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CSJ - STC13488-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13488-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13488-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04017-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Nicolás Palacios Palacios contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 05001-60-00-206-2021-20144-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor pretende que se ordene reanudar el término que la Sala de Casación Penal de esta Corporación le concedió, entre el 9 y el 16 de junio de 2026, para promover el mecanismo de insistencia frente al auto que inadmitió laRadicación no 11001-02-03-000-2026-04017-00 2

demanda de casación formulada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2025 dentro del proceso penal n.° 2021-20144-00 seguido en su contra.

De la petición de amparo constitucional y el acervo obrante, se desprende lo siguiente:

El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellin, a través de sentencia de 30 de

De la petición de amparo constitucional y el acervo obrante, se desprende lo siguiente:

El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellin, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024 condenó al tutelante a la pena de ciento noventa y cinco (195) meses y quince (15) días de prisión y multa equivalente a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021 por la comisión del delito de extorsión, en concurso homogéneo.

Inconforme con lo decidido, el accionante formuló recurso de apelación, cuyo trámite correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin, quien mediante determinación de 14 de febrero de 2025 confirm ó en su integridad lo decidido en primera instancia.

Contra este último fallo el actor interpuso demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante auto AP3281-2026, y frente al que, -según lo afirmado por el tutelante - se pretendía promover el mecanismo de insistencia, pero que no tuvo lugar, en atención a que «el 9 de junio de 2026, [su] apoderada de confianza [renunció] al poder [conferido, quedando así] desde ese momento sin representación judicial».Radicación no 11001-02-03-000-2026-04017-00 3

En ese contexto, la queja del accionante se contrae a reprochar que para el momento en el que se le concedió el lapso para presentar el mecanismo aludido, la autoridad

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En ese contexto, la queja del accionante se contrae a reprochar que para el momento en el que se le concedió el lapso para presentar el mecanismo aludido, la autoridad censurada pasó por alto el hecho de que carecía de apoderado judicial y pese a ello realizó el cómputo del término legal sin «designarle defensor público [para su defensa]», circunstancia que a su criterio, lo dejó en un «estado de indefensión».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Casación Penal explicó de cara a la queja constitucional que, aunque es cierto que la apoderada del tutelante renunció al poder por aquél conferido , en el transcurso del término otorgado para promover el mecanismo de insistencia frente a la inadmisión de la demanda de casación -el cual corrió entre el 9 y 16 de junio de 2026lo cierto es que, en esa última data, dicha abogada «remitió correo (…) solicitando la insistencia y precisando, en misiva posterior, que reasumía el mandato (…)». Así las cosas, surtido el trámite de rigor, el 6 de julio de 2026 «el Procurador Delegado de Intervención 2 para la Casación Penal concluyó que la decisión de inadmisión fue adecuada, razón por la que no existía mérito para acudir al mecanismo de insistencia. Concepto que remitió a la abogada y a esta Corporación».

El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín comunicó que «profirió sentencia

no existía mérito para acudir al mecanismo de insistencia. Concepto que remitió a la abogada y a esta Corporación».

El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín comunicó que «profirió sentencia condenatoria en disfavor del citado ciudadano el pasado 30Radicación no 11001-02-03-000-2026-04017-00 4

de agosto de 2024; determinación que fue [confirmada por el superior] (…) no obstante, a la fecha, el expediente no ha sido devuelto a esta Judicatura en tanto, según la información que reposa en el sistema de gestión de consulta de la Rama Judicial, dentro del trámite en comento se interpuso recurso extraordinario de casación».

CONSIDERACIONES

La Corte desestimará el amparo por cuanto, contrario a lo sostenido por el accionante, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales que se le atribuye a las autoridades accionadas.

En el presente caso, la queja constitucional del tutelante se contrae a que, para el momento en que la Sala de Casación Penal le concedió el término comprendido entre el 9 y el 16 de junio de 2026 para promover el mecanismo de insistencia frente al auto AP3281-2026 -que inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2025-, dicha autoridad pasó por alto que carecía de apoderado judicial, circunstancia que, a su juicio, lo dejó en un estado de indefensión al no habérsele designado defensor público.

proferida el 14 de febrero de 2025-, dicha autoridad pasó por alto que carecía de apoderado judicial, circunstancia que, a su juicio, lo dejó en un estado de indefensión al no habérsele designado defensor público.

Así las cosas, circunscrita la Corte a dicha queja, se logra advertir lo siguiente:Radicación no 11001-02-03-000-2026-04017-00 5

Del informe rendido por la Sala de Casación Penal se constata que, si bien la apoderada de confianza del actor renunció al poder a ella conferido el 9 de junio de 2026 -fecha en que se dio inicio al término para promover la insistencialo cierto es que, dentro de ese mismo lapso, la misma profesional del derecho «remitió correo (...) solicitando la insistencia y precisando, en misiva posterior, que reasumía el mandato (...)», como quedó demostrado en el expediente:

De esta manera, contrario a lo sostenido por el tutelante, la renuncia al poder no se tradujo en una ausencia efectiva de representación judicial durante el término concedido, pues la abogada, en ejercicio de la misma gestión, reasumió el mandato y materializó oportunamente el mecanismo deRadicación no 11001-02-03-000-2026-04017-00 6

insistencia dentro del plazo legal, sin que hubiera lugar a la designación de un defensor público que en momento alguno hizo falta.

Aunado a lo anterior, se advierte que la insistencia promovida por el actor surtió el trámite de rigor ante el

insistencia dentro del plazo legal, sin que hubiera lugar a la designación de un defensor público que en momento alguno hizo falta.

Aunado a lo anterior, se advierte que la insistencia promovida por el actor surtió el trámite de rigor ante el Ministerio Público, órgano que, el 6 de julio de 2026, por conducto del Procurador Delegado de Intervención para la Casación Penal, concluyó que

«que el escrito de insistencia no contiene argumentos de entidad suficiente para que la Delegada se aparte de la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal», por ello, «los fundamentos del auto inadmisorio permanecen incólumes, en la medida en que la insistente no logra demostrar por qué las razones expuestas por la Corte resultan desacertadas ni satisface las exigencias de argumentación requeridas cuando se invoca la vulneración de garantías fundamentales como presupuesto excepcional de acceso al recurso extraordinario. Por el contrario, el memorial se limita a reiterar los planteamientos originalmente formulados en la demanda y pretende utilizar la insistencia como mecanismo para rectificar las deficiencias técnicas previamente advertidas».

Concepto que posteriormente fue oportunamente comunicado a la apoderada del actor.

De esta secuencia de actuaciones se concluye que el sustento fáctico de la queja constitucional no concuerda con la realidad del expediente objeto de reproche, donde consta que el mecanismo de insistencia que el actor echa de menos, en realidad, fue promovido dentro del término concedido y sometido a estudio de fondo por parte de la autoridad

la realidad del expediente objeto de reproche, donde consta que el mecanismo de insistencia que el actor echa de menos, en realidad, fue promovido dentro del término concedido y sometido a estudio de fondo por parte de la autoridad competente, sin que la circunstancia de que la respuesta leRadicación no 11001-02-03-000-2026-04017-00 7

hubiese sido desfavorable configure, por sí sola, una vulneración de sus garantías fundamentales.

Sobre el particular, esta Corporación ha puntualizado que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental», sino la demostración de que los derechos reclamados «h an sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01 citada entre otras en STC116152023, STC14261-2025, STC18813-2025).

En este sentido, también debe precisarse que la sola inconformidad del accionante con el resultado del trámite de insistencia surtido no habilita la intervención del juez constitucional, pues no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de la s normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC9614-2026).

Así las cosas, y comoquiera que la vulneración atribuida a las autoridades accionadas no tuvo lugar, el amparo debe desestimarse.

DECISIÓN

con el de las partes» (STC9614-2026).

Así las cosas, y comoquiera que la vulneración atribuida a las autoridades accionadas no tuvo lugar, el amparo debe desestimarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación no 11001-02-03-000-2026-04017-00 8

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Nicolas Palacios Palacios.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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