CSJ - STC13491-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13491-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13491-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04005-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marlene Botello Cortina contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad de Restitución de Tierras Territorial del Cesar, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar) y a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicado No. 2000131-21-002-2018-00123-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso yRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04005-00
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acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas al no haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de tierras No. 2018-00123-00. En sustento de su solicitud señala que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia el 27 de marzo de 2023, mediante la cual reconoció su calidad de
En sustento de su solicitud señala que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia el 27 de marzo de 2023, mediante la cual reconoció su calidad de segunda ocupante y beneficiaria de diferentes medidas encaminadas a garantizar sus derechos y los de su núcleo familiar. Explicó que el 9 de agosto de 2024 se llevó a cabo el desalojo del predio objeto de restitución y en esa misma diligencia realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras se acordó que le serían pagados los gastos de transporte y pastaje de los semovientes y el canon de arrendamiento para garantizar su alojamiento y de su núcleo familiar mientras se ejecutaban las medidas ordenadas en la sentencia. Indica que han transcurrido casi dos años desde que desalojó el predio y la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar «no ha cumplido con las medidas transitorias ni con las medidas definitivas ordenadas en la sentencia». Agrega que tampoco se le han reconocido ni pagado los gastos de transporte, sostenimiento y pastaje de losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04005-00
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semovientes ni los gastos de arrendamiento que han sido asumidos por ella. Sostiene que la falta de cumplimiento de las órdenes judiciales ha afectado su situación económica, pues se ha visto obligada a vender sus semovientes para cubrir todos los gastos, circunstancia que estima afecta su patrimonio y el bienestar de su familia. Asimismo, afirma que el Tribunal accionado no «ha ejercido un seg uimiento efectivo al
visto obligada a vender sus semovientes para cubrir todos los gastos, circunstancia que estima afecta su patrimonio y el bienestar de su familia. Asimismo, afirma que el Tribunal accionado no «ha ejercido un seg uimiento efectivo al cumplimiento de la sentencia, permitiendo que las órdenes impartidas permanezcan incumplidas y que continúe la vulneración de los derechos fundamentales». En consecuencia, pretende que se le ordene a (i) la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar dar cumplimiento inmediato e integral a las medidas transitorias y definitivas ordenadas en la sentencia, así como reconocer y pagar los gastos ocasionados desde el 9 de agosto de 2024 hasta la fecha, y (ii) a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ejercer seguimiento efectivo al cumplimiento de la sentencia y adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las órdenes. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que ha actuado con diligencia en el marco de sus competencias enRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04005-00
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la etapa de posfallo. Indicó que mediante auto del 15 de julio de 2026 valoró los informes de las entidades y tras advertir mora en la ejecución de las medidas de compensación, requirió de manera perentoria a la Unidad de Restitución de Tierras y a la UARIV para que acreditaran las gestiones
de 2026 valoró los informes de las entidades y tras advertir mora en la ejecución de las medidas de compensación, requirió de manera perentoria a la Unidad de Restitución de Tierras y a la UARIV para que acreditaran las gestiones concretas respecto a la priorización del subsidio de vivienda y el registro del núcleo familiar. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional de Bogotá solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que la Sala desestimará el amparo solicitado, por cuanto no se acredita la existencia de la vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, en tanto se adoptaron las medidas concretas y eficaces encaminadas a verificar el cumplimiento de la sentencia cuyo acatamiento se reclama, según pasa a explicarse. La accionante cuestiona que la Unidad de Restitución de Tierras no ha dado cumplimiento a las medidas transitorias y definitivas ordenadas en la sentencia, ni tampoco ha pagado los gastos derivados del transporte, sostenimiento y pastaje de los semovientes ni de l arrendamiento, desde el 9 de agosto de 2024 -fecha en la cualRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04005-00
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desalojó el inmueblehasta la fecha. También reprocha que el Tribunal no ha ejercido un seguimiento efectivo al cumplimiento de la sentencia. De la revisión del expediente se desprende que el Tribunal accionado, mediante sentencia del 27 de marzo de
el Tribunal no ha ejercido un seguimiento efectivo al cumplimiento de la sentencia. De la revisión del expediente se desprende que el Tribunal accionado, mediante sentencia del 27 de marzo de 2023, protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojas a causa del conflicto armado interno de Julio Alberto Barrios Polo, Yolanda Isabel Tovar y su núcleo familiar y, en consecuencia, ordenó la restitución material del inmueble denominado «Parcela No. 13 – La Divisa».
Asimismo, en dicha providencia, declaró la calidad de segunda ocupante de la hoy accionante y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas entregarle a ella y su núcleo familiar «un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familia calculada a nivel predio sobre el predio restituido, así como su postulación ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y/o la entidad competente para ello para la entrega de un subsidio de vivienda de interés social rural – VISR y la implementación de un proyecto productivo». Adicionalmente, comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para materializar el desalojo del inmueble.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04005-00
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En cumplimiento de lo anterior, el 9 de agosto de 2024 el Despacho comisionado realizó la entrega material y formal del predio. En dicha diligencia se dispuso:
«TERCERO: EL DESPACHO requiere a la Unidad de Restitución de Tierras para que de manera célere realice los trámites
el Despacho comisionado realizó la entrega material y formal del predio. En dicha diligencia se dispuso:
«TERCERO: EL DESPACHO requiere a la Unidad de Restitución de Tierras para que de manera célere realice los trámites correspondientes para que se le garantice el pago de las medidas de alojo temporal a favor de la señora MARLENI BOTELLO CORTINA y también para que se le haga entrega de las medidas definitivas que fueron reconocidas en favor de la misma en la sentencia del 27 de marzo 2023; y advierte nuevamente de manera expresa que las medidas de alojo temporal son extensivas desde las presente fecha hasta que se haga el pago efectivo de la medida definitiva que le ha sido reconocida a la opositora en la sentencia del 27 de marzo de 2023».
Posteriormente, mediante auto del 15 de julio de 2026 el Tribunal accionado realizó un control frente al acatamiento de las órdenes impartidas en la sentencia y, respecto a la accionante, consideró que:
«En cuanto a las medidas de atención a favor de la segunda ocupante, Marlenis Botello Cortina, Si bien el Grupo Fondo de la UAEGRTD reportó gestiones iniciales para un alojamiento temporal, los memoriales allegados por la interesada y su representación judicial advierten sobre obstáculos logísticos y económicos que han dificultado la materialización efectiva de estas garantías transitorias. Por tanto, persiste la obligación de asegurar que las medidas de apoyo para el traslado y la estancia provisional se ejecuten de manera integral, como paso previo y necesario a la entrega de la Unidad Agrícola Familiar y la implementación del proyecto productivo definitivo contemplados en el fallo».
provisional se ejecuten de manera integral, como paso previo y necesario a la entrega de la Unidad Agrícola Familiar y la implementación del proyecto productivo definitivo contemplados en el fallo».
En consecuencia, ordenó:
«REQUERIR de manera perentoria al GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS (GFRTT) de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04005-00
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UAEGRTD para que, en el término de cinco (5) días, informe y acredite el cumplimiento efectivo de las medidas temporales de atención ordenadas a favor de la señora Marlenis Botello Cortina en su calidad de ocupante secundaria. Este reporte deberá incluir las acciones desplegadas para garantizar la logística de traslado, el pago del subsidio de alojamiento temporal y cualquier otra medida transitoria necesaria para asegurar su mínimo vital, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5.2.2 de la sentencia del 27 de marzo de 2023, advertir que, de no emitirse informe correspondiente, se procederá a iniciar tramite sancionatorio y si es del caso la compulsa de copias correspondientes a efectos de que se investigue disciplinariamente la actuación de los funcionarios encargados». (Se resalta)
Contextualizado lo anterior y descendiendo nuevamente a la censura que es objeto de la tutela, debe decirse que en la actualidad el proceso de restitución de tierras se encuentra en etapa postfallo, escenario en el cual la competencia para verificar, exigir y materializar el cumplimiento de las órdenes judiciales permanece radicada en el juez especializado que
la actualidad el proceso de restitución de tierras se encuentra en etapa postfallo, escenario en el cual la competencia para verificar, exigir y materializar el cumplimiento de las órdenes judiciales permanece radicada en el juez especializado que conoció del asunto, acorde con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, que dispone lo siguiente:
«Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias».
En ese contexto, si bien podría advertirse una demora en la ejecución material de las medidas reconocidas a la accionante, dicha circunstancia no permite concluir, por sí sola, que existe una mora judicial atribuible a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04005-00
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Por el contrario, las actuaciones reseñadas evidencian que dicha autoridad ejerció sus facultades de seguimiento para asegurar el cumplimiento de sus decisiones, al punto que requirió a la UAEGRTD para que diera cumplimiento a las medidas temporales, so pena de iniciar trámite sancionatorio.
Por lo tanto, en la actualidad no se vislumbra un actuar negligente o desidia por parte del Tribunal, en tanto la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en que cuando
las medidas temporales, so pena de iniciar trámite sancionatorio.
Por lo tanto, en la actualidad no se vislumbra un actuar negligente o desidia por parte del Tribunal, en tanto la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en que cuando se alega una eventual mora judicial la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022,
STC6176-2023, STC5962-2024 y STC9074-2025).
Ahora bien, en lo que respecta a la UAEGRTD, se advierte que, con ocasión del auto del 15 de julio de 2026, notificado vía correo electrónico el 16 del mismo mes y año, el Tribunal le concedió un término de cinco días para que informara y acreditara el cumplimiento de las medidas de atención ordenadas a favor de la accionante, plazo que vence el 24 de julio de 2026.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04005-00
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En ese contexto, resulta claro que la UAEGRTD aún se encuentra dentro del término otorgado por la autoridad judicial para atender el requerimiento formulado. En consecuencia, corresponderá al Tribunal accionado, en su condición de juez natural del proceso y autoridad encargada
encuentra dentro del término otorgado por la autoridad judicial para atender el requerimiento formulado. En consecuencia, corresponderá al Tribunal accionado, en su condición de juez natural del proceso y autoridad encargada de la vigilancia del cumplimiento del fallo, valorar la información y los soportes que sean allegados por dicha entidad y, con fundamento en ellos, determinar si las órdenes impartidas fueron acatadas o, en caso contrario, adoptar las medidas que estime pertinentes para asegurar su cumplimiento efectivo, oportuno e integral, en ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico le confiere durante la etapa de seguimiento de la sentencia.
Bajo ese entendido, no es posible concluir, en este momento, que la UAEGRTD haya incumplido las órdenes impartidas, pues aún no ha expirado el término concedido para acreditar su observancia. Emitir un pronunciamiento en ese sentido implicaría desconocer el plazo fijado por el Tribunal, anticipar un juicio sobre una circunstancia que todavía se encuentra en curso de verificación y sustituir indebidamente la valoración que, en primer lugar, corresponde efectuar al juez competente para supervisar la ejecución de la decisión.
Una intervención de esa naturaleza no solo carecería de sustento fáctico suficiente, sino que desbordaría el ámbito de competencia del juez constitucional, quien no puede desplazar al juez ordinario en el ejercicio de las atribucionesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04005-00
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que le son propias. En ese sentido, esta Corporación reitera que:
desplazar al juez ordinario en el ejercicio de las atribucionesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04005-00
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que le son propias. En ese sentido, esta Corporación reitera que: «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)». (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7389-2025). Por las anteriores razones, el amparo invocado está llamado a fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NEGAR el amparo implorado por Marlene Botello Cortina.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04005-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04005-00
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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