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CSJ - STC13492-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13492-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13492-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02054-02 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 20 de septiembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Jaime Humberto Gutiérrez Montenegro contra la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales), a la que fue vinculado Reinel Antonio Murcia Murcia.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó, a través de apoderado, la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Reprochó, en un inicio, la falta de pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales) sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación por él formulado con respecto al auto de 13 de febrero del presente año, deRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02054-02 rechazo de su demanda de protección al consumidor n.° 23-214137 contra una aerolínea1.

Eso, muy a pesar de transcurrir «alrededor de 9 meses» desde entonces.

rechazo de su demanda de protección al consumidor n.° 23-214137 contra una aerolínea1. Eso, muy a pesar de transcurrir «alrededor de 9 meses» desde entonces. Y durante el trámite de la primera instancia constitucional, expuso que la resolución con la que la Superintendencia inadmitió el libelo (de 24 de enero de 2024) no se le notificó por «correo», así como que la providencia de 22 de agosto último, con la que, en el marco de la acción de tutela, aquella oficina resolvió el recurso en torno al auto de rechazo, en punto a «no reponer[lo]», omitió desatar la alzada subsidiariamente propuesta.

3. Pretendió se ordene «calificar y dar» impulso a su demanda.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Superintendencia recordó lo sucedido y se opuso a la prosperidad de la querella, por no afectación a las garantías del promotor, y por pertinencia de sus proveídos. Compartió copia del expediente de protección al consumidor. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, comoquiera que la entidad judicial requerida con auto de 22 de agosto pasado, en el curso de la acción constitucional, dispuso ratificar –en reposición del aquí gestor– el rechazo de la demanda de protección al consumidor, cuya mora fue el objeto de inconformidad supralegal, e igualmente, no concedió la apelación subsidiaria por improcedente (asunto de mínima cuantía). 1 Tal libelo se instauró en nombre del tutelante y Reinel Antonio Murcia Murcia.

supralegal, e igualmente, no concedió la apelación subsidiaria por improcedente (asunto de mínima cuantía). 1 Tal libelo se instauró en nombre del tutelante y Reinel Antonio Murcia Murcia. 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02054-02 LA IMPUGNACIÓN Impugnó el convocante, quien insistió en su crítica hacia el no enteramiento del auto de inadmisión de su libelo por «correo», lo que hizo que «no [se] haya podido subsanar», amén de expresar que solo con ocasión de la tutela fue que la Superintendencia emitió el pronunciamiento que zanjó sus recursos.

CONSIDERACIONES

1. La tutela frente a providencias judiciales permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar resoluciones que corresponden al funcionario natural, lo que acabaría cercenando el principio de residualidad que la gobierna.

2. De cara al sub examine, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, basta con advertir la inviabilidad del instrumento de resguardo, por lo que pasa a advertirse.

El auto inadmisorio de la demanda verbal sumaria de protección al consumidor a que alude el tutelante fue notificado en estado 009 de 25 de enero de los corrientes, según lo exigen los artículos 295 del Código General del Proceso y 9° de la Ley 2213 de 20222, en cuanto a la

enero de los corrientes, según lo exigen los artículos 295 del Código General del Proceso y 9° de la Ley 2213 de 20222, en cuanto a la notificación de las providencias dictadas por fuera de audiencia, no estando la Superintendencia accionada en la obligación de enterar esa resolución por «correo», como aquel lo propone. 2 Normas aplicables a los asuntos de protección al consumidor según remisión del inciso final del artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), tratándose de los asuntos jurisdiccionales y de las materias procesales, al invocar el Código de Procedimiento Civil (hoy General del Proceso). 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02054-02 Y, en adición, más allá de que el pronunciamiento que desató los recursos contra el rechazo del libelo se profiriera el 22 de agosto último, en el curso del presente amparo, lo cierto es que tal determinación ya fue emitida, por lo que ningún sentido tiene el reproche de la impugnación al respecto. Así las cosas, como la vulneración denunciada sobre el enteramiento del auto inadmisorio es inexistente, la tutela carece de prosperidad, por lo que cualquier orden en esa orientación no tendría razón de ser. Acerca del tema, la Corte ha indicado que para la cabida de este mecanismo ius fundamental, se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (Destacado con intención. STC5337-2018, reiterada, entre otras, en STC11676-2024).

3. Lo consignado conlleva, sin más, a reafirmar el fallo del Tribunal de origen, en lo que fue materia de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02054-02 Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio eficaz, y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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