CSJ - STC13487-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13487-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13487-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03886-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Isabel Vargas de Vega, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro de los procesos con radicados No. 11001-31-03-044-2019-00377-00 y 11001 -31-03-0242012-00673-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03886-00
2 La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, vida digna y protección reforzada de las personas mayores, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2026, al considerar que dicha providencia constituye una vía de hecho.
En sustento de su solicitud, expone que ha ejercido ocupación material y actos posesorios sobre el inmueble
de febrero de 2026, al considerar que dicha providencia constituye una vía de hecho.
En sustento de su solicitud, expone que ha ejercido ocupación material y actos posesorios sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 050C970532 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Señala que dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 11001-31-03-024-2012-00673-00, adelantado ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el 11 de noviembre de 2024 se profirió sentencia, mediante la cual se declaró a su favor la adquisición del dominio del referido bien por prescripción adquisitiva.
Refiere que María Yolanda González, en calidad de heredera de Sofía González de Luna -quien fungía como demandada en dicho proceso de pertenencia-, promovió recurso extraordinario de revisión contra esa decisión. Como consecuencia de ello, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la demanda dentro del proceso de pertenencia y ordenó cancelar la inscripción de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03886-00 3 sentencia anulada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Explica que, con posterioridad María Yolanda González promovió en su contra demanda reivindicatoria con el propósito de obtener la restitución del inmueble y el pago de los frutos civiles o cánones de arrendamiento dejados de percibir. Dicho asunto de dominio correspondió al Juzgado
promovió en su contra demanda reivindicatoria con el propósito de obtener la restitución del inmueble y el pago de los frutos civiles o cánones de arrendamiento dejados de percibir. Dicho asunto de dominio correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá , bajo el radicado No. 11001-31-03-044-2019-00377-00.
Manifiesta que dentro del proceso reivindicatorio se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló demanda de reconvención de pertenencia, al sostener que venía ejerciendo actos de señora y dueña sobre el inmueble desde el año 1992, para lo cual aportó los elementos probatorios que, en su criterio, acreditaban esa circunstancia.
Indica que el Juzgado accionado decretó las pruebas solicitadas y señaló fecha para la práctica de una inspección judicial con intervención de perito avaluador. Agrega que, durante el curso del proceso, falleció María Yolanda González, razón por la cual el despa cho adelantó las actuaciones correspondientes y reconoció a Isamel Kuant Escobar como sucesor procesal.
Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda de reconvención de pertenencia y accedió a las formuladas en laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03886-00 4 acción reivindicatoria. Esa decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá mediante fallo del 26 de febrero de 2026. En cumplimiento de lo resuelto, el despacho convocado libró despacho comisorio para materializar la
4 acción reivindicatoria. Esa decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá mediante fallo del 26 de febrero de 2026. En cumplimiento de lo resuelto, el despacho convocado libró despacho comisorio para materializar la entrega del inmueble o, de ser necesario, proceder su lanzamiento.
Aduce que al expediente del proceso reivindicatorio fueron incorporadas las piezas procesales correspondientes al anterior proceso de pertenencia y al recurso extraordinario de revisión. No obstante, afirma que, al proferir sentencia, el juzgado accionado «no realizó una valoración expresa, completa y razonada de dicha documental ni explicó el alcance jurídico-probatorio de la nulidad decretada en revisión frente a la posesión alegada por la parte accionante».
Sostiene que tales antecedentes no podían ser ignorados, pues resultaba indispensable determinar si la nulidad declarada dentro del proceso de pertenencia únicamente privaba de eficacia jurídica la sentencia allí proferida o si, por el contrario, impedía valorar los hechos históricos relacionados con la posesión que allí se discutieron, ya fuera como indicios o como pruebas trasladadas al proceso reivindicatorio.
Agrega, igualmente, que durante el curso del proceso reivindicatorio promovió tacha de falsedad respecto del contrato de arrendamiento que se le atribuía y de los recibos de pago de cánones de arrendamiento, por considerar queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03886-00 5 tales documentos no contenían su firma. S in embargo, sostiene que «no se advierte una decisión de fondo, autónoma
5 tales documentos no contenían su firma. S in embargo, sostiene que «no se advierte una decisión de fondo, autónoma y suficiente sobre la tacha y sobre el mérito probatorio que podían tener esos documentos cuestionados».
Finalmente, afirma que es una persona mayor, sujeto de especial protección constitucional, cuya permanencia en el inmueble constituye su lugar de habitación y arraigo, por lo que la decisión cuestionada la expone a la pérdida de su vivienda. En ese contexto, considera que la providencia censurada incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, defecto procedimental por falta de pronunciamiento sobre la tacha de falsedad, ausencia de motivación suficiente y violación directa de la constitución.
Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2026 y ordenar al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la que valore integralmente todas las pruebas omitidas y se pronuncie de manera expresa sobre la sentencia del proceso de pertenencia anterior, el recurso extraordinario de revisión, la incidencia de la nulidad frente a los hechos posesorios alegados, la tacha de falsedad, las pruebas que acreditaban la posesión y el enfoque diferencial por tratarse de una persona mayor.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03886-00 6 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en la providencia dictada el 26 de febrero de 2026 constan las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión. Además, solicitó que se
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en la providencia dictada el 26 de febrero de 2026 constan las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión. Además, solicitó que se deniegue el amparo, ya que no se han vulnerado las garantías constitucionales de la accionante. El juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente del proceso No. 11001-3103-024-2012-00673-00. El vinculado Ismael Kuan Escobar se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones al sostener que la providencia censurada no configura ninguno de los defectos aducidos.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso reivindicatorio no configura ninguno de los defectos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y en las circunstancias procesales acreditadas en el expediente, como pasa a exponerse.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03886-00 7 La accionante sostiene que la providencia censurada incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, defecto procedimental por ausencia de pronunciamiento sobre la tacha de falsedad, falta de motivación suficiente y violación directa de la constitución. Sin embargo, el examen de la sentencia cuestionada permite
probatoria, defecto procedimental por ausencia de pronunciamiento sobre la tacha de falsedad, falta de motivación suficiente y violación directa de la constitución. Sin embargo, el examen de la sentencia cuestionada permite concluir que ninguno de esos reproches tiene vocación de prosperar.
En efecto, mediante sentencia del 26 de febrero de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia proferida el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvieron tanto la demanda reivindicatoria como la demanda de reconvención de pertenencia.
Frente al supuesto defecto fáctico por indebida valoración probatoria, se observa que el tribunal abordó de manera expresa los argumentos formulados por la aquí accionante en el recurso de apelación. En particul ar, examinó su afirmación según la cual el juzgado había omitido valorar integralmente su declaración, en la que sostuvo que su ingreso al inmueble obedeció a la compra del establecimiento de comercio denominado «la esmeralda» y no a una relación arrendaticia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03886-00 8 Sobre este punto, el Tribunal explicó las razones por las cuales dicho argumento no desvirtuaba la conclusión alcanzada por el juez de primera instancia, al señalar que:
«es claro que la adquisición de un establecimiento mercantil no altera la calidad de tenedora que quedó demostrada en el proceso mediante la convención de arrendamiento aportado por la parte demandante principal, en el cual Isabel Vargas de Vega figuró
«es claro que la adquisición de un establecimiento mercantil no altera la calidad de tenedora que quedó demostrada en el proceso mediante la convención de arrendamiento aportado por la parte demandante principal, en el cual Isabel Vargas de Vega figuró como arrendataria y Sofía González Luna (q.e.p.d) como arrendadora. La compra de “La Esmeralda” —según la propia versión de la apelante, realizada en 1993— no comporta, por sí sola, ingreso al terreno en carácter de poseedora ni desvirtúa el negocio arrendaticio documentado.
(…) ni la adquisición del negocio ni el registro mercant il de la apelante constituyen prueba de posesión, pues se limitan a reflejar el ejercicio de una actividad económica, sin evidencia de actos claros de interversión del título ni de desconocimiento del derecho de la propietaria de la heredad donde se hallab a, exigencias indispensables para la prescripción adquisitiva».
Asimismo, el Tribunal valoró la visita 004 de la Alcaldía mayor de Bogotá del 13 de mayo de 1995 y la decisión de segunda instancia No. 0258 del 30 de agosto de 2013 proferida por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Consejo de Justicia Sala de Decisión de Controversias Civiles, y concluyó que tales elementos únicamente acreditaban el desarrollo de actividades comerciales por parte de la accionante en el inmueble, pero no demostraban el ejercicio de la posesión con ánimo de señora y dueña. Ello, especialmente porque en el expediente obraba un contrato de arrendamiento que evidenciaba que su ingreso al predio se produjo en calidad de arrendataria y
no demostraban el ejercicio de la posesión con ánimo de señora y dueña. Ello, especialmente porque en el expediente obraba un contrato de arrendamiento que evidenciaba que su ingreso al predio se produjo en calidad de arrendataria y no de poseedora.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03886-00 9 De igual forma, analizó el dictamen pericial y concluyó que este no permitía establecer que las mejoras realizadas en el inmueble hubieran sido ejecutadas por la accionante. En cuanto a los recibos de compra de materiales y al contrato de obra, explicó que «no permiten entrever actos de señorío sobre el inmueble, pues, se insiste son trabajos locativos que pudieron ser efectuados previa autorización de la propietaria del fundo».
En el mismo sentido, examinó las declaraciones de los señores Alfonso Vera y Luis Augusto Salas, y concluyó que «sus atestaciones no ostentan la virtual suficiente para tener por demostrada la calidad de poseedora de la convocante en reconvención, y afloran inocuos, dado que, la señora Vargas de Vega, en la vista pública llevada a cabo el 25 de noviembre de 2024, reconoció ingresar al predio con ocasión de un acuerdo de arrendamiento».
Incluso, el Tribunal valoró el interrogatorio de parte rendido por la propia accionante, quien reconoció haber pagado dos meses de canon de arrendamiento, circunstancia que consideró incompatible con la tesis según la cual su ingreso al inmueble obedeció a la adquisición del establecimiento de comercio, pues esa confesión evidenciaba que inicialmente ocupó el bien en calidad de arrendataria.
que consideró incompatible con la tesis según la cual su ingreso al inmueble obedeció a la adquisición del establecimiento de comercio, pues esa confesión evidenciaba que inicialmente ocupó el bien en calidad de arrendataria.
Así pues, luego de valorar integralmente el material probatorio, el Tribunal concluyó que para la prosperidad de la demanda de reconvención era indispensable demostrar laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03886-00 10 interversión del título, esto es, el mom ento en que la accionante dejó de ostentar la calidad de mera tenedora para convertirse en poseedora, así como la consolidación del término prescriptivo de diez años a partir de esa mutación.
Sin embargo, encontró que dicha circunstancia no fue acreditada, pues el único referente temporal demostrado correspondía al 14 de agosto de 2012 fecha en la cual Ismael Kuant Escobar promovió querella policiva por perturbación a la tenencia en su contra, actuación que, por sí sola, no acreditaba el cambio de la relación material con el inmueble ni permitía consolidar el término exigido para la prescripción adquisitiva.
Así las cosas, lejos de evidenciarse una omisión en la valoración probatoria, lo que se evidencia es que el Tribunal efectuó un examen conjunto y razonado de los distintos medios de convicción allegados al proceso, explicando por qué no resultaban suficientes para demostrar la interversión del título ni la posesión con ánimo de señora y dueña durante el término legalmente exigido.
En realidad, la inconformidad de la accionante radica en que la valoración realizada por el juez ordinario no
del título ni la posesión con ánimo de señora y dueña durante el término legalmente exigido.
En realidad, la inconformidad de la accionante radica en que la valoración realizada por el juez ordinario no coincide con la que ella propone, circunstancia que resulta insuficiente para estructurar un defecto fáctico, pues la acción de tutela no constituye una insta ncia adicional destinada a sustituir la apreciación probatoria efectuada porRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03886-00 11 el juez natural cuando se encuentra debidamente motivada y se mantiene dentro de los márgenes de la sana crítica.
De otra parte , en cuanto al supuesto desconocimiento de la tacha de falsedad formulada respecto del contrato de arrendamiento suscrito entre Sofía González Luna y la accionante, tampoco se advierte la irregularidad alegada.
En efecto, el Tribunal explicó que, tal como acertadamente lo consideró el juez de primera instancia, las decisiones adoptadas durante el trámite del proceso podían ser controvertidas mediante los recursos previstos en la ley. En ese contexto, recordó que mediante auto del 24 de octubre de 2023 el juzgado declaró desistida la prueba pericial encaminada a demostrar la tacha de falsedad, decisión que no fue recurrida por la interesada, siquiera mediante recurso de reposición. Además, señaló que:
«el contrato de arrendamiento signado el 15 de junio de 1995 conserva plena validez, pues la tacha de falsedad formulada en su contra se tuvo por desistida y, en consecuencia, no logró desvirtuarse su autenticidad.
«el contrato de arrendamiento signado el 15 de junio de 1995 conserva plena validez, pues la tacha de falsedad formulada en su contra se tuvo por desistida y, en consecuencia, no logró desvirtuarse su autenticidad.
Basta con recordar que quien alega una tacha de falsedad corre con la carga probatoria de derruir la presunción de autenticidad del documento y debe demostrar con prueba técnica que el mismo es apócrifo, a diferencia de lo que ocurre con el desconocimiento de documentos no suscritos ni manuscritos (sin huella de origen) o emanados de terceros que invierten la carga probatoria en cabeza de quien los aporta.
Bajo este entendido, debe tenerse por establecido que el ingreso al predio se produjo en calidad de arrendataria. En tal virtud, recaía sobre la demandada principal, la carga de acreditar la fecha exacta en la cual dicha calidad se transformó en la de poseedora,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03886-00 12 tal como acertadamente lo señaló el despacho de primera instancia».
De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por la accionante, tanto el juzgado como el tribunal sí se pronunciaron sobre la tacha de falsedad y explicaron las razones por las cuales el contrato de arrendamiento conservaba pleno valor probatorio.
La circunstancia de que la tacha no hubiera prosperado no obedece a una omisión judicial, sino a que la propia interesada dejó de acreditar los supuestos de hecho en que la sustentó y, además, no controvirtió oportunamente la decisión mediante la cual se tuvo por desistida la prueba pericial destinada a demostrarla. En consecuencia, no puede
interesada dejó de acreditar los supuestos de hecho en que la sustentó y, además, no controvirtió oportunamente la decisión mediante la cual se tuvo por desistida la prueba pericial destinada a demostrarla. En consecuencia, no puede pretender ahora, por vía de tutela, reabrir una discusión procesal que debió ventilarse mediante los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto.
Tampoco prospera el reproche relativo a la ausencia de motivación suficiente o a la presunta violación directa de la Constitución. La sentencia cuestionada expuso de manera clara las razones fáticas y jurídicas que condujeron a confirmar la decisión de primera instancia, analizó los argumentos planteados por la apelante, valoró las pruebas incorporadas al expediente y explicó por qué estás resultaban insuficientes para demostrar los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria invocada en la demanda de reconvención. De esta manera, la providenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03886-00 13 satisface le deber de motivación de las decisiones judiciales y no evidencia una interpretación arbitraria o manifiestamente incompatible con los postulados constitucionales.
De otro lado, respecto de la censura según la cual el Tribunal omitió valorar el proceso de pertenencia adelantado con anterioridad y el recurso extraordinario de revisión que culminó con la declaratoria de nulidad de la sentencia allí proferida, y que fueron aportados como prueba al segundo juicio, se advierte que dicho cuestionamiento no fue planteado en el recurso de apelación obrante en el archivo «006_SustentacionRecurso.pdf» del expediente, pues
sentencia allí proferida, y que fueron aportados como prueba al segundo juicio, se advierte que dicho cuestionamiento no fue planteado en el recurso de apelación obrante en el archivo «006_SustentacionRecurso.pdf» del expediente, pues si bien en dicha oportunidad la accionante cuestionó la valoración probatoria realizada por el juez, no refirió específicamente a la falta de pronunciamiento respecto del proceso de pertenencia anterior ni al recurso de revisión, sino únicamente respecto de las pruebas documentales, testimoniales y demás elementos de convicción relacionados con sus supuestos actos posesorios y la adquisición del establecimiento de comercio.
De modo que mal podría exigirse al juez de segunda instancia un pronunciamiento específico sobre un aspecto que no fue sometido a su consideración, máxime cuando su competencia se encontraba delimitada por los reparos formulados por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03886-00 14 En definitiva, al no evidenciarse la configuración de una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Isabel Vargas de Vega.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
autoridad de la Ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Isabel Vargas de Vega.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03886-00
15
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2ED590F14ED4B5FF45365FEB04A2784CE531DD61F64A35F5643D40B39C807C77
Documento generado en 2026-07-23