CSJ - STC13488-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13488-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13488-2025 Radicación n°. 20001-22-14-000-2025-00161-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la impugnación interpuesta fre nte a la sentencia proferida p or la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de junio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Edilsa Ramírez Bautista quien dice actuar como apoderad a de Roberth Bernal Ripe contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Aguachica y la Comisaría Segunda de Familia de Aguachica. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de medida de protección de radicado 2025-00142.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora reclamó la protección de quien dice representar de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación no. 20001-22-14-000-2025-00161-01.
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Al interior del juicio de divorcio -de radicado 2025 -00084-00suscitado por Roberth Bernal Ripe contra Yolanda Vergel Botello, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga -con auto del 3 de marzo de 2025decretó el «embargo y retención» de
suscitado por Roberth Bernal Ripe contra Yolanda Vergel Botello, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga -con auto del 3 de marzo de 2025decretó el «embargo y retención» de las sumas de dinero -a nombre de la demandadaque se encuentren depositadas en las distintas entidades financieras. Además , el «embargo y secuestro» de vehículo automotor y de sendos inmuebles de propiedad de la pasiva. Asimismo, dispuso «como medida de protección provisional que [la demandada] DEBE abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, sexual, verbal o psicológica, amen aza, ofensa, acecho, humillación, degradación, escándalos en espacios del ámbito personal, social, laboral o familiar, persecución de manera directa, virtual o telefónica en contra del otro cónyuge»1.
2.1. Seguidamente, el Despacho -con proveído del 25 de marzo de 2025resolvió incorporar al expediente y «pon[er] en conocimiento de las partes interesadas las respuestas allegadas por [las] Oficin[as] de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña […], Bucaramanga […] y Aguachica», así como de los distintos bancos. Igualmente, ordenó a Vergel Botello que de «manera inmediata se abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia […] contra Roberth Bernal Ripe […]. La prohibición de ingreso y/o acercamiento a […] Ro berth Bernal Ripe […]. La prohibición de publicación de información, videos e imágenes de Roberth Bernal Ripe […]. La prohibición de realizar cualquier acto de enajenación o gravamen
y/o acercamiento a […] Ro berth Bernal Ripe […]. La prohibición de publicación de información, videos e imágenes de Roberth Bernal Ripe […]. La prohibición de realizar cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, toda vez que la sociedad conyugal […] se encuentra vigente»2.
1 Folios 1 a 3. Archivo PDF «02Pruebas». 2 Folios 4 a 5. Ibídem.Radicación no. 20001-22-14-000-2025-00161-01. 3 2.2. Por otro lado, Yolanda Vergel Botello interpuso medida de protección contra el accionante. En efecto la Comisaría de Familia de Aguachica (Cesar) -con fallo del 8 de abril de 2025determinó «conceder e imponer medida de protección definitiva a favor de [la demandante]». Además, dispuso prohibir a Bernal Ripe cualquier acto de violencia contra Vergel Botello y el acercamiento a la residencia de la misma. Y le ordenó acudir a «tratamiento reeducativo y de terapia profesional»3. Decisión contra la cual, el actor interpuso recurso de apelación.
2.3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Aguachica (Cesar) -con sentencia del 27 de mayo de 2025 - resolvió «confirmar la providencia contenida en la Resolución No. 028 -2025 de fecha 8 de abril de 2025»4.
2.4. La gestora censuró que se incurrió en defecto fáctico. Ello, por cuanto aportó distintas pruebas documentales, como fueron la residencia del actor, minuta de la Policía Nacional del 20 de octubre de 2024, la carencia
2.4. La gestora censuró que se incurrió en defecto fáctico. Ello, por cuanto aportó distintas pruebas documentales, como fueron la residencia del actor, minuta de la Policía Nacional del 20 de octubre de 2024, la carencia de denuncia en el momento de la agresión y de valoración por parte de medicina legal y las providencias dictadas en la causa de divorcio, las cuales demostraban que «quien sí ejerce actos de violencia y maltrato es […] Yolanda Vergel Botello». En ese orden, e stima que el material probatorio «fue totalmente desconocido» por los estrados. Asimismo, advirtió que es necesario aplicar una visión de genero de cara a la violencia «en contra del hombre».
3 Folios 7 a 21. Ibídem. 4 Archivo PDF «01resuelveApelación».Radicación no. 20001-22-14-000-2025-00161-01. 4
3. Deprecó que se revoque «la decisión del día 27 de mayo de 2025 […] y mantener incólume la decisión adoptada por la […] juez Cuarto de Familia de Bucaramanga adoptada desde el 25 de marzo de
2025».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El juzgado querellado, en lo esencial defendió la legalidad de sus actuaciones al interior del juicio y se opuso a lo pretendido por el censor.
2. El Despacho Cuarto de Familia de Bucaramanga relató lo acontecido en el proceso de divorcio y señaló que ha actuado conforme a la ley y disposiciones pertinentes.
3. La Comisaría Segunda de Familia de Aguachica
2. El Despacho Cuarto de Familia de Bucaramanga relató lo acontecido en el proceso de divorcio y señaló que ha actuado conforme a la ley y disposiciones pertinentes.
3. La Comisaría Segunda de Familia de Aguachica rindió informe y requirió no acceder «a las pretensiones de la parte tutelante y no se revoque la decisión tomada […] mediante Resolución No. 028-2025 de fecha 8 de abril de 2025».
4. Yolanda Vergel Botello indicó que la tutela impetrada es improcedente, además que no se configuró vía de hecho alguna por cuanto las autoridades accionadas «actuaron conforme a derecho» y que la perspectiva de género denunciada no puede utilizarse para «deslegitimar el testimonio de una víctima de violencia de género, insinuando que las denuncias fueron maliciosas o motivadas por intereses patrimoniales. Esto revictimiza a quien ha buscado auxilio en las instituciones del Estado, lo cual va en contravía del principio de buena fe y de la protección reforzada de la mujer».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 20001-22-14-000-2025-00161-01.
5 El Tribunal constitucional denegó el amparo . Estimó que las decisiones «que pusieron fin a la discusión, no se vislumbran arbitrarias. Por el contrario, se observa que las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía y con apego a la realidad procesal y a las normas que rigen el asunto».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la abogada gestora. Cuestionó la notificación
actuaron en el marco de su autonomía y con apego a la realidad procesal y a las normas que rigen el asunto».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la abogada gestora. Cuestionó la notificación que se surtió frente a las decisiones proferidas en la actuación y señaló que impugna la determinación a quo sin sustentar lo correspondiente.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado -en cuanto no accedió al amparo invocado-, pero porque la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC1072120235, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10°
5 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 20001-22-14-000-2025-00161-01. 6 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida … por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando e l titular de los mismos no esté en
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando e l titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de per sonas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venidoRadicación no. 20001-22-14-000-2025-00161-01. 7 indicando que el profesional del derecho que representa a la
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venidoRadicación no. 20001-22-14-000-2025-00161-01. 7 indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho6». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T -001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »7. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956 -2023, CSJ STC3116 -2023, CSJ STC31122023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas
- y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene.
6 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 7 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 20001-22-14-000-2025-00161-01. 8 …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el p oder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para
profesional del derecho habilitado, siempre que el p oder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo requirió a la actora para que aportara el poder especial -auto admisorio del 13 de junio de 20258-, documento que se adosó, lo cierto es que el mandato presentado por la impulsora -otorgado por Roberth Bernal Ripe9-, demandado en el proceso cuestionado -en cuyo nombre se instaura la tutela-, no reúne la totalidad
8 Archivo PDF «06AutoAdmite». 9 Folio 8 a 9. Archivo PDF «11MemorialPoderActe».Radicación no. 20001-22-14-000-2025-00161-01. 9 de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades
9 de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades judiciales accionadas, no identifica las prerrogativas fundamentales invocadas, las decisiones censuradas , el radicado del proceso, ni tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, l o cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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