CSJ - STC13486-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13486-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13486-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03832-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro, con vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de filiación con radicado No. 05615-31-84-002-2024-00000.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03832-00 2
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y doble instancia, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de filiación que cursa en su contra. Sostiene que el despacho no practicó su interrogatorio de parte y otorgó plena eficacia a
doble instancia, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de filiación que cursa en su contra. Sostiene que el despacho no practicó su interrogatorio de parte y otorgó plena eficacia a los resultados de la prueba de ADN, pese a que, en su criterio, no cumplía con los requisitos del paragrafo 3 del artículo 1° de la ley 721 de 2001 ni atendía el requerimiento formulado por el juzgado mediante oficio del 7 de noviembre de 2025.
De la revisión del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes:
El juzgado accionado mediante auto del 22 de mayo de 2024 admitió la demanda de filiación extramatrimonial interpuesta por Alejandra, como representante del menor Juan Pablo contra el accionante. Posteriormente, y luego de varios intentos, mediante proveído del 30 de julio de 2024 citó a las partes para llevar a cabo la prueba genética en el Laboratorio Clínico Colombiano de Oriente – LABCCO.
Practicada la prueba, arrojó una probabilidad de paternidad del 99,99%. Frente a ese resultado, el accionante solicitó la práctica de un nuevo examen al considerar que existían deficiencias en la información suministrada sobre laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03832-00 3 cadena de custodia en las muestras de sangre y que no cumplía los requisitos previstos en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 721 de 2001.
La nueva toma de muestras genéticas se realizó en el Laboratorio de Identificación Genética -IDENTIGENigualmente arrojó como resultado una probabilidad de
1° de la Ley 721 de 2001.
La nueva toma de muestras genéticas se realizó en el Laboratorio de Identificación Genética -IDENTIGENigualmente arrojó como resultado una probabilidad de paternidad del 99,99%. Con fundamento en ese resultado, el juzgado accionado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2025, concedió las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que el despacho había proferido sentencia sin resolver previamente las objeciones formuladas frente al segundo dictamen pericial.
Mediante providencia del 24 de octubre de 2025, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró la nulidad de la sentencia proferida el 10 de septiembre del 2025 y de las actuaciones posteriores, al considerar configuradas las causales de nulidad previstas en el artículo 14 y en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto el juzgado accionado omitió pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por el demandado durante el traslado del segundo dictamen.
En cumplimiento de esa decisión, el Juzgado accionado, mediante auto del 7 de noviembre de 2025, requirió al laboratorio IDENTIGEN para que complementara el informe «señalando detalladamente cual fue la metodología aplicada y cual fue la frecuencia poblacional utilizada para ello». El 13 de noviembre de siguiente, el Laboratorio allegó laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03832-00 4 complementación del dictamen, y posteriormente, mediante auto del 20 de enero de 2026 , el despacho convocado puso
noviembre de siguiente, el Laboratorio allegó laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03832-00 4 complementación del dictamen, y posteriormente, mediante auto del 20 de enero de 2026 , el despacho convocado puso dicha respuesta en conocimiento de las partes por el término de tres días.
Vencido ese término sin que se presentaran observaciones, el juzgado profirió nuevamente sentencia el 30 de enero de 2026, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declaró al accionante padre del menor y adoptó otras determinaciones relacionadas con la custodia y la fijación de alimentos. Este fallo se notificó por estados electrónicos el 2 de febrero de 2026 y frente al mismo no se formuló recurso.
El 6 de febrero de 2026, el accionante solicitó la nulidad «hasta la notificación de la sentencia en el proceso con radicado, con fundamento en el artículo 133, numeral 6 del Código General del Proceso (…)», al estimar que se le privó de la oportunidad para interponer los recursos procedentes, pues, a su juicio, al disponer en la parte resolutiva que «ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente», el juzgado impidió el ejercicio efectivo del derecho de impugnación.
Mediante auto del 27 de febrero de 2026, el juzgado rechazó de plano dicha solicitud por considerar que fue formulada de manera extemporánea ya que no se interpuso dentro del término de ejecutoria que transcurrió entre el 3 y 5 de febrero de 2026. Contra esa decisión , el accionante
formulada de manera extemporánea ya que no se interpuso dentro del término de ejecutoria que transcurrió entre el 3 y 5 de febrero de 2026. Contra esa decisión , el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala Civil – Familia del TribunalRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03832-00 5 Superior de Antioquia mediante auto del 27 de marzo de 2026.
En consecuencia, el actor solicita se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de filiación «hasta el pronunciamiento por parte del Laboratorio de Genética Identigen el 13 de noviembre de 2025, para que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro – Antioquia se pronuncia y fije fecha sobre la declaración de parte solicitada en la contestación de la demanda», o, de manera subsidiaria, desde la notificación de la sentencia. Asimismo, solicita que se ordene el desarchivo del expediente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que el actor insiste en los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación y que no invocó la nulidad que ahora pretende hacer valer con base en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso ni tampoco el defecto relativo a la declaración de parte, por lo tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro indicó que mediante auto del 20 de enero de 2026 corrió traslado por 3 días de la respuesta allegada por el laboratorio,
subsidiariedad. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro indicó que mediante auto del 20 de enero de 2026 corrió traslado por 3 días de la respuesta allegada por el laboratorio, término que venció en silencio, razón por la cual el despacho entendió satisfechas las solicitudes del demandado. Indicó que el archivo del proceso se supeditó a la ejecutoria de la sentencia, por lo que, después de transcurrido el término para interponer la alzada y haber guardado silencio seRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03832-00 6 libraron los oficios correspondientes. Añadió que la solicitud de nulidad formulada se encamina a revivir los términos legalmente concluidos. La Personería Municipal de Rionegro consideró que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las oportunidades procesales fueron ejercidas en debida forma y las decisiones judiciales se adoptaron conforme a la normatividad vigente. Finalmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar , por cuanto (i) no se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de los reproches contra la sentencia del 30 de enero de 2026, y (ii) el auto que resolvió la apelación del rechazo de la solicitud de nulidad no configura ninguno de los defectos qu e habilitan excepcionalmente la procedencia de la tutela contra
el auto que resolvió la apelación del rechazo de la solicitud de nulidad no configura ninguno de los defectos qu e habilitan excepcionalmente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales , por las razones que pasan a exponerse.
1. Falta de subsidiariedad de los reproches contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2026.
De la revisión del expediente se advierte que, en cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia que declaró la nulidad de la sentencia proferida el 10 de septiembre delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03832-00 7 2025, el juzgado accionado requirió al Laboratorio IDENTIGEN para que complementara el segundo dictamen genético realizado, específicamente respecto de la metodología aplicada y la frecuencia poblacional utilizada.
Una vez el laboratorio allegó la información solicitada el 13 de noviembre de 2025, el juzgado convocado, mediante auto del 20 de enero de 2026, corrió traslado de dicha respuesta por el término tres días, sin que dentro de dicho plazo el accionante formulara observación alguna . Dich o proveído fue notificado en estados electrónicos el 21 de enero del presente año, como se muestra a continuación:
Precisamente, esa era la oportunidad procesal que tenía el accionante para cuestionar lo que ahora reprocha en sede constitucional, esto es, que la prueba genética no cumplía con los requisitos previstos en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 721 de 2001 ni satisfacía el requerimiento efectuado
constitucional, esto es, que la prueba genética no cumplía con los requisitos previstos en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 721 de 2001 ni satisfacía el requerimiento efectuado por el juzgado mediante auto del 7 de noviembre de 2025 . Sin embargo, guardó absoluto silencio durante el traslado del dictamen complementario y solo después de proferida la sentencia pretende reabrir un debate que ya había quedado agotado. En consecuencia, l a acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para subsanar la inactividad procesal de las partes ni para revivir oportunidades de contradicción que fueron desaprovechadas por su propia negligencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03832-00 8 Ahora, el accionante también alega que el juzgado accionado no practicó su interrogatorio de parte dentro del proceso de filiación lo que impidió su valoración al momento de dictarse sentencia , no obstante, este cuestionamiento tampoco está llamado a prosperar por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Del expediente se desprende que el a ctor no interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2026, oportunidad en la cual podía cuestionar ante el juez natural la falta de la práctica del interrogatorio de parte antes de haberse dictado sentencia . En lugar de ello, promovió una solicitud de nulidad al estimar que el despacho le había impedido ejercer el recurso de alzada por haber dispuesto el archivo del expediente.
Así las cosas, no existe fundamento para acceder a las pretensiones del accionante de declarar la nulidad de lo
le había impedido ejercer el recurso de alzada por haber dispuesto el archivo del expediente.
Así las cosas, no existe fundamento para acceder a las pretensiones del accionante de declarar la nulidad de lo actuado. Por el contrario, el juzgado accionado dio estricto cumplimiento a la orden impartida por el superior funcional, pues requirió al laboratorio para complementar el dictamen conforme a las inquietudes planteadas por el dem andado, incorporó dicha respuesta al expediente y garantizó a las partes el correspondiente traslado para ejercer su derecho de contradicción. Luego, con base en la prueba genética practicada que arrojó una probabilidad del 99,99% profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda. De esta manera, el trámite respetó plenamente las garantías procesales del accionante, quien, pese a contar con la oportunidad para controvertir las actuaciones que ahora reprocha, optó por no hacerlo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03832-00 9
2. Razonabilidad del auto que resolvió la apelación del rechazo de la solicitud de nulidad.
Por otro lado, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Antioquia al resolver la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la nulidad, consideró que el hecho de que en la parte resolutiva de la sentencia se hubiera consignado la orden «ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente», no configuró ninguna causal de nulidad. Lo anterior, al considerar que:
«3. En el séptimo apartado resolutivo de la sentencia del 30 de
orden «ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente», no configuró ninguna causal de nulidad. Lo anterior, al considerar que:
«3. En el séptimo apartado resolutivo de la sentencia del 30 de enero último, la juez empleó la fórmula de estilo propia del foro: «Séptimo: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente». Esa locución –de uso corriente y perfectamente reconocible par a cualquier litigante – no constituye una orden de ejecutoria ni impone el archivo de manera inmediata y preclusiva. Su sentido es estrictamente condicional y prospectivo, en tanto anuncia que, en caso de que la providencia adquiera ejecutoria conforme al canon 302, se procederá al archivo (lo que ocurrirá, entre otros supuestos, si ninguna de las partes interpone recurso). Leer en esa cláusula una actuación judicial que impidió la impugnación equivale a invertir la lógica de la norma. En últimas, es la conducta de la parte la que determina si la decisión queda en firme, no al revés.
4. De las dos premisas anteriores se sigue que la causal invocada no está configurada. La causal 6.ª del artículo 133 del Código General del Proceso sanciona la omisión imputable al juez de las oportunidades para sustentar un recurso o para descorrer su traslado, mas no el supuesto en que la parte, por su propia lectura errada de la providencia, omite interponer la impugnación. Como lo advirtió la juez de origen, la subsunción propuesta no supera el principio de taxatividad que rige las nulidades procesales (ibíd..,
errada de la providencia, omite interponer la impugnación. Como lo advirtió la juez de origen, la subsunción propuesta no supera el principio de taxatividad que rige las nulidades procesales (ibíd.., art. 133, inc. 1.°), en virtud del cual estas son de derecho estricto y no admiten extensión analógica».
La decisión cuestionada no se advierte arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico. Por el contrario, resulta razonable lo dispuesto por el Tribunal, en tanto, una interpretación literal y sistemática de la expresión «ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente», permiteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03832-00 10 concluir que el archivo del proceso estaba expresamente condicionado a la ejecutoria de la sentencia, de modo que, mientras se interpusieran los recursos procedentes, el expediente no podía archivarse, precisamente porque la actuación judicial permanecía en curso.
A lo anterior se suma que el accionante actuó durante el trámite mediante apoderado judicial, quien, en atención a su formación y conocimientos técnicos, se encontraba en la capacidad de comprender el alcance de dicha orden conforme a su tenor literal y al régimen procesal aplicable, sin que existiera motivo objetivo para atribuirle un significado distinto al que naturalmente se desprendía de su contenido.
Así las cosas, lo ocurrido obedeció, entonces, a una interpretación equivocada que el actor hizo de la parte resolutiva de la sentencia, más no una actuación irregular atribuible a la autoridad judicial. Esa apreciación subjetiva no tiene la virtualidad de configurar un defecto
interpretación equivocada que el actor hizo de la parte resolutiva de la sentencia, más no una actuación irregular atribuible a la autoridad judicial. Esa apreciación subjetiva no tiene la virtualidad de configurar un defecto procedimental ni puede justificar la declaratoria de nulidad de lo actuado.
En definitiva, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad ni evidenciarse la existencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico por parte de las autoridades accionadas, se impone negar el amparo constitucional solicitado. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03832-00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , NIEGA el amparo constitucional solicitado por Pedro.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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