CSJ - STC1349-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1349-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1349-2020 Radicación n° 88001-22-08-000-2019-00039-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la acción de tutela promovida por José Augusto Castro Mejía contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Archipiélago de San Andrés, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo reclamó protección de su garantía constitucional al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 88001-22-08-000-2019-00039-01
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan: 2.1. Erol Vicente Robinson Robinson promovió acción reivindicatoria contra José Augusto Castro Mejía, que declaró próspera el juzgado accionado, a través de sentencia del 25 de agosto de 2005, decisión confirmada, en sede de consulta, por
la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante determinación del 9 de mayo de 2006.
agosto de 2005, decisión confirmada, en sede de consulta, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante determinación del 9 de mayo de 2006. 2.2. Frente a ese último fallo, el demandado formuló recurso extraordinario de revisión, que fue desestimado por esta Corporación con providencia del 24 de noviembre de
2009. 2.3. Posteriormente, Erol Vicente Robinson Robinson instauró proceso ejecutivo contra José Augusto Castro Mejía, con miras a obtener el pago de las costas que le fueron impuestas al demandado en el juicio reivindicatorio antes mencionado. 2.4. El 15 de agosto de 2019, el enjuiciado reclamó la terminación de la ejecución por desistimiento tácito, petición negada con auto del 20 de septiembre de esas mismas calendas. 2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado accionado erró al no decretar la terminación de la ejecución por desistimiento tácito; y que dicho trámite se
2Radicación nº 88001-22-08-000-2019-00039-01 fundamenta «en un proceso que se hizo a [sus] espaldas… y en base a un proceso fraudulento…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expresó que «se remite a los fundamentos objetivos, fácticos y jurídicos expresados en la providencia» de 20 de septiembre de 2019; y,
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expresó que «se remite a los fundamentos objetivos, fácticos y jurídicos expresados en la providencia» de 20 de septiembre de 2019; y, además, destacó que el quejoso «no presentó recurso contra la decisión que abstuvo de decretar el desistimiento tácito…, por lo que no está facultado para atacarlo en sede constitucional…».
2. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, toda vez que el actor omitió interponer los recursos procedentes contra el auto que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito. LA IMPUGNACIÓN El gestor destacó que « sólo se enteró de la… providencia… del… 20 de septiembre de 2019, el… 21 de octubre de 2019 cuando viajó a San Andrés y se presentó al juzgado…, comoquiera que tanto [su] abogado como [él], residen en… Cali…». Insistió en que «se violó [su]… derecho al debido proceso, 3Radicación nº 88001-22-08-000-2019-00039-01 porque… no se [le] permitió, por ocultamiento, alegar tal vulneración en el proceso judicial amañado (pertenencia, reivindicatorio, cobro de costas)…».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que el promotor cuestionó: (i) el proveído de 20 de septiembre de 2019, a través del cual el juzgado accionado negó la terminación por desistimiento tácito que reclamó; y (ii) el proceso reivindicatorio que adelantó en su contra Erol Vicente Robinson Robinson, pues sostiene fue adelantado «a sus espaldas».
4Radicación nº 88001-22-08-000-2019-00039-01
3. Con base en tales premisas, en lo que atañe al primero
Robinson Robinson, pues sostiene fue adelantado «a sus espaldas». 4Radicación nº 88001-22-08-000-2019-00039-01
3. Con base en tales premisas, en lo que atañe al primero de esos reproches, esta Sala concluye que, tal y como lo estimó el a quo, la solicitud de resguardo es inviable , habida cuenta que el gestor del amparo omitió interponer los recursos que resultaban procedentes (reposición y apelación), frente al auto prenotado auto de 20 de septiembre de la anualidad pasada, siendo ese el escenario idóneo para debatir sobre la viabilidad de la terminación que deprecó el ejecutado.
En este punto, cabe añadir que no resulta de recibo el argumento que esgrimió el promotor para excusar ese descuido, comoquiera que, como lo ha reconocido la Corte, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016). Entonces, habida cuenta que el prenotado proveído de 20 de septiembre de 2019, que negó la terminación de la ejecución por desistimiento tácito, fue debidamente notificado por estado (artículo 2951, Código General del Proceso), conforme se dejó constancia por la secretaría de la sede judicial acusada (folio 26 vuelto, cuaderno 1), no puede predicarse irregularidad alguna por no habérsele informado por correo electrónico, pues lo cierto es que, se reitera, competía al interesado estar al tanto de lo ocurrido en el proceso y ese medio de comunicación no es
alguna por no habérsele informado por correo electrónico, pues lo cierto es que, se reitera, competía al interesado estar al tanto de lo ocurrido en el proceso y ese medio de comunicación no es el que contempla el ordenamiento procesal vigente para el enteramiento de este tipo de decisiones. 1 Dispone el aparte pertinente de dicha disposición que: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario». 5Radicación nº 88001-22-08-000-2019-00039-01 De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el querellante desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni
mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela . (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. En relación con la censura dirigida frente al juicio
6Radicación nº 88001-22-08-000-2019-00039-01 reivindicatorio que promovió Erol Vicente Robinson Robinson contra el tutelante, se verifica que esta autoridad carece de competencia para asumir el conocimiento de dicha crítica, comoquiera que dicho reproche vincula a esta Sala de Casación. Ello en la medida en que el accionante José Augusto Castro Mejía, aduciendo la supuesta indebida notificación del auto que admitió a trámite dicho asunto, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9 de mayo de 20062, medio de impugnación resuelto por esta Corporación
Castro Mejía, aduciendo la supuesta indebida notificación del auto que admitió a trámite dicho asunto, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9 de mayo de 20062, medio de impugnación resuelto por esta Corporación con providencia del 24 de noviembre de 2009 (folio 5 vuelto a 10, de este cuaderno). Entonces, en atención que la queja del gestor se circunscribe a que dicho litigio reivindicatorio « se adelantó a sus espaldas», no cabe duda que dicha inconformidad vincula a esta Sala Especializada, lo que impone su vinculación al presente asunto. La reseñada circunstancia, impide desatar válidamente en impugnación la salvaguarda, dado que como lo prescribe el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017): «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de 2 A través de dicha providencia, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometido el fallo de 25 de agosto de 2005, que accedió a la reivindicación que reclamó Erol Vicente Robinson Robinson frente a José Augusto Castro Mejía. 7Radicación nº 88001-22-08-000-2019-00039-01
reivindicación que reclamó Erol Vicente Robinson Robinson frente a José Augusto Castro Mejía. 7Radicación nº 88001-22-08-000-2019-00039-01 Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto»; último precepto que, en lo pertinente, enseña que el reglamento interno «de la Corte Suprema de Justicia... determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el [memorado] numeral 8…». Así, en aplicación sistemática y analógica de esas normas y, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo 006 de 2002), por medio del cual fue unificado el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, último que expresamente contempla que «[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético»; se considera que la queja elevada respecto del prenotado proceso reivindicatorio debe someterse a reparto a través de la Presidencia de la Sala de Casación Laboral.
5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia en lo referente a la queja impetrada respecto del auto de 20 de
Laboral.
5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia en lo referente a la queja impetrada respecto del auto de 20 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Archipiélago de San Andrés y, en cuanto al otro ruego, se impone declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia.
8Radicación nº 88001-22-08-000-2019-00039-01 En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que: … la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’
jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural 9Radicación nº 88001-22-08-000-2019-00039-01 y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos
público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (CSJ, ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-0008301). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Confirmar el fallo impugnado en lo referente al amparo deprecado contra e l Juzgado Segundo Civil del Circuito del Archipiélago de San Andrés, circunscrito al proveído de 20 de septiembre de 2020. 10Radicación nº 88001-22-08-000-2019-00039-01
Segundo: Declarar la nulidad del fallo de 19 de diciembre de 2019, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , en la presente acción de tutela, en lo que respecta a las quejas planteadas frente al proceso reivindicatorio promovido por Erol Vicente Robinson Robinson contra José Augusto Castro Mejía , sin perjuicio de la validez de todo lo actuado salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del
Robinson contra José Augusto Castro Mejía , sin perjuicio de la validez de todo lo actuado salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso. En su lugar, se remitirá copia de lo actuado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
Tercero: Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación nº 88001-22-08-000-2019-00039-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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