CSJ - STC13487-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13487-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13487-2023 Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04556-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Bravo Restrepo, quien dice actuar como apoderado de Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de quien dice representar, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 13244318900220220000700 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo siguiente: 1 Al trámite se dispuso vincular a Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y Los Colorados Solar S.A.S.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04556-00 2 2.1. Los Colorados Solar S.A.S. promovió demanda de imposición de servidumbre de conducción eléctrica de ocupación permanente y con fines de utilidad pública contra de Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., sobre el predio identificado con FMI n° 062-9033 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar 2. En la demanda se
fines de utilidad pública contra de Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., sobre el predio identificado con FMI n° 062-9033 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar 2. En la demanda se solicitó que en el auto admisorio se autorizara « el ingreso al predio y la ejecución de las obras que sean necesarias de acuerdo con el plan de obras del proyecto». 2.2. En auto del 17 de febrero de 2022 el Juzgado accionado inadmitió la demanda para que, entre otros, se aportara la declaratoria de utilidad pública y de interés social del proyecto, emitida por parte del Ministerio de Minas y Energía. 2.3. El 31de marzo de 2022 se rechazó la demanda ante la falta de subsanación. El 16 de junio de 2022 se mantuvo tal decisión en reposición y se concedió la alzada. 2.4. El 10 de agosto de 2022 el Tribunal accionado revocó el auto y ordenó proveer sobre la admisión. Para el efecto citó las normas que consideró aplicables y determino que tal exigencia no estaba contemplada entre los requisitos para presentar aquella demanda. 2.5. El 28 de febrero de 2023 3, el Juzgado admitió la demanda y rechazó la medida especial solicitada. Frente a esa decisión la demandante interpuso recurso el 6 de marzo siguientes para que se decretara la medida. Notificada la demandada, el 13 de maro de 2023 recurrió el auto admisorio poniendo de presente el incumplimiento de los requisitos formales de la
interpuso recurso el 6 de marzo siguientes para que se decretara la medida. Notificada la demandada, el 13 de maro de 2023 recurrió el auto admisorio poniendo de presente el incumplimiento de los requisitos formales de la 2 Para adelantar el proyecto denominado « SUBESTACION CARMEN DE BOLIVAR– LOS COLORADOS SOLAR II y LOS COLORADOS SOLAR III».3 Documento 026, expediente 2022-00007.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04556-00 3 demanda, pues el Folio de Matrícula mencionado fue objeto de cambio de uso del suelo y por tanto se encontraba cancelado al haber dado lugar a la apertura de otros folios. 2.6. Por auto del 2 de mayo de 2023 se repuso el auto del 28 de febrero anterior y se decretó la medida solicitada. Esa providencia fue recurrida por la activa el 8 de mayo siguiente. 2.7. El 15 de mayo se tuvo por notificada la demandada por conducta concluyente y se ordenó fijar en lista los dos recursos presentados por esta. 2.8. En auto del 16 de junio de 2023 4 se revocó el auto admisorio y en su lugar se inadmitió la demanda para que se presentara cumpliendo los requisitos «sobre los nuevos predios y demandados a incorporar segregados del bien inmueble con F.M.I. No. 062-9033». 2.9. El 1° de agosto de 2023 5 se admitió nuevamente la demanda,
respecto de las mismas partes y sobre los F.M.I. números 062-41791, 06241792 y 062-41795. Además, se decretó la medida especial de autorización de ingreso al inmueble para iniciar obras. Tras ser recurrida la decisión por la pasiva -solicitando que fuera rechazada y subsidiariamente que no se decretara la medida - se mantuvo mediante auto del 12 de octubre de 20236.
3. La parte actora sostuvo que i) en la subsanación de la demanda se sustituyeron la totalidad de los hechos y pretensiones del escrito inicial y no se allegaron todos los requisitos exigidos por la ley para su admisión, pues ahora se pretendía afectar a tres folios de matrícula y ii) que la demandante nunca ha puesto en conocimiento del Juzgado o las partes la 4 Documento 050, expediente 2022-00007.5 Documento 091, expediente 2022-00007.6 Documento 101, expediente 2022-00007.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04556-00 4 existencia de la Resolución que declare de utilidad pública del proyecto y si bien no es un requisito taxativo para admitir la demanda, sí lo es para la ejecución del proyecto por lo que no es razonable conceder la medida provisional de autorización para ejecutar las obras sin esa declaratoria y demás licencias exigidas, decisión que se fundamentó en lo resuelto por el
Tribunal.
4. Conforme a lo narrado, el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias que autorizaron la ejecución de las obras, « las cuales tiene sustento la decisión del 10 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal» y se ordene al Juzgado accionado que estudie la procedencia de
las providencias que autorizaron la ejecución de las obras, « las cuales tiene sustento la decisión del 10 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal» y se ordene al Juzgado accionado que estudie la procedencia de esa medida de cara a la inexistencia de declaratoria de utilidad pública e interés social del proyecto a ejecutar.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y señaló que la tutela es improcedente.
2. Los Colorados Solar S.A.S. se opuso a las pretensiones de la tutela, pues las inconformidades del actor fueron debatidas y resueltas razonadamente por los jueces de instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa de la abogada accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el actoRadicación nº. 11001-02-03-000-2023-04556-00 5 jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el
artículo 10 ibidem dispone que:
jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial;
legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04556-00 6 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela7. 7 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04556-00 7 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. 2.3.1. Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser
los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. 2.3.1. Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente, calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021). 2.3.2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », no es posible « distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.3. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó que
vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó que 8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04556-00 8 en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela. 2.2.8. Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida por el abogado (…), para representar los intereses de la señora… (CC T-19412). 2.3.4. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, determinó que un poder, como el allí analizado, en tanto « no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace
que un poder, como el allí analizado, en tanto « no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que, …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) losRadicación nº. 11001-02-03-000-2023-04556-00 9 datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de
9 datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En el caso concreto, la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que, no determina el proceso o la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado , por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-03-000-2023-04556-00
10 Presidente de Sala