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CSJ - STC13490-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13490-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13490-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01076-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 29 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Alejandro Galvis Gamboa contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Santander, trámite al cual fueron vinculados los sujetos procesales y demás intervinientes en el proceso disciplinario 2019-00769.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «intimidad» y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el derecho a la igualdad procesal».

2. Del extenso escrito se extracta que ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se adelantó un proceso de dicha naturaleza en contra del acá quejoso, por queja que formulara el abogado Gustavo

Adolfo Galvis Barrera.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01076-01 Agotadas las etapas procesales de rigor, el 24 de mayo del año en curso se dictó fallo de naturaleza sancionatoria, a través del cual se le impusieron al denunciado dos meses de suspensión para el ejercicio de la profesión, como responsable, a título de dolo, de la falta consagrada en el

curso se dictó fallo de naturaleza sancionatoria, a través del cual se le impusieron al denunciado dos meses de suspensión para el ejercicio de la profesión, como responsable, a título de dolo, de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Contra esa determinación el sancionado interpuso recurso de apelación, resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 24 de julio, en el sentido de confirmar íntegramente lo resuelto por la colegiatura a quo.

3. El actor acude a este instrumento aduciendo, básicamente, que la responsabilidad disciplinaria declarada en las sentencias de primer y segundo grado se fundó en prueba ilícita comoquiera que el quejoso grabó de manera irregular una audiencia de conciliación en la que participó como apoderado de la contraparte de éste, por lo que tal elemento demostrativo debió ser excluido.

Solicitó la remoción de los fallos cuestionados y que «se ordene la exclusión de la grabación aportada por el quejoso en virtud a que no cumple con los requisitos de validez de la prueba».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia aseguró que los reparos traídos en esta oportunidad fueron objeto de estudio al interior de la causa disciplinaria y resueltos al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, observándose que la aspiración del accionante es «imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse» al asunto particular, propósito contrario a la naturaleza de la acción de tutela «cuyo objetivo no [es] servir de tercera instancia para discutir

aspiración del accionante es «imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse» al asunto particular, propósito contrario a la naturaleza de la acción de tutela «cuyo objetivo no [es] servir de tercera instancia para discutir 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01076-01 los fundamentos de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias»; en razón de lo anterior, pidió desestimar el amparo.

2. Por su parte, el magistrado de la Comisión Seccional Disciplinaria, ponente del proveído de primer grado, dijo que la salvaguarda desatendía el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto «si el abogado investigado pretendía controvertir alguna de las probanzas allegadas… por el quejoso, debió hacerlo en el momento procesal oportuno [y] no en sede de tutela, como quiera que este no es el escenario idóneo para ello, ya que se desdibujaría la labor propia del juez natural de la causa, el mecanismo constitucional excepcionalísimo propuesto estaría orientado a subsanar el vencimiento de términos y tendría como fin revivir actuaciones procesales fenecidas».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal, tras examinar a profundidad las sentencias emitidas por las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial, negó el resguardo pues consideró que las mismas se mostraban «razonables y no están sustentadas en argumentos caprichosos o arbitrarios… [se]

sentencias emitidas por las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial, negó el resguardo pues consideró que las mismas se mostraban «razonables y no están sustentadas en argumentos caprichosos o arbitrarios… [se] pudo evidenciar que la grabación carecía de la ilicitud alegada y que, de hecho, fue un asunto discutido al interior del proceso». IMPUGNACIÓN La formuló la querellante insistiendo en sus planteamientos iniciales en torno a la supuesta ilicitud del elemento demostrativo en que se sustentó la sanción disciplinaria.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales de Jaime Alejandro

3Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01076-01 Galvis Gamboa, en el juicio disciplinario 2019-00769 que se adelantó en su contra, al sancionarlo con dos meses de suspensión para ejercer la profesión de abogado, teniendo como fundamento para haberlo declarado responsable, una prueba que, a juicio del gestor, era ilícita y debió haber sido excluida.

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las

ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal en primera instancia, observa la

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01076-01 Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le

acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, si bien el gestor aduce que las decisiones que ataca adolecen de defecto fáctico, por haberse sustentado en una prueba, a su juicio, ilícita, lo que hace en realidad es insistir en las razones por las cuales considera que dicho elemento demostrativo debió haber sido excluido, tema que, como lo advirtió la Sala constitucional a quo , fue

su juicio, ilícita, lo que hace en realidad es insistir en las razones por las cuales considera que dicho elemento demostrativo debió haber sido excluido, tema que, como lo advirtió la Sala constitucional a quo , fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por las autoridades competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01076-01 cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así, se observa que la intención del querellante es exponer su muy particular hermenéutica de las disposiciones legales que considera pertinentes y su interesada valoración probatoria, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar

no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).

Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01076-01 pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y las autoridades en torno al examen de las pruebas practicadas. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad

Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, exp. 2011-00974-01 y STC 18 ene. 2012).

4. En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01076-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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