CSJ - STC13492-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13492-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13492-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03931-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mario Cancino Santana contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de divorcio No. 68001-31-10-002-2022-00187-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante deriva la lesión de sus derechos de la sentencia de segunda instancia del 24 de abril de 2024, adicionada el 10 de mayo de ese año, mediante la cual la Corporación accionada revocó parcialmente el fallo del 21 de marzo de 2023 emitido por el juzgado convocado y lo condenóRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03931-00 2
a pagarle a su excónyuge María Alejandra Medina Vera la suma mensual de $400.000 a título de alimentos, dentro del referido proceso de divorcio que aquélla instauró en su contra.
Aduce, en síntesis, que esa providencia constituye una vía de hecho por haber fijado una cuota alimentaria con fundamento en una indebida interpretación de las normas procesales y sustanciales aplicables.
Indica que la demandante no requería alimentos al ser
vía de hecho por haber fijado una cuota alimentaria con fundamento en una indebida interpretación de las normas procesales y sustanciales aplicables.
Indica que la demandante no requería alimentos al ser una persona profesional, autosuficiente y con capacidad para proveer su propio sostenimiento, además de que el hijo en común ya atendía sus necesidades de alimentación y cuidado.
Sostiene que la reclamación de alimentos entre cónyuges estaba sometida a un límite temporal de un año contado desde la separación de cuerpos, ocurrida desde el año 2010, de manera que la Corporación revivió un derecho que había fenecido.
Afirma que tuvo conocimiento de la sentencia debatida en abril de 2026, cuando al intentar acceder a un crédito se enteró de la existencia de medidas cautelares de embargo, decretadas al interior del proceso ejecutivo iniciado con base en ese proveído, y que nunca fue informado de la revocatoria del fallo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03931-00 3
En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, solicita dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y mantener incólume la del juzgado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal remitió el expediente electrónico del proceso cuestionado.
El juzgado expresó, de un lado, que no se satisface el requisito de inmediatez de la tutela, y, de otra parte, que no vulneró los derechos invocados pues el accionante participó activamente en el proceso de divorcio desde su inicio, estuvo representado por apoderada judicial, ejerció plenamente su
requisito de inmediatez de la tutela, y, de otra parte, que no vulneró los derechos invocados pues el accionante participó activamente en el proceso de divorcio desde su inicio, estuvo representado por apoderada judicial, ejerció plenamente su derecho de defensa, formuló demanda de reconvención, asistió a la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso e intervino en la práctica de pruebas y alegó de conclusión.
Quien dijo actuar como apoderado de la demandante en el trámite debatido, contestó que no se cumple con la inmediatez porque la sentencia reprochada se profirió hace más de dos años, y que esa decisión se fundamentó en las pruebas y en la ley.
CONSIDERACIONES
La Corte desestimará la acción porque carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03931-00 4
1. Ausencia de inmediatez.
La sentencia cuestionada fue emitida por el Tribunal accionado el 24 de abril de 2024, decisión adicionada el 10 de mayo de ese año, y la tutela se radicó el 8 de julio de 2026, transcurriendo entre ambas fechas un término superior al de seis (6) meses al que alude la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona que se crea afectada en sus derechos fundamentales acuda a esta herramienta constitucional.
Además, el actor no probó válidamente a qué obedeció la tardanza en acudir a esta herramienta extraordinaria, pues pese a que aseveró que tuvo conocimiento de la
sus derechos fundamentales acuda a esta herramienta constitucional.
Además, el actor no probó válidamente a qué obedeció la tardanza en acudir a esta herramienta extraordinaria, pues pese a que aseveró que tuvo conocimiento de la sentencia debatida en abril de 2026, cuando al intentar acceder a un crédito se enteró de la existencia de medidas cautelares de embargo, decretadas al interior del proceso ejecutivo iniciado con base en ese proveído, y que nunca fue informado de la revocatoria del fallo, lo cierto es que ese proveído se notificó en estado del 30 de abril de 2024, y la providencia que lo adicionó se comunicó el 14 de mayo de esa calenda, fechas en las cuales se surtió el enteramiento de esas decisiones a las partes, conforme lo dispone el artículo 295 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Máxime cuando el aquí convocante estuvo representado en el proceso por apoderada judicial, quien, incluso, en el trámite de segunda instancia descorrió el traslado (5 jun. 2023) de la sustentación de la apelación presentada por laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03931-00 5
demandante, profesional del derecho que, en ejercicio de sus facultades, debía revisar los estados y vigilar el proceso para garantizar oportunamente el ejercicio de los derechos de su poderdante.
En la materia, esta Sala ha sostenido que:
«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse
poderdante.
En la materia, esta Sala ha sostenido que:
«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4730-2025, reiterado en STC1802-2026, STC2433-2026 y STC10059-2026, entre otras).
2. Subsidiariedad.
Sumado a lo expuesto, aun si el accionante llegase a considerar que existió alguna irregularidad en la notificación, aspecto que no fue alegado en la tutela, de la revisión del expediente no se advierte que haya puesto esa situación en conocimiento del juzgado en los términos de los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, razón por la cual no se satisface el requisito de subsidiariedad de esta herramienta constitucional.
A respecto, la jurisprudencia ha señalado:
«4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo seRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03931-00 6
habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos
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habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se cumplen en el caso que nos ocupa.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya).
feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya).
También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).» (CSJ. STC12566-2025, reiterada en STC1784-2026 y STC11537-2026) (Negrillas fuera del texto).
En conclusión, comoquiera que no concurren las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo.
DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03931-00 7
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Mario Cancino Santana.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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