CSJ - STC13489-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13489-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13489-2023 Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-01324-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés). Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Fredy Alexander Gutiérrez Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial-1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental de petición.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El accionante participó en el concurso para la provisión de
cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Casanare y Administrativo de Boyacá, proferido mediante acuerdo CSJBOYA17-699 1 Al trámite se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-01324-00 2 del 6 de octubre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2. 2.2. El 14 de abril de 2023 3, mediante acuerdo CSJBOYA23-61, el Consejo Seccional publicó la lista de elegibles para la provisión del cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, en la cual el promotor quedó en segundo puesto con un puntaje de 711,17.
Consejo Seccional publicó la lista de elegibles para la provisión del cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, en la cual el promotor quedó en segundo puesto con un puntaje de 711,17. 2.3. El 20 de octubre de 20234, el actor presentó derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicialsolicitando, entre otras, información sobre en qué fecha fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por el señor Jorge Edisson Pardo Toloza, oficial mayor del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, contra el concepto desfavorable de traslado como servidor de carrera para el mismo cargo en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en oficio CJO23-2556 del 21 de abril de 2023.
3. El promotor censura que la Corporación accionada no ha dado respuesta a su petición.
4. Con fundamento en lo anterior, pide que se le ordene a la Unidad
de Administración de Carrera Judicial dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en su solicitud.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 2 Folio 1, archivo “ANEXO-MEDIOS DE PRUEBA.pdf”.3 Folio 12, ibidem.4 Folio 5, archivo “0002Demanda.pdf”.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-01324-00
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1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que, mediante oficio CJO23-6637 de 17 de noviembre de 2023, dio respuesta al peticionante y que esta fue enviada a su correo electrónico.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare
mediante oficio CJO23-6637 de 17 de noviembre de 2023, dio respuesta al peticionante y que esta fue enviada a su correo electrónico.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare informó que el accionante quedó en la lista de elegibles para la provisión de dos cargos de oficial mayor o sustanciador en el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal; no obstante, el acto administrativo no se remitió al nominador, porque Jorge Edisson Pardo solicitó traslado a ese Despacho desde el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y, aunque en principio se emitió concepto desfavorable, con ocasión del recurso de reposición interpuesto este se modificó, mediante Resolución CJR23-0436 del 15 de noviembre de 2023.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo, por carencia de objeto.
2. En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la autoridad accionada, mediante oficio CJO23-6637 del 17 de noviembre de 2023, dio respuesta a la petición elevada por el promotor, la cual fue enviada el 20 de noviembre siguiente a la misma dirección electrónica desde la cual se presentó. De modo tal que lo pretendido carece de objeto, pues la omisión censurada se superó. Sobre el particular, esta Sala ha establecido que se configura una carencia de objeto y, por tanto, la tutela es improcedente, cuando «cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento», por lo que, como «se
es improcedente, cuando «cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento», por lo que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío» (ver cita en CSJ STC8051-2020).Radicación no. 11001-02-30-000-2023-01324-00 4
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala