CSJ - STC13491-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13491-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC13491-2024 Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00218-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 17 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Marcela Rodríguez Díaz contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y la Policía Nacional, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2023-00468.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital y móvil, pres untamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expuso que promovió juicio ejecutivo contra Adrián Pareja Restrepo, para el cobro de la cuota alimentaria establecida en acta de conciliación n° 42-2023 del 1° de junio del 2023, asignado al JuzgadoRad. n° 70001-22-14-000-2024-00218-01
2 Segundo de Familia de Sincelejo, que libró mandamiento de pago el 5 de diciembre de esa misma anualidad y decretó como medida cautelar el embargo del 25% del salario del demandado.
2 Segundo de Familia de Sincelejo, que libró mandamiento de pago el 5 de diciembre de esa misma anualidad y decretó como medida cautelar el embargo del 25% del salario del demandado. Indicó que el 6 de febrero de los corrientes dicho extremo procesal contestó la demanda y, el 9 de febrero siguiente, las partes presentaron un acuerdo para ser aprobado por el despacho; sin embargo, la juez del conocimiento no se ha pronunciado al respecto, incurriendo con ello en mora judicial. Finalmente, sostiene que a pesar de que la cuota alimentaria cuyo recaudo persigue corresponde al 50% de lo devengado por el ejecutado y la citada funcionaria embargó la mitad de ese porcentaje, la Policía Nacional solo le está entregando el «37%», escudándose en una cautela decretada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia en favor de una cooperativa dentro de otra ejecución, desconociendo la prelación o privilegio que tiene su crédito sobre los demás.
3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado resolver lo pertinente acerca del acuerdo que le fue presentado en el litigio debatido y, a la Policía Nacional, que ajuste el descuento del salario del demandado al 50%, como corresponde.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo pidió negar el resguardo suplicado, tras manifestar que «dictó providencia de seguir adelante la ejecución de fecha 15 de abril de 2024, sin aprobarse el acuerdo entre las partes »,
1. El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo pidió negar el resguardo suplicado, tras manifestar que «dictó providencia de seguir adelante la ejecución de fecha 15 de abril de 2024, sin aprobarse el acuerdo entre las partes », el cual «no está obligado a aprobar». Además, advirtió que «las partes tambiénRad. n° 70001-22-14-000-2024-00218-01 3 han presentado dos acciones de tutelas más sobre el mismo asunto» (2024-00034 y
2024-00106).
2. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «mediante comunicado oficial Nro. GS-2024064170-DITAH del 05 de septiembre de 2024 » le indicó a la gestora que «no es posible acceder de manera favorable a su petición, consistente en suspender la medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de ArmeniaQuindío, mediante oficio No. 0652 de fecha 02/05/2024, dentro del proceso No. 20230068800, hasta tanto, se acuda ante los jueces de familia para que a través de una orden judicial (…) se proceda al desplazamiento del mencionado embargo ejecutivo (…), y por el que se disminuyó la cuota alimentaria a su favor».
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia informó que en ese despacho se adelanta «proceso Ejecutivo Singular, radicado bajo el número 630014003004-2023-00688-00, promovido por la CORPORACIÓN ACTUAR FAMIEMPRESAS contra ADRÍAN PAREJA RESTREPO», donde «mediante
630014003004-2023-00688-00, promovido por la CORPORACIÓN ACTUAR FAMIEMPRESAS contra ADRÍAN PAREJA RESTREPO», donde «mediante providencia calendada a 12 de abril hogaño, se libró mandamiento de pago y se decretó cautela consistente en el embargo y retención de la 1/5 parte del excedente del salario y demás conceptos que constituyen dicho estipendio », medida que «fue comunicada a la competente institución, mediante oficio 0652 de 2 de mayo de 2024 , siendo que hasta la fecha se han consignado 3 descuentos por valor de $618.372,45 c/u». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó la solicitud de amparo, tras considerar que «contra el auto adiado 15 de abril de la presente anualidad, que ordenó seguir adelante la ejecución y el cual negó el acuerdo suscrito entre las partes, el tutelante no activó las herramientas ordinaras de defensa para controvertir la cuestionada decisión, pues luego de haber sido notificado en debida forma, decidió guardar silencio », siendo que «contra [dicha] decisión (…) procedía el recurso de reposición tal como lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso».Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00218-01 4 Por último, en cuanto a la queja enrostrada contra la Policía Nacional, señaló que su actuar «está sujeto a las normas aplicables al asunto, pues el Juez Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo es quien determinó que la
Nacional, señaló que su actuar «está sujeto a las normas aplicables al asunto, pues el Juez Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo es quien determinó que la mesada provisional para la accionante haya sido en un porcentaje del 25% del salario devengado por el señor Adrián Pareja Restrepo y no otro », de ahí que «no le quedaba camino distinto al pagador de la Policía Nacional sino de acogerse a tal mandato, pues este último solo puede realizar los respectivos descuentos cuando se encuentre en presencia de una orden judicial y conforme a los límites dispuestos por el legislador». IMPUGNACIÓN La presentó la gestora , para insistir en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, la Sala descarta la temeridad insinuada por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo al replicar la demanda de amparo, dado que lo pretendido en los ruegos 2024-00034 y 2024-00106 difiere de lo anhelado en el presente reclamo, pues, en el primero de ellos, se solicitó ordenar a dicha autoridad «dictar sentencia» y «abrir un proceso de responsabilidad solidaria contra la pagaduría de la Policía Nacional » y, a dicha entidad, «realizar los descuentos ordenados por el despacho »; en el segundo, «ordenar al pagador de la Policía Nacional limitar las medidas cautelares en su contra hasta el 50% de su salario»1, auxilio elevado por Adrián Pareja
Restrepo.
2. Aclarado lo anterior y centrada la Corte en los argumentos expuestos por Claudia Marcela Rodríguez Díaz con la impugnación,
Restrepo.
2. Aclarado lo anterior y centrada la Corte en los argumentos expuestos por Claudia Marcela Rodríguez Díaz con la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, según pasa a explicarse. 1 Decretadas en las ejecuciones 2023-00468 y 2023-00688.Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00218-01 5 2.1. No existe vulneración En primer lugar, la impulsora aduce que el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo no se ha pronunciado acerca del acuerdo al que llegó con su contraparte en el juicio ejecutivo de alimentos n° 2023-00468, consistente en seguir adelante la ejecución y modificar la medida cautelar de embargo decretada, en el sentido de gravar un 25% adicional del salario del demandado, para garantizar el pago de las cuotas alimentarias futuras, convenio que fue allegado a dicho despacho vía correo electrónico el 9 de febrero de los corrientes, motivo por el cual incurrió en mora judicial.
Sin embargo, del expediente de la citada actuación se advierte que la mencionada autoridad emitió auto el 15 de abril siguiente, en el que ordenó continuar el cobro y dispuso abstenerse de aprobar el referido acuerdo, por cuanto «al transar sobre la obligación perseguida, debe darse por terminado el proceso y procederse con el levantamiento de las cautelas decretadas, y al analizarse el acuerdo, las partes persiguen un efecto distinto al dispuesto en la norma», aunado a que «no se estima procedente incrementar [el embargo] hasta el 50%, dado que se puede afectar el cumplimiento de otras obligaciones de igual estirpe
al analizarse el acuerdo, las partes persiguen un efecto distinto al dispuesto en la norma», aunado a que «no se estima procedente incrementar [el embargo] hasta el 50%, dado que se puede afectar el cumplimiento de otras obligaciones de igual estirpe a cargo del ejecutado» y «el ofrecimiento que realiza el ejecutado del citado porcentaje de su asignación salarial y prestaciones sociales, para el Despacho se traduce en su voluntad de cumplir con la obligación alimentaria a su cargo, no siendo necesario el decreto de la cautela [pedida]», máxime cuando «dentro del proceso ejecutivo, las mismas tienen por fin asegurar el cumplimento de la obligación perseguida»2. De acuerdo con ello, la omisión enrostrada al despacho recriminado es inexistente, pues, como acaba de verse, este se pronunció frente al comentado acuerdo, negando su aprobación, actuación que se dio desde mucho antes de haberse interpuesto el resguardo3. 2 Archivo digital: 11AutoSigueEjecucionNiega.pdf, expediente allegado.3 Esto es, el 4 de septiembre de 2024.Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00218-01 6 De otro lado, la accionante reprocha que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional no está efectuando el descuento o retención del 50% del salario del ejecutado, pese a que existe un acta de conciliación que así lo dispone, sumado a que sí accedió a materializar una medida cautelar de embargo de 1/5 parte de dicho estipendio proveniente de una ejecución civil, desconociendo la prelación o privilegio que tiene su
que así lo dispone, sumado a que sí accedió a materializar una medida cautelar de embargo de 1/5 parte de dicho estipendio proveniente de una ejecución civil, desconociendo la prelación o privilegio que tiene su crédito sobre los demás. Para desdeñar dicho reparo, basta con señalar que dentro de la ejecución iniciada por la tutelante la juez del conocimiento decretó como medida cautelar el embargo del 25% de lo devengado por el demandado, de suerte que la referida entidad debe atender la misma en esos precisos términos, sin que le sea permitido modificar motu proprio dicho porcentaje. Ahora, como la cautela dictada en el otro juicio ejecutivo, independiente de la naturaleza de la obligación allí perseguida, no sobrepasa el límite permitido por el ordenamiento jurídico, debe ser aplicada sin ninguna objeción por la pagaduría de la Policía Nacional. Así las cosas, como la aludida entidad está actuando dentro del marco legal que rige las medidas cautelares, se descarta la vulneración de garantías endilgada a la misma. 2.2. Incuria Finalmente, cabe indicar, que si la promotora no estaba conforme con la decisión del despacho acusado de abstenerse de aprobar el acuerdo celebrado con el ejecutado, en particular, lo atinente a elevar el límite de embargo al 50% del salario del deudor, debió controvertir dicha resolución a través del recurso de reposición, conforme con lo establecido en elRad. n° 70001-22-14-000-2024-00218-01 7
embargo al 50% del salario del deudor, debió controvertir dicha resolución a través del recurso de reposición, conforme con lo establecido en elRad. n° 70001-22-14-000-2024-00218-01 7 artículo 318 del Código General del Proceso, no obstante que se adoptó en el mismo proveído que ordenó seguir adelante la ejecución ante el allanamiento tácito del demandado a la demanda, pues aquella determinación es independiente de esta, pero no lo hizo. Por tanto, si la tutelante contó con el mecanismo judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con dicha actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte ha dicho, que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria,
por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, exp. 23023, reiterada hace poco en la STC7151-2024 y la STC8829-2024).
Puntualizando que: (…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada recientemente en
de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada recientemente en la STC5511-2024 y la STC9835-2024).Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00218-01 8
3. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado, pero por los motivos esgrimidos con antelación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)