTRADOS mas no en ESTADOS».
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse. 3.1. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los
desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse. 3.1. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para 5Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02066-01 la «protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.
Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95
Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la
en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión por medio de la cual se accedió a la petición de aplazamiento de la audiencia inicial solicitada por la demandada1, data del 13 de junio de 2023, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió el 16 de agosto de 2024. 1 Cfr. Expediente digital archivo «0029SolicitudAplazamiento202200047» 6Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02066-01 En ese sentido, desde la fecha de la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de 12 meses , superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues,
se interpuso la tutela, transcurrieron más de 12 meses , superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte de la promotora que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 7Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02066-01 3.2. Por otra parte, revisado el expediente del litigio, se advierte que la accionante desaprovechó las herramientas que tenía al interior del proceso para debatir el auto del 8 de marzo de 2024 por medio del cual se ejercicio control de legalidad y se dispuso « DEJAR SIN VALOR Y EFECTO ALGUNO el auto de fecha 2 de febrero de 2024 (…), mediante el cual se concedió la apelación en efecto suspensivo de la sentencia proferida el pasado 17 de noviembre de 2023», complementado el 21 de mayo posterior « en el sentido de ORDENAR el RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN, por ser extemporáneo». En efecto, teniendo la posibilidad de hacerlo de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, la gestora no alegó en sede de queja los reparos que por vía de tutela ahora recrimina y respecto del cual deriva la presunta lesión a sus derechos fundamentales, obviando de
artículo 352 del Código General del Proceso, la gestora no alegó en sede de queja los reparos que por vía de tutela ahora recrimina y respecto del cual deriva la presunta lesión a sus derechos fundamentales, obviando de esta manera el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad. Al respecto tiene dicho esta Corporación: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».
Puntualizando que: «(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del
del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del 8Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02066-01 supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991». (CSJ STC1286-2014, citada en la STC49972022 y la STC410-2023). Por tanto, si la promotora contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por el juez de conocimiento, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.3. Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a «dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso (duración del proceso)», es preciso señalar que la misma no tiene vocación de prosperidad porque no
3.3. Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a «dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso (duración del proceso)», es preciso señalar que la misma no tiene vocación de prosperidad porque no hay prueba en el plenario de que haya elevado tal rogativa ante el juzgado competente para resolverla. Al respecto debe precisarse que la acción de tutela está supeditada al agotamiento previo de los mecanismos de defensa ordinarios dispuesto por el legislador, de tal suerte que:
«(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley». (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en
STC1423-2020 y STC9886-2022).
9Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02066-01
4. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10