CSJ - STC13493-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13493-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC13493-2024 Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00219-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 17 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Yulieth Oñate Sierra, contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de la misma ciudad y la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre , trámite al cual fueron vinculados la Rectora de la misma Corporación Universitaria , la Procuraduría General de la Nación , la Defensoría Regional de Sucre, la Personería Municipal de Sincelejo, Oscar Gómez Escudero, los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas y Primero Civil Municipal de la misma urbe , así como las partes y los intervinientes en los amparos n° 2024-00109 y n° 2020-00141.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y educación presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00219-01
2. En lo que interesa para la resolución del asunto señaló que, promovió acción de tutela en contra de la Corporación Universitaria
2. En lo que interesa para la resolución del asunto señaló que, promovió acción de tutela en contra de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, educación y debido proceso, en razón a que se le estaba exigiendo la presentación de exámenes preparatorios para graduarse como abogada a pesar de que un compañero de la misma institución « se graduó el año inmediatamente anterior, sin que se le exigiera la presentación de exámenes preparatorios».
Refirió que el asunto fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Municipal de Sincelejo (rad. n° 2024-00109), quien en fallo del 13 de marzo de 2024 declaró la improcedencia del mismo, decisión que fue confirmada en sede de impugnación por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad el 22 de abril posterior. En este contexto, estima que el juez de primer grado realizó un estudio precario sobre el asunto como quiera que « de manera imprudente y sesgada determinó la existencia de una temeridad » y, además, el fallador de segunda instancia fue inducido en error por parte de la institución educativa pues señaló que el estudiante Oscar Gómez Escudero obtuvo su título de abogado en cumplimiento del fallo de tutela emanado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Sincelejo, refrendado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe, dentro de la acción de tutela (rad. n° 2020-00141) promovida por este contra la misma
Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Sincelejo, refrendado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe, dentro de la acción de tutela (rad. n° 2020-00141) promovida por este contra la misma institución y no por decisión propia, «lo cual resulta ser a todas luces falso».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene a las autoridades judiciales convocadas «emitir una nueva sentencia dentro del proceso de tutela referido, respetando la constitución y la Ley, los precedentes Judiciales de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia
2Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00219-01 aplicables al caso en comento y atendiendo las pruebas que conforman el acervo probatorio».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre coadyuvo la solicitud de la actora por lo que solicitó que «se evalúe el caso en concreto y se conmine la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE que adelante de manera inmediata las acciones tendientes a reconsiderar la situación de la estudiante, de modo que pueda obtener su título universitario»
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo indicó que conoció la impugnación del amparo cuestionado, en el que «decidió mantener la decisión negativa de primera instancia con base en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de la normatividad aplicable a la accionante
(Reglamento Estudiantil), conforme a las circunstancias propias de su caso por haber
mantener la decisión negativa de primera instancia con base en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de la normatividad aplicable a la accionante (Reglamento Estudiantil), conforme a las circunstancias propias de su caso por haber iniciado sus estudios en el semestre 2018-1, suspendido el procesos estudiantil y haber reingresado en el semestre 2020-1».
3. La Defensora del Pueblo Regional Sucre advirtió que « que no se encuentra trámite, queja o intervención alguna que haya solicitado la accionante en esta agencia del Ministerio Público por lo cual desconocemos los hechos relatados en la acción de tutela».
4. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo señaló que profirió sentencia de primera instancia al interior de la acción de tutela n° 2020-00050 promovida por la hoy accionante en la que ordenó a la institución educativa, hoy accionada, « que para el próximo semestre a cursar por la estudiante YULIETH OÑATE SIERRA, en el programa de derecho, nocturno, aplique el plan de estudio académico vigente al momento de su ingreso por primera vez a esa institución para el año 2018», determinación que fue revocada posteriormente.
3Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00219-01
5. La Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, luego de pronunciarse acerca de los hechos relatados por la gestora señaló que « en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante con la exigencia del cumplimiento de las normas institucionales».
6. La Personería Municipal de Sincelejo manifestó que la quejosa
ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante con la exigencia del cumplimiento de las normas institucionales».
6. La Personería Municipal de Sincelejo manifestó que la quejosa «ha recibido un trato desigual, pues, al encontrarse en las mismas condiciones que el señor Oscar Gómez Escudero, sería lógico que ambos tuvieran los mismos requisitos para optar por el grado » por lo cual pidió que se decrete la nulidad de la acción criticada y se ordene la emisión de una nueva sentencia.
7. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo refirió que conoció del amparo n° 2020-00141 promovida por Oscar Enrique Gómez Escudero y Nelly González Montes contra la misma accionada, en la que protegió los derechos invocados y ordenó que para el semestre 2020-II a los actores « se les aplicara el Plan Académico que se encontraba vigente al momento de su ingreso a la institución por primera vez y no el de esas calendas», determinación confirmada el 24 de agosto de 2020.
8. Oscar Enrique Gómez Escudero manifestó que desconoce « las razones por las cuales a mi ex compañera Yulieth Oñate se le exige la realización de exámenes preparatorios, si cuando yo realicé mi trámite para grado, solo me indicaron que cumplía con todos los requisitos establecidos en el reglamento sin hacerme ningún tipo de aclaración».
9. El Juez Primero Civil Municipal de Sincelejo, luego de indicar el
indicaron que cumplía con todos los requisitos establecidos en el reglamento sin hacerme ningún tipo de aclaración».
9. El Juez Primero Civil Municipal de Sincelejo, luego de indicar el trámite surtido en la causa cuestionada, solicitó que se nieguen las pretensiones por cuanto no ha vulnerado los derechos invocados por la actora.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
4Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00219-01 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró la improcedencia de la acción al advertir que se dirigía a cuestionar decisiones adoptadas en un proceso de la misma naturaleza y « la accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó a señalar una “vía de hecho” por supuestamente haberse inducido en error al Juez y la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger una postura favorable a sus intereses». Agregó, que el presunto error en el que se indujo al Juez no cumple con los requisitos para que se configure la cosa juzgada fraudulenta puesto que, en el legítimo derecho de defensa, la institución educativa informó las razones por las cuales, a diferencia de la aquí actora, aplicó un tratamiento diferencial al Oscar Gómez y « no le exigió los preparatorios como requisito de grado, basándose en las consideraciones de la sentencia emitida en favor del mismo, que señalaba se aplicara la reglamentación vigente a la fecha de ingreso del estudiante y no la de reingreso, de conformidad con el art. 45 del reglamento
que señalaba se aplicara la reglamentación vigente a la fecha de ingreso del estudiante y no la de reingreso, de conformidad con el art. 45 del reglamento estudiantil, lo que a juicio de la misma, no solo aplicaba para el pensum académico al cual debía matricular al entonces accionante, sino también para el reglamento estudiantil que a la fecha de ingreso no exigía los preparatorios como requisito de grado». IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado reiterando los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, esta herramienta supra legal no procede contra las decisiones o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener
5Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00219-01 incólumes el mandato de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez de tutela le está vedado participar en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Postura que se aplica en una medida aún mayor, cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; pues de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad
de amparo; pues de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Respecto de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 frente los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela contra controversias suscitadas con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido
ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas 6Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00219-01 de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad ” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial». (Corte Constitucional,
decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial». (Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013, T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras). 7Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00219-01
3. En el caso bajo estudio, tras realizar el correspondiente análisis a la demanda de tutela instaurada por la accionante , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse habida cuenta que su objetivo es atacar las sentencias proferidas el 13 de marzo y 22 de abril de 2024 por parte de los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, respectivamente, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que anteriormente promovió en contra de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre con radicado n° 202400109, en la que no se accedió a las pretensiones allí elevadas.
Dicha cuestión desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, amén que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. Lo anterior en la medida que las situación señalada por la quejosa como configurativa de dicha causal, no encuadra en la misma , pues la censura aquí traída es en sí contra el fondo de dicho veredicto y la valoración que el juez constitucional le dio a los medios de prueba allegados por las partes, de manera que resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. 1 Que reza: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 8Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00219-01
4. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con
4. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma índole el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto.
Conforme a lo anterior, cabe señalar que el legislador diseñó, además de la impugnación, la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 3, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, al verificarse en la página del Tribunal Constitucional la acción de tutela criticada (expediente T1.027.9899), se advierte que dicha Corporación a través de auto del 26 de junio de 2024 4, no seleccionó el asunto para revisión y la libelista, o las autoridades legitimadas para ello, tampoco hicieron uso del recurso de insistencia. De modo que, respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo cual no puede reabrirse el debate resuelto en el amparo criticado. En este punto debe recordarse que esta Corporación ha precisado que: «(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no
constitucional, por lo cual no puede reabrirse el debate resuelto en el amparo criticado. En este punto debe recordarse que esta Corporación ha precisado que: «(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el 3 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015. 4 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-1003&radi=Radicados&palabra=70001400300120240010900&radi=radicados&todos=%25 9Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00219-01 proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva
decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» ( CSJ. STC de 25 de junio de 2013, rad. 01262-00, reiterada entre otras en
STC591-2022 y STC4861-2023).
5. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Rad. n° 70001-22-14-000-2024-00219-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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