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CSJ - STC13491-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13491-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13491-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04329-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Miguel Valdeleón Bonilla contra la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cúcuta. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00741.

I. ANTECEDENTES

1. EL gestor -a través de apoderadoreclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 2 de noviembre de 2021, Aneidy Brigitt y Meybi Brigitt Camero Neira –en calidad de herederas de Deisy Brigitte Neira Morapromovieron proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y declaratoria de existencia de sociedad patrimonial contra el accionante 1. El Juzgado de 1 Carpeta PrimeraInstancia. Documentos pdf001 acuse de recibido y 002 DemandaYanexos. Expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04329-00

2 Familia de Los Patios –Norte de Santandercon auto del 15 de diciembre de 2021 admitió a trámite la demanda, ordenó la notificación del demandado, decretó las cautelas peticionadas, concedió el amparo de

de 2021 admitió a trámite la demanda, ordenó la notificación del demandado, decretó las cautelas peticionadas, concedió el amparo de pobreza solicitado por las demandantes, entre otras2. 2.1. Oportunamente, el procurador judicial del demandado – accionanteejerció su defensa. Se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones de fondo: «CADUCIDAD DE LA PRETENSION DE

EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, PRESCRIPCION EXTINTIVA DE

LA PRETENSION DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE APLICAR LA UNIVERSALIDAD A LA SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA EN VIRTUD DE LA MUERTE DE UNO DE LOS CONYUGES, MALA FE DE LA DEMANDANTE ANEIDY BRIGITT CAMERO NEIRA». Y, la genérica3. 2.2. Surtidos los ritos de ley, el juzgado -en audiencia del 16 de noviembre de 2022resolvió: (i) declarar que entre la fallecida Deisy Brigitt Neira Mora y el accionante existió una unión marital de hecho «desde el 1° de enero del año 2010 hasta el 18 de diciembre de 2015». (II) declarar probada la excepción de mérito denominada «PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA PRETENSION DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL». (iii) negar la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial. Y (iv) disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Inconformes, los

la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial. Y (iv) disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Inconformes, los apoderados de ambas partes intervinientes interpusieron recurso de apelación4. 2 Carpeta PrimeraInstancia. Documento pdf007 –Autoadmite demanda. Expediente digital3 Carpeta PrimeraInstancia. Documentos pdf.012-ContestacionDemandadoJoseMiguel y 015ContestacionDemandaDefinitiva. Expediente digital.4 Carpeta Primera Instancia. Documento pdf041ActaAudienciaFallo. Expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04329-00 3 2.3. El Tribunal accionado -con auto del 16 de enero de 2023admitió la alzada5. Descorrido el traslado para la sustentación 6, decretó y evacuó una prueba de oficio con el objeto de acreditar la legitimación de las demandantes7. El 14 de junio de 2023 confirmó parcialmente la sentencia recurrida «manteniendo el ordinal primero de la misma» . En su lugar, declaró «impróspera la excepción perentoria intitulada “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA PRETENSION DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL”… En consecuencia, declarar conformada la sociedad patrimonial entre Deisy Brigitte Neira Mora…y…José Miguel Valdeleon Bonilla, la que se tiene por disuelta y queda en estado de liquidación» . Y condenó en costas a la parte demandada en ambas instancias8. 2.4. Frente a lo determinado, el apoderado del actor formuló recurso

por disuelta y queda en estado de liquidación» . Y condenó en costas a la parte demandada en ambas instancias8. 2.4. Frente a lo determinado, el apoderado del actor formuló recurso extraordinario de casación acompañado de un dictamen pericial9. Sin embargo, la Sala encartadacon auto del 10 de julio de 2023denegó la concesión del mismo10. Inconforme con lo decidido promovió queja. Esta Sala con proveído AC2783-2023 de 21 de septiembre de 2023 declaró bien denegado el recurso de casación11. 2.5. La accionante censura que «al contestar la demanda le señaló al juez la imposibilidad de declarar la unión marital de hecho y en consecuencia la sociedad patrimonial, por cuanto al haber la pareja contraído matrimonio y formarse una sociedad conyugal, ambos patrimonios sociales se excluían, siendo únicamente posible la liquidación de la sociedad conyugal… en atención a que la pareja contrajo matrimonio y, por consiguiente, solo se debía aplicar las normas relativas a la sociedad conyugal… No obstante… declaró la existencia de la unión marital de 5 Carpeta. Segunda Instancia. Documento pdf05Auto20230116AdmiteApelacion. Expediente digital.6 Carpeta Segunda Instancia. Documentos pdf07SustentacionRecursoDemandantes y 11SustentacionRecursoJOSE MIGUEL VALDELEIN BONILLA. Expediente digital.7 Carpeta Segunda Instancia. Documento pdf14Auto20230213DecretaPruebaOficiosa. Expediente digital.8 Carpeta. Segunda Instancia. Documento

11SustentacionRecursoJOSE MIGUEL VALDELEIN BONILLA. Expediente digital.7 Carpeta Segunda Instancia. Documento pdf14Auto20230213DecretaPruebaOficiosa. Expediente digital.8 Carpeta. Segunda Instancia. Documento pdf26Sentencia20230614ConfirmaParcialmenteSentencia1Inst. Expediente digital.9 Carpeta Segunda Instancia. Documentos pdf27 Memorial Interponen Casación, 28Peritaje Interponen Casación. Expediente digital. 10 Carpeta SegundaInstancia. Documento pdf34Auto20230710NoconcedeCasacion. Expediente digital. 11 Carpeta SegundaInstancia. Documento pdf48AutoCorteSupremaDeclaraBienDenegadoRecursoDeCasacion. Expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04329-00 4 hecho, aunque también su prescripción». De manera que, «Los magistrados incurrieron en un error…al declarar una sociedad patrimonial posterior a una sociedad conyugal…que excluía la primera y al no haber usado la prerrogativa contemplada en el artículo 2.2.6.15.2.6.1 del Decreto 1069 de 2015 dichos bienes quedaron en cabeza de sus titulares individualmente considerados, no siendo posible que con posterioridad se reconociera como se hizo en la sentencia». Aduce que la Corporación accionada valoró «una prueba inconducente con la que se dio por probada la legitimación en la causa» de las proponentes pues, «no tenía certeza para decidir… dio por probada la legitimación en la causa por activa, con un certificado emitido por Migración Colombia no siendo este el documento con la aptitud legal para dar por probado el hecho de la doble

proponentes pues, «no tenía certeza para decidir… dio por probada la legitimación en la causa por activa, con un certificado emitido por Migración Colombia no siendo este el documento con la aptitud legal para dar por probado el hecho de la doble nacionalidad… Por lo anteriormente expuesto, la sentencia que se acusa …adolece múltiples defectos sustantivos reconocidos por la Jurisprudencia Constitucional, tales como el desconocimiento del precedente, grave error de interpretación de la norma, insuficiente motivación; y uno fáctico, valoración de prueba inconducente, los cuales, se concretan en una vulneración» de sus prerrogativas constitucionales.

3. Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó invalidar el pronunciamiento objetado.

II. RESPUESTA RECIBIDA.

La Sala accionada realizó un recuento de lo actuado, manifestó que se remitía a las consideraciones plasmadas en su providencia del 14 de junio de 2023.

III. CONSIDERACIONES

1. R evisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 14 de junio de 2023-, trasRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04329-00 5 determinar que el problema jurídico relativo a si «la sentencia debe revocarse en lo relativo a la declaratoria del fenómeno jurídico de la prescripción de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho declarada», se ocupó de

revocarse en lo relativo a la declaratoria del fenómeno jurídico de la prescripción de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho declarada», se ocupó de verificar «las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción», concretamente en la legitimación en la causa por activa. Refirió que conforme a al instituto jurídico de la unión marital de hecho –que viene de memorarse- «a voces de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005… canon 6°…la conformación de la sociedad patrimonial… puede ser demandada no solo por cualquiera de los protagonistas de la unión sino también por sus herederos». De manera que dicha «calidad se acredita con los registros civiles de nacimiento de las demandantes», en respaldo citó sentencia de casación SC2215-2021. Precisó que, para promover el proceso y acreditar la calidad con la que actúan las aquí demandantes «arrimaron al plenario sus respectivos registros civiles de nacimiento. En ellos se observa» que son hijas «en lo que aquí interesa, de Deisy Brigitt Neira Mora, quien se identifica con la Cédula de Identidad Venezolana n° 12.252.230». Pero como «la persona de la que las demandantes acreditan su óbito y la que se demuestra es su progenitora, aunque homónimas, tienen diferente identificación y nacionalidad. En tal virtud…con miras a resolver el fondo el(sic) asunto… decretó de oficio un medio de convicción tendiente a despejar cualquier duda en la calidad de herederas de las aquí accionantes». En

el(sic) asunto… decretó de oficio un medio de convicción tendiente a despejar cualquier duda en la calidad de herederas de las aquí accionantes». En consecuencia, «el Ministerio de Relaciones Exteriores –Migración Colombia certificó que la señora Deysi Brigitte Neira Mora “en vida ostentaba doble nacionalidad” y registró 18 movimientos migratorios desde el 24 de mayo de 2001 hasta la fecha». 1.1. Aclaró que como la dualidad de nacionalidad está legalmente reglamentada en el «artículo 22 de la Ley 43 del 1 de febrero de 1993… y en atención a que dentro del proceso la parte demandada nunca puso en entredicho la identidad de quien fuera señalada como su compañera permanente, la legitimación en causa por activa de quienes se reputan sus herederas, queda despejada de toda duda puesto que sus registros civiles de nacimiento dan cuenta de que su progenitora lo era la señora Deysi Brigitte Neira Mora, quien en vida tuvo nacionalidad colombovenezolana».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04329-00 6 1.2. Seguidamente, analizó el motivo de inconformidad planteado. Concretamente el relativo a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por causa de matrimonio posterior ente los mismos compañeros permanentes. En tal virtud, se refirió frente a los requisitos para el surgimiento de la unión marital de hecho. Y resaltó que esta «…

patrimonial por causa de matrimonio posterior ente los mismos compañeros permanentes. En tal virtud, se refirió frente a los requisitos para el surgimiento de la unión marital de hecho. Y resaltó que esta «… forma de vinculación de pareja puede llegar a generar efectos patrimoniales… conforme a lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005…debiendo precisarse… que si alguno de los compañeros permanentes tenía vínculo matrimonial anterior, exige, además, para el surgimiento de la referida sociedad de bienes, que la sociedad conyugal estuviere a lo menos disuelta... sin que tampoco se estime necesario el transcurso del lapso de un (1) año contado de tal disolución para el surgimiento de la sociedad de bienes entre compañeros señalado en la norma» SC1413-2022. 1.3. Bajo esa línea, memoró que la «exigencia de los dos años de permanencia de la unión marital para poder declarar la existencia de la sociedad patrimonial, es un requisito objetivo que la ley brinda para imprimir seriedad a ese tipo de unión. Mientras tanto, la exigencia de disolución de la sociedad conyugal anterior, para el surgimiento de la sociedad patrimonial cuando se cuenta con el bienio de convivencia, obedece a la necesidad de proscribir la coexistencia o entremezclamiento de patrimonios sociales». En ese orden de ideas, «el asunto puesto a consideración de la Sala, ningún reproche merece en cuanto al cumplimiento

entremezclamiento de patrimonios sociales». En ese orden de ideas, «el asunto puesto a consideración de la Sala, ningún reproche merece en cuanto al cumplimiento de los presupuestos para que, de la unión marital de hecho formada entre los compañeros permanentes… emanara una sociedad patrimonial, dado que es indiscutible que la convivencia marital perduró por más de dos años, desde el 1º de enero de 2010 hasta el 18 de diciembre de 2015». Sin embargo, como se vio, «la parte demandante se resiste a que, con fundamento en el instituto jurídico de la prescripción de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho declarada, no se reconozca la consecuencia económica derivada de ese vínculo… habida cuenta que… el computo de la temporalidad que… realizó el juzgador de instancia, es desacertado en tanto debe computarse desde el deceso de la compañera permanente y no a partir de cuándo aquella y el convocado contrajeron matrimonio» STC71942018.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04329-00 7 1.4. Bajo tales consideraciones, el Colegiado accionado señaló que el término prescriptivo para promover las acciones tendientes a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial se genera en los tres eventos contemplados en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, «que de cara a las dos últimas hipótesis del artículo 8º de la ley a que se viene haciendo referencia, que el Tribunal de Casación tiene establecido que “no ofrecen mayor inconveniente, puesto que se trata de hechos objetivos que conforme a las leyes nacionales tienen

las dos últimas hipótesis del artículo 8º de la ley a que se viene haciendo referencia, que el Tribunal de Casación tiene establecido que “no ofrecen mayor inconveniente, puesto que se trata de hechos objetivos que conforme a las leyes nacionales tienen plenamente determinada la fecha de ocurrencia, a través de su anotación en los correspondientes registros civiles de defunción y de matrimonio» (SC3982-2022). «Por tanto, de su literalidad emerge que el legislador instituyó, y es lo que los justiciables esperan, que la disolución de los efectos económicos de la unión marital de hecho, en lo que aquí llama la atención, se produzca por el matrimonio de uno de los compañeros o ambos con terceras personas, lo que de entrada descarta que puede concebirse que se desquebraja por el matrimonio contraído entre los mismos protagonistas de la unión marital». 1.5. En ese orden, señaló que «no puede asegurarse, cual sin más lo entendió el juzgador de conocimiento que el hito de partida del término prescriptivo del régimen económico de los compañeros permanentes necesariamente debe computarse a partir de allí (matrimonio de los compañeros permanentes)… Luego entonces, la continuidad de la pareja que dejan de ser compañeros permanentes y pasan a ser cónyuges, crean un patrimonio universal sucesivo, pero perfectamente separado en el tiempo y gobernado bajo institutos jurídicos que permiten su liquidación salvaguardando el trabajo mancomunado de sus creadores». En respaldo de su planteamiento citó jurisprudencia de esta Sala - STC71942018para destacar que:

liquidación salvaguardando el trabajo mancomunado de sus creadores». En respaldo de su planteamiento citó jurisprudencia de esta Sala - STC71942018para destacar que: …la judicatura incurriría en error sustantivo, si computa “el término de prescripción de un año a partir del matrimonio de los compañeros permanentes, porque en ese evento estaría suplantando al legislador”. Es más, sucedería lo mismo si Partiera “desde cuando los compañeros permanentes, ya como cónyuges, se separaron física y definitivamente, (…) porque se trata de una hipótesis igualmente ayuna de regulación positiva”. De ahí que “las reglas de la prescripción aplicables no pueden ser las señaladas para laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04329-00 8 sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino las referidas a la sociedad conyugal, sean específicas o genéricas, según sea el caso.”

Por manera que cuando entre los compañeros permanentes no existe “solución de continuidad tanto en el campo personal, como en materia de sociedad patrimonial y de sociedad conyugal, al fin de cuentas, disuelta esta última, se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que, por ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su coexistencia.” En ese orden, es viable predicar que al haberse declarado con éxito por el juzgador de primer nivel la prescripción de los efectos patrimoniales que se aplica al o los compañeros permanentes que han contraído matrimonio con

tiempo, pueda afirmarse su coexistencia.” En ese orden, es viable predicar que al haberse declarado con éxito por el juzgador de primer nivel la prescripción de los efectos patrimoniales que se aplica al o los compañeros permanentes que han contraído matrimonio con terceras personas; término que justamente se computa a partir de las nupcias, aflora que desatinó en la aplicación de ese instituto jurídico pues no se encuentra previsto para aquellos que bajo el amparo del vínculo jurídico gestado por los hechos, luego, por voluntad de los convivientes, dan nacimiento al contrato solemne de matrimonio; vínculo matrimonial que es pacífico en el dossier. Visto lo anterior, y teniendo muy en cuenta que el líbelo genitor de esta causa, contrario al reparo del demandado, no reclama existencia de sociedad patrimonial (en la sentencia de primera instancia se estableció desde el 1º de enero del año 2010 hasta el 18 de 2015) en vigencia de la sociedad conyugal (diciembre de (matrimonio acaeció el 19 de 2021), diciembre de 2015 y se disolvió por el deceso de Deisy Brigitte Neira Mora el día 7 de julio es dable colegir que las sociedades universales aquí gestadas por los compañeros permanentes que luego se convirtieron en cónyuges no se fusionan o subsisten paralelamente, de suerte que este motivo de inconformidad no se abre paso. 1.6. Con base en ello, concluyó que «el fenómeno extintivo de la prescripción no operó para la sociedad patrimonial emergente de la unión marital

1.6. Con base en ello, concluyó que «el fenómeno extintivo de la prescripción no operó para la sociedad patrimonial emergente de la unión marital de hecho que sostuvieron los señores Deisy Brigitte Neira Mora (q.e.p.d.) y el señor José Miguel Valdeleón Bonilla». Por tanto, declaró impróspera la excepción de prescripción alegada por el actor.

2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.12 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y 12 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04329-00 9 probatorio del tema debatido. Se acreditó que las sociedades universales gestadas por los compañeros permanentes -que luego contrajeron nupcias sin solución de continuidadse conforma un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad. Sin que, por ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su coexistencia.

separado en dos niveles temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad. Sin que, por ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su coexistencia.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 13» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser 13 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04329-00 10 impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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