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CSJ - STC13489-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13489-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13489-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03695-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovida por Efraín Antonio Cure Manotas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado 08001-31-53-012-2021-00182-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Efraín Antonio Cure Manotas promovió acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03695-00 2 administración de justicia con ocasión a la solicitud de nulidad por indebida notificación que presentó al interior del proceso de pertenencia radicado 08001-31-53-012-202100182-00.

En el expediente remitido se evidencia que el proceso de pertenencia fue promovido por la Fundación Social Vides contra las sociedades ASTAG S.A.S., Inversiones El Triunfo Cesar Ltda., Grupo Empresarial Vasanti, Hercharuiz S.A.S.,

En el expediente remitido se evidencia que el proceso de pertenencia fue promovido por la Fundación Social Vides contra las sociedades ASTAG S.A.S., Inversiones El Triunfo Cesar Ltda., Grupo Empresarial Vasanti, Hercharuiz S.A.S., Constructora Jaramillo & Martínez S.A.S. y Promotora Internacional Jalim S.A.S.; los se ñores Ángel Ramírez Isidoro, Carlos Felipe Gutiérrez, Dagoberto Manuel Villareal Osorio, Gary Joyner Osorio Correa, Javier Fernando Chacón Garnica, Leonardo Sánchez Sánchez, Jorge Enrique Muriel Serrano, María Patricia Hernández Jácome, Hernando Martín Chacón Chacón, Juan Adolfo Held Primo, Rafael Arturo Rebollo Pérez, Juan Camilo Restrepo Valdez, Shirly Carreño Carreño y Vanessa Stephany Carreño Carreño; los herederos indeterminados de William Badío Cuesta; y las demás personas indeterminadas que puedan te ner algún derecho real respecto del Lote 2 del sector Santa Elenadenominado Finca Santa Elena-, con cabida de 223.0382 hectáreas, ubicado en el corregimiento de Juan Mina, Distrito de Barranquilla.

Mediante auto de 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda. En esa misma oportunidad ordenó el emplazamiento de los demandados determinados cuya residencia afirmó desconocer la demandante, así como el de los herederosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03695-00 3 indeterminados de William Badío Cuesta y el de las demás personas indeterminadas que se creyeran con algún derecho

desconocer la demandante, así como el de los herederosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03695-00 3 indeterminados de William Badío Cuesta y el de las demás personas indeterminadas que se creyeran con algún derecho dentro del proceso, con arreglo al artículo 10 del Decreto 806 de 2020, precisando que aquel se surtiría «solo en el Registro Nacional de Emplazamiento, sin necesidad de publicación en un medio escrito o radial». En el mismo proveído ordenó a la parte demandante instalar, en lugar visible del predio y junto a la vía pública más importante sobre la cual tuviera frente o límite, una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, con los datos señalados en el artículo 375 del Código General del Proceso.

Surtido el emplazamiento, por auto de 22 de junio de 2022, el juzgado designó curadora ad litem, para que compareciera y representara a los demandados emplazados, a los herederos indeterminados de William Badío Cuesta y a las demás personas indeterminadas. El 2 de junio de 2026 se practicó la diligencia de inspección judicial sobre el inmueble, en la que se verificó la instalación de la valla.

Al día siguiente, el 3 de junio de 2026, el apoderado de Efraín Antonio Cure Manotas, a quien el juzgado había tenido como interviniente en el proceso mediante auto de 19 de marzo de 2025 tras comparecer mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que designó curador ad litem a los indeterminados, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Estatuto

de marzo de 2025 tras comparecer mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que designó curador ad litem a los indeterminados, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Estatuto Procesal.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03695-00 4 Sustentó la nulidad en que, si bien el auto admisorio ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas y su convocatoria mediante la instalación de la valla prevista en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, esta no reunía los datos exigidos en los literales a) y g) de dicha norma, esto es, la denominación del juzgado y la identificación del predio, pues se limitó a consignar el nombre de la finca, su ubicación, extensión, matrícula inmobiliaria y referencia catastral, mas no sus linderos actuales ni su cabida en la forma prevista en el artículo 83 ibídem. Adujo que la individualización física y jurídica del inmueble se realiza mediante los linderos actuales, el área, la ubicación y sus características, y que, al no hallarse individualizado el bien pretendido en usucapión, resultaba forzosa la invalidación de lo actuado a partir del auto que designó curadora a los inciertos.

Conviene señalar, sin embargo, que en ese escrito el accionante no expresó afectación concreta alguna que la deficiencia de la valla le hubiera irrogado. No adujo haber desconocido la existencia del proceso ni haberse visto impedido de comparecer o de ejercer su defensa, pues, según se vio, intervino en el trámite por conducto de apoderado

deficiencia de la valla le hubiera irrogado. No adujo haber desconocido la existencia del proceso ni haberse visto impedido de comparecer o de ejercer su defensa, pues, según se vio, intervino en el trámite por conducto de apoderado desde marzo de 2025. Tampoco explicó de qué manera la ausencia de los linderos en la valla habría comprometido el interés que invocó al pedir su vinculación, consistente en que el bien pretendido habría sido sustraído del haber sucesoral de su causante. Su reproche se contrajo, en aquel escrito y en los posteriores, al emplazamiento de las personas indeterminadas convocadas al proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03695-00 5 Mediante auto de 10 de junio de 2026, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla declaró «no probada la causal de nulidad». Consideró que, si bien la valla no describía las medidas ni los linderos del predio, sí incorporaba el número de hectáreas y el folio de matrícula inmobiliaria, y que, conforme al artículo 83 del estatuto procesal, no se exige la transcripción de los linderos cuando obran en los documentos anexos a la demanda. Concluyó que el inmueble estaba plenamente identificado y que, según se constató en la inspección judicial, la valla fue instalada en el predio objeto del proceso.

El 12 de junio de 2026, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sostuvo que la excepción del artículo 83 del Código General del

el predio objeto del proceso.

El 12 de junio de 2026, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Sostuvo que la excepción del artículo 83 del Código General del Proceso, relativa a la no transcripción de linderos cuando reposan en los anexos, no cobija a los indeterminados, quienes carecen de acceso al expediente, y que fue justamente por esa razón que el legislador instituyó la valla. Agregó que, por tratarse de un predio de gran extensión, los terceros podrían llegar a estimar que la pertenencia se contrae únicamente a los lotes en que aquellas se encuentran situadas, de suerte que la sola inclusión de la cabida y de la matrícula inmobiliaria no bastaba para identificar el bien ante quienes no han concurrido al proceso. Con base en ello, pidió dejar sin efecto la decisión recurrida y decretar la nulidad a partir del auto que designó curador ad litem a las personas indeterminadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03695-00 6 Por auto de 16 de junio de 2026, el juzgado no repuso su determinación y concedió la apelación. Finalmente, mediante proveído del 25 de junio de 2026, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el auto de 10 de junio de 2026. Razonó que el reparo del apelante no configura, por sí solo, la causal del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues el emplazamiento de las personas indeterminadas se surte mediante su inscrip ción en el

que el reparo del apelante no configura, por sí solo, la causal del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues el emplazamiento de las personas indeterminadas se surte mediante su inscrip ción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas -al tenor del artículo 108 ibidem, en concordancia con la Ley 2213 de 2022-, mientras que la valla del numeral 7 del artículo 375 constituye un mecanismo de publicidad reforzada del trámite y no un acto de notificación o emplazamiento en sentido estricto. Añadió que las causales de nulidad son taxativas y de interpretación restrictiva, que la valla contenía datos suficientes de identificación del inmueble -nombre, ubicación, extensión, matrícula y referencia catastraly que la ausencia de linderos no demostró la omisión del emplazamiento ni una afectación real del derecho de defensa de terceros interesados.

Frente a lo decidido con respecto de la solicitud de nulidad, el accionante promovió este amparo. Reprochó al juzgado haber estimado que la omisión de los linderos en la valla no afecta la notificación de los indeterminados, pese a que el literal g) del numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso exige la identificación del predio, que en materia de inmuebles se surte conforme al artículo 83 ibídem, esto es, por su ubicación, linderos actuales,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03695-00 7 nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen, sin que la excepción de esa norma sobre la no transcripción de linderos resulte trasladable a la valla, dirigida a quienes

7 nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen, sin que la excepción de esa norma sobre la no transcripción de linderos resulte trasladable a la valla, dirigida a quienes no acceden al expediente. Por otro lado, censuró al tribunal haberle restado a aquella el carácter de acto de emplazamiento, cuando constituye uno de los dos mecanismos simultáneos y obligatorios de convocatoria de los inciertos. En consecuencia, atribuyó a las accionadas defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, por apartarse del procedimiento del artículo 375-7 del estatuto procesal y quebrantar los artículos 29 y 229 de la Carta y solicitó «dejar sin efecto el auto de fecha 25 de junio de 2026 expedido por la sala 001 del H. tribunal Superior de Barranquilla, sala Civil-Familia así como el auto adiado el 16 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla mediant e los cuales dichas oficinas se abstuvieron de decretar la nulidad por indebida notificación de las personas indeterminadas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió negar el amparo. Sostuvo que no incurrió en defecto alguno y concluyó que lo planteado por el actor traduce una mera diferencia de criterio frente a lo decidido.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción. Reseñó el trámite

el actor traduce una mera diferencia de criterio frente a lo decidido.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción. Reseñó el trámite del proceso de pertenencia y del incidente de nulidad, yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03695-00 8 precisó que la solicitud de amparo reitera los mismos fundamentos ya debatidos en sede ordinaria.

La Fundación Social Vides, demandante en el proceso de pertenencia y vinculada a este trámite, por intermedio de apoderado, pidió declarar improcedente la acción. Argumentó que el inmueble se encuentra plenamente identificado en los anexos y en las pretensiones de la demanda de pertenencia; que el artículo 83 del Código General del Proceso no impone la transcripción de linderos cuando estos obran en los documentos anexos; y que la actuación del despacho se ajustó a la ley.

CONSIDERACIONES

En el presente caso, el reproche se dirige contra los autos (i) del 16 de junio de 2026 mediante el cual el Juzgado accionado no repuso su decisión en la que declaró « no probada la causal de nulidad» y (ii) del 25 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirmó la decisión del juzgado y agotó el debate sobre la nulidad en el proceso de pertenencia. Por tal razón, la Sala circunscribirá su estudio en el auto de 25 de junio de 2026.

Se anticipa que el amparo será negado, pues la decisión

pertenencia. Por tal razón, la Sala circunscribirá su estudio en el auto de 25 de junio de 2026.

Se anticipa que el amparo será negado, pues la decisión referida es razonable y no exhibe irregularidad alguna que habilite la intervención del juez constitucional. En efecto, el tribunal accionado delimitó con claridad el objeto de su pronunciamiento -resolver la apelación interpuesta contra elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03695-00 9 auto de 10 de junio de 2026, que declaró no probada la nulidade identificó el problema jurídico sometido a su consideración, consistente en determinar si la valla instalada en el predio permitió identificarlo suficientemente frente a las personas indeterminadas, o si la ausencia de los linderos actuales configuró la nulidad por indebido emplazamiento prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

El primer fundamento del Tribunal consistió en distinguir el emplazamiento de las personas indeterminadas, que se surte mediante su inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de la instalación de la valla del numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso.

Sobre el punto, el ad quem precisó que «aun en los procesos de pertenencia, el emplazamiento de las personas indeterminadas se realiza mediante la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, mientras que la valla prevista en el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso constituye un mecanismo de publicidad reforzada del trámite, mas no un acto de notificación o emplazamiento

Nacional de Personas Emplazadas, mientras que la valla prevista en el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso constituye un mecanismo de publicidad reforzada del trámite, mas no un acto de notificación o emplazamiento en sentido procesal», y agregó que, «incluso en procesos de pertenencia, la valla cumple una función complementaria de publicidad, sin reemplazar el mecanismo procesal de emplazamiento».

Esa lectura es razonable y guarda armonía con la regulación legal del emplazamiento. En efecto, el artículo 108 del Código General del Proceso, dispone que, efectuada laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03695-00 10 publicación e incluida la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, «el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro», tras lo cual «se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar». Así ocurrió, en efecto, en el sub examine, pues, surtido el emplazamiento de los indeterminados a través del Registro Nacional de Emplazamiento, el juzgado, mediante auto de 22 de junio de 2022, designó como curadora ad litem de los herederos indeterminados de William Badío Cuesta y de las demás personas indeterminadas a Ivonne María Ortiz Méndez, quien aceptó el cargo.

A su vez, el numeral 7 del artículo 375 ibídem impone al demandante «instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso», como carga orientada a llamar a quienes puedan

A su vez, el numeral 7 del artículo 375 ibídem impone al demandante «instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso», como carga orientada a llamar a quienes puedan creerse con derechos sobre el bien conozcan la existencia del proceso en el sitio mismo del inmueble. En el asunto examinado, el auto admisorio de 16 de septiembre de 2021 ordenó el emplazamiento de los indeterminados «solo en el Registro Nacional de Emplazamiento, sin necesidad de publicación en un medio escrito o radial», canal por el cual, en consecuencia, se convocó a la parte incierta con independencia del contenido de la valla.

Esta comprensión finalística de las formas del emplazamiento encuentra respaldo en la doctrina de la Sala. Al confirmar el amparo concedido frente a un juez que se había negado a tener por surtido el emplazamiento de losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03695-00 11 indeterminados en un proceso de pertenencia por un defecto formal en la publicación, esta Corporación explicó que las normas adjetivas están al servicio de la efectividad de los derechos sustanciales, de modo que las ritualidades del emplazamiento deben apreciarse según su finalidad, esto es, asegurar que los interesados puedan enterarse del proceso y comparecer a él, y no como exigencias formales cuyo incumplimiento invalide por sí mismo lo actuado (CSJ STC13070-2019). Trasladado ese criterio al presente asunto, resulta razonable la conclusión del Tribunal, según la cual la convocatoria de los indeterminados se satisface con la inscripción en el registro y la valla opera como instrumento

STC13070-2019). Trasladado ese criterio al presente asunto, resulta razonable la conclusión del Tribunal, según la cual la convocatoria de los indeterminados se satisface con la inscripción en el registro y la valla opera como instrumento de publicidad cuya finalidad es llamar a todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso.

El segundo fundamento del Tribunal fue que la valla instalada, pese a omitir los linderos actuales, sí contenía datos relevantes de identificación del inmueble, de modo que, aunque hubiese sido deseable una identificación más completa, no se demostró que su contenido hubiera frustrado la publicidad del trámite.

Al respecto, conviene precisar que, conforme al numeral 7.º del artículo 375 del Código General del Proceso, la valla debe contener «a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre de l demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tenerRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03695-00 12 derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio».

La norma, como se aprecia, exige la identificación del predio, mas no prescribe de manera expresa que ella deba comprender la transcripción de todos sus linderos actuales. La valla persigue convocar materialmente, en el lugar del bien que se pretende usucapir, a quienes puedan estimarse con derechos sobre él y la cuestión que se debatió fue si esa

comprender la transcripción de todos sus linderos actuales. La valla persigue convocar materialmente, en el lugar del bien que se pretende usucapir, a quienes puedan estimarse con derechos sobre él y la cuestión que se debatió fue si esa finalidad se satisface cuando el predio se identifica por su denominación, ubicación, cabida, matrícula y cédula catastral, pero sin transcribir los linderos.

Sobre este preciso aspecto, el Tribunal consideró satisfecha la exigencia de identificación. Al respecto sostuvo que «de la actuación se advierte que la valla sí contenía datos relevantes de identificación, tales como el nombre del predio, su ubicación, extensión, matrícula inmobiliaria y referencia catastral», y que « aunque hubiera sido deseable una identificación más completa del inmueble, especialmente por tratarse de un predio rural, la ausencia de linderos no demuestra, en este evento, que se hubiera omitido el emplazamiento de las personas indeterminadas ni que se hubiese producido una afectación concreta al derecho de defensa de terceros interesados».

Este razonamiento coincide con la doctrina de la Sala sobre los principios que gobiernan las nulidades procesales. Se ha explicado que, en virtud del principio de especificidad, no hay nulidad sin texto legal que la consagre, de suerte queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03695-00 13 solo pueden alegarse los precisos motivos dispuestos en la ley y que, conforme al principio de trascendencia, no habrá lugar a la invalidación si, pese al vicio, el acto procesal cumplió su propósito y no se lesionó el derecho de defensa

solo pueden alegarse los precisos motivos dispuestos en la ley y que, conforme al principio de trascendencia, no habrá lugar a la invalidación si, pese al vicio, el acto procesal cumplió su propósito y no se lesionó el derecho de defensa

(CSJ SC2923-2024 y AC5102-2021).

De ese modo, el Tribunal no descartó la nulidad de manera caprichosa, sino que sometió su estudio a los principios y requisitos que gobiernan el régimen procesal. De un lado, en aplicación del principio de taxatividad, constató que la deficiencia atribuida a la valla no encajaba en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, cuyas hipótesis son de interpretación estricta y no admiten extensión analógica a supuestos no previstos por el legislador. Por otro lado, en aplicación del principio de trascendencia, verificó que la deficiencia atribuida a la valla no había frustrado la publicidad del proceso, ni impedido el emplazamiento legalmente surtido, ni generado una afectación real del derecho de defensa, únicos supuestos en que aquella podría tener entidad para nulitar lo actuado.

A ello se agrega que la carga de demostrar la trascendencia del vicio gravitaba sobre quien alegó la nulidad, sin que el accionante la satisficiera. En efecto, no acreditó que la omisión de los linderos en la valla hubiera frustrado la publicidad del proceso, impedido el emplazamiento o cercenado el derecho de defensa de persona alguna. Su reproche se sostuvo en la sola imperfección formal del aviso, que, conforme a los principios anotados,

frustrado la publicidad del proceso, impedido el emplazamiento o cercenado el derecho de defensa de persona alguna. Su reproche se sostuvo en la sola imperfección formal del aviso, que, conforme a los principios anotados, resulta insuficiente para invalidar lo actuado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03695-00 14 Finalmente, el Tribunal concluyó que la deficiencia alegada no comprometió el derecho de defensa. En sus palabras, «al no demostrarse que la omisión de linderos en la valla hubiera configurado indebido emplazamiento de las personas indeterminadas, ni que se hubiera afectado de manera real el derecho de defensa, se confirmará el auto apelado».

Como se observa, la providencia cuestionada responde a un ejercicio hermenéutico serio y suficientemente fundado. Al margen de que el acci onante no comparta esa determinación -y de que sostenga una lectura distinta sobre el alcance de la valla como presupuesto del emplazamiento en los procesos de pertenencia-, lo cierto es que la decisión adoptada por el tribunal no resulta arbitraria ni caprichosa, sino que constituye una de las interpretaciones razonablemente admisibles de las normas aplicables, adoptada dentro del ámbito de autonomía que la Constitución reconoce a los jueces.

En efecto, la sola discrepancia del accionante con los fundamentos o con el sentido de la decisión no habilita al juez constitucional para inmiscuirse en ella, pues, de admitirse lo contrario, la tutela se convertiría en una instancia adicional para reabrir debates ya definidos por el juez competente. Como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte:

admitirse lo contrario, la tutela se convertiría en una instancia adicional para reabrir debates ya definidos por el juez competente. Como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03695-00 15 convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2 011, exp. 00974-01,

STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026,

STC863-2026).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su ev entual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su ev entual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2026-03695-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9613F656D150C41D48B40EB7A588B697BAB070A60E636B97A276EF13F7C8477E Documento generado en 2026-07-23

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