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CSJ - STC13493-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13493-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC13493-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03948-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovida por Reinaldo Barrero Puentes contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá D.C. y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las pa rtes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal radicado 11001-31-10-003-2019-00252-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Reinaldo Barrero Puentes, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá D.C. y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03948-00 2 Los hechos relevantes, según el escrito y las providencias allegadas, se sintetizan así:

Reinaldo Barrero Puentes y María de Lourdes Salas Lozada contrajeron matrimonio el 17 de diciembre de 2007. Mediante escritura pública otorgada el 4 de diciembre de 2007 en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, celebraron

Lozada contrajeron matrimonio el 17 de diciembre de 2007. Mediante escritura pública otorgada el 4 de diciembre de 2007 en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, celebraron capitulaciones matrimoniales en las que acordaron que los bienes relacionados en la cláusula tercera no formarían parte de la sociedad conyugal.

El señor Barrero Puentes promovió proceso de liquidación de la sociedad conyugal frente a la señora Salas Lozada, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá D.C., radicado 11001-31-10-003-201900252-00.

En la diligencia de inventarios y avalúos, llevada a cabo el 24 de mayo de 2022, el demandante presentó el inventario de los bienes, en el que incluyó como activos sociales varios inmuebles y solicitó su adjudicación a título de gananciales. El extremo pasivo objetó el inventario, con el argumento de que los bienes cuya inclusión se pretendía habían sido excluidos de la sociedad conyugal mediante las capitulaciones. Mediante providencia del 25 de mayo de 2023, el Juzgado declaró probada la objeción propuesta por la demandada, al constatar que los bienes inventariados habían sido excluidos por las mencionadas capitulaciones.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03948-00 3 Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que no se había resuelto lo relativo a los gananciales derivados de su esfuerzo, que a su juicio generaron frutos e incrementos en el patrimonio, y

Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que no se había resuelto lo relativo a los gananciales derivados de su esfuerzo, que a su juicio generaron frutos e incrementos en el patrimonio, y pidió que, en caso de resolverse de manera a dversa, su solicitud se interpretara como una compensación. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 2 de noviembre de 2023, confirmó la decisión apelada. Con posterioridad, mediante providencia del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado impartió aprobación al inventario y decretó la partición.

El 11 de enero de 2024, el demandante promovió solicitud de nulidad de todo lo actuado con fundamento en las causales 4, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. Invocó, entre otras, la indebida representación de la parte demandada, la omisión de oportunidades probatorias y diversas irregularidades de trámite.

Mediante auto del 5 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá D.C. rechazó de plano la nulidad propuesta. Consideró que esta se promovió después de surtidas las actuaciones que se decían viciadas, entre ellas la audiencia de resolución de objeciones al inventario y la apelación resuelta por el Tribunal, y que el demandante continuó actuando en el proceso sin proponer la nulidad, de modo que los eventuales vicios se entendían saneados en los términos del numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03948-00 4

modo que los eventuales vicios se entendían saneados en los términos del numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03948-00 4 El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Alegó falsa apl icación del saneamiento procesal, el carácter insaneable de las causales invocadas, la procedencia de incluir gananciales por su contribución material y la vulneración del acceso a la administración de justicia.

Mediante auto del 6 de marzo de 2026, el Juzgado negó el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto devolutivo. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 3 de julio de 2026, confirmó el rechazo de la nulidad y condenó en costas al recurrente. Precisó que la indebida representación solo puede alegarla la parte indebidamente representada y que, al haberse promovido la solicitud de nulidad después de surtidas las actuaciones y de intervenir el demandante sin proponerla, operó el saneamiento previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso.

Contra las providencias del 5 de mayo de 2025, que rechazó de plano la nulidad, y del 3 de julio de 2026, que la confirmó, el demandante promovió la presente acción de tutela. Solicitó dejar sin efecto ambos autos y ordenar al Juzgado abrir inventarios y avalúos adicionales para incluir los frutos civiles devengados durante el matrimonio, pronunciarse sobre las pretensiones tercera y cuarta de la

tutela. Solicitó dejar sin efecto ambos autos y ordenar al Juzgado abrir inventarios y avalúos adicionales para incluir los frutos civiles devengados durante el matrimonio, pronunciarse sobre las pretensiones tercera y cuarta de la demanda relativas a arrendamientos y mejoras, y establecer si determinados predios constituyen gananciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03948-00 5

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace del proceso objeto del amparo constitucional.

El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá pidió declarar improcedente o negar el amparo. Sostuvo que la nulidad se resolvió en decisión motivada, con observancia del debido proceso, y que fue confirmada por el Tribunal. Informó que el expediente ingresó al Despacho el 24 de junio de 2026 y que ya se elaboró la providencia que resuelve la actuación pendiente, por lo que el proceso sigue su curso.

CONSIDERACIONES

Se anuncia desde ya que el amparo será negado, por las razones que a continuación se exponen.

Aunque las pretensiones del accionante se dirigen contra el auto del 5 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá D.C., y contra el auto del 3 de julio de 2026, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el examen constitucional se circunscribirá a esta última providencia, por ser la que resolvió en forma definitiva la alzada y agotó el

Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el examen constitucional se circunscribirá a esta última providencia, por ser la que resolvió en forma definitiva la alzada y agotó el trámite de la nulidad, de modo que en ella se integran y concretan las razones de la decisión censurada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03948-00 6 Examinada esa providencia, la Sala encuentra que constituye una decisión razonable, adoptada dentro del ámbito propio de la autonomía judicial y con fundamento en las normas que gobiernan las nulidades procesales, sin que se advierta en ella defecto alguno con entidad para tornarla una vía de hecho susceptible de amparo constitucional.

En efecto, el Tribunal, para confirmar el rechazo de la nulidad, expuso un razonamiento que no merece reproche en esta sede extraordinaria. Señaló que las nulidades procesales constituyen controles de legalidad que se rigen por los principios de especificidad, protección y convalidación, de manera que solo pueden alegarse las causales taxativamente previstas en la ley, y únicamente cuando el vicio sea trascendente y no se encuentre saneado.

Recordó que las causales invocadas por el aquí tutelante fueron las de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, relativas a la indebida representación, la omisión de oportunidades probatorias y la omisión de la oportunidad para sustentar un recurso. Sobre la primera, señaló que la indebida representación solo puede ser alegada por la parte indebidamente representada, condición que no ostenta el demandante. Y respecto de la

omisión de la oportunidad para sustentar un recurso. Sobre la primera, señaló que la indebida representación solo puede ser alegada por la parte indebidamente representada, condición que no ostenta el demandante. Y respecto de la totalidad de las irregularidades, constató que la nulidad se promovió el 11 de enero de 2024, esto es, con posterioridad a las actuaciones que se decían viciadas, entre ellas la audiencia en que se resolvieron las objeciones al inventario y la apelación desatada por el propio Tribunal, habiendo el demandante continuado interviniendo en el proceso sinRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03948-00 7 proponer la nulidad, lo que configuró el saneamiento previsto en el artículo 136 del mismo estatuto.

Ese razonamiento resulta razonable y se ajusta a las normas aplicables. La conclusión de que las irregularidades quedaron saneadas por haber intervenido el interesado en el proceso sin alegarlas oportunamente es una interpretación admisible del artículo 136 del Código General del Proceso, y la exigencia de que la indebida representación solo pueda invocarla la parte afectada corresponde al texto legal. Frente a ello, lo que plantea el accionante no evidencia un yerro ostensible ni una actuación arbitraria, sino su discrepancia con el sentido de lo resuelto, inconformidad que, por legítima que sea, no habilita la intervención del juez constitucional, en tanto la tutela no constituye una instancia adicional para reabrir los debates propios del proceso ordinario ni para imponer la interpretación que la parte considera m ás favorable. Como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte:

en tanto la tutela no constituye una instancia adicional para reabrir los debates propios del proceso ordinario ni para imponer la interpretación que la parte considera m ás favorable. Como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01, STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026, STC863-2026).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03948-00 8 A lo anterior se agrega que, aunque formalmente la tutela se dirige contra las providencias que resolvieron la solicitud de nulidad, de su contenido se advierte que lo que en últimas persigue el accionante es controvertir la decisión que le negó el reconocimiento de los frutos, el esfuerzo y las mejoras como gananciales. Ese reclamo, sin embargo, no constituye un asunto pendiente ni una omisión de la jurisdicción, pues fue efectivamente planteado, debatido y resuelto de fondo. La objeción al inventario se decidió el 25 de mayo de 2023 y, apelada por el demandante con idénticos

jurisdicción, pues fue efectivamente planteado, debatido y resuelto de fondo. La objeción al inventario se decidió el 25 de mayo de 2023 y, apelada por el demandante con idénticos argumentos a los que ahora expone, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 2 de noviembre de 2023, con sustento en que los bienes habían sido excluidos por capitulaciones válidamente pactadas y en que el reconocimiento de recompensas debía reclamarse en la diligencia de inventarios y avalúos, acreditando el ingreso real a la masa social.

Dicha providencia del 2 de noviembre de 2023, que resolvió el fondo de la controversia, no fue objeto de la presente acción y quedó en firme. En esa medida, pretender su cuestionamiento por vía de esta tutela, promovida hasta julio de 2026, desatiende el requisito de inmediatez, pues entre aquella decisión y la interposición del amparo transcurrió un lapso muy superior a los seis (6) meses, término razonable exigido por la jurispruden cia constitucional, sin que la promoción posterior de un a solicitud de nulidad tenga la virtualidad de reabrir el cómputo respecto de una decisión de fondo ya ejecutoriada. Como lo ha precisado esta Corporación:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03948-00 9 «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en

fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC121962014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026, entre otras).

En consecuencia, al no evidenciarse defecto alguno en la providencia censurada ni vulneración de los de rechos fundamentales invocados, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su ev entual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03948-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-07-23

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